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CE-11001-03-15-000-2017-01250-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01250-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNInexistencia / DEFENSA TÉCNICA EN PROCESO DISCIPLINARIOFacultativa del investigado / DEFENSA TÉCNICA EN PROCESO PENALCarácter obligatorio [E]l señor [A.M] considera que debe entenderse que la designación de un defensor de oficio prevista en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, hace referencia a la hipótesis en la que el investigado no designe un defensor, y que con ello se garantiza el derecho de defensa en todas las actuaciones, tanto en las administrativas como en las judiciales. Al respecto, la Sala encuentra que esta precisa norma fue estudiada, por el intérprete autorizado de la Constitución, quien (…) precisó que “la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos.”(…) Por lo tanto, la decisión reprochada tiene fundamento en una decisión de constitucionalidad, en la que se señala con toda claridad que la defensa técnica en el proceso disciplinario es facultativa del investigado, de lo que se puede concluir también, que si corresponde “a la libre determinación del sujeto disciplinado”, éste debe manifestarlo (…) Ahora bien, frente al reproche del desconocimiento (…) de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe decirse que ésta hace referencia a las garantías judiciales cuando una persona se encuentra inculpada de la comisión de un delito. En este caso (…) se refiere a un

procedimiento administrativo disciplinario, por lo que la referencia convencional no es aplicable, en tanto describe una situación de carácter penal en el marco de un proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la facultad del sujeto disciplinado para determinar si desea o no ser representado por un abogado, ver la sentencia C-328 de 2003, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01250-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de agosto de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 15 de mayo de 20172, el señor Luis Alberto Aguirre Muñoz, a través de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales

al “debido proceso, a la defensa técnica dentro del proceso disciplinario, de contradicción técnica, a la honra y al buen nombre, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la primacía de la verdad real sobre la formal”. Tales derechos los consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 11001-0325-000-2011-00132-00, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Luis Alberto Aguirre Muñoz se vinculó a la Policía Nacional en agosto de 2004 en el cargo de auxiliar de policía. Para el 12 de octubre de 2009, se desempeñaba como motorista del mayor MAURICIO BÁEZ GÓMEZ, en la Policía Comunitaria de la Ciudad de Cali.  Resultado de un proceso disciplinario seguido contra el actor, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2009, esto es “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, el Inspector Delegado Regional N° 4 y el Inspector General de la Policía Nacional, respectivamente, profirieron las decisiones de primera y segunda instancia del 3 de mayo y 18 de agosto de 2010, en los que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general

para ejercer cargos públicos, al hallarlo responsable de haber incurrido en una falta gravísima.  El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento en la que pretendió la nulidad de esos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de recibir como consecuencia de su destitución. 1 Folios 125 a 130. 2 Folios 1 a 44.  Esa demanda la conoció en única instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2011-00132-00, quien mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016 negó las pretensiones al considerar que no se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto: (i) “tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta corporación han señalado que la defensa técnica es un aspecto fundamental del derecho al debido proceso penal y que ello no opera de la misma manera en derecho disciplinario porque en éste la participación de un apoderado del disciplinado no es obligatoria, es facultativa” (ii) “No obstante que el actor manifestó voluntariamente que rendiría versión libre, él nunca ejerció ese derecho dentro de la investigación. Posteriormente y una vez se realizó la notificación del pliego de cargos, presentó escrito de descargos en el cual incluyó un acápite denominado ‘VERSIÓN DE LOS HECHOS’, donde relató lo ocurrido el día 12 de octubre de 2009” Además en cuanto al cargo de falsa motivación concluyó que:

“en los actos administrativos demandados no se incurrió en falsa motivación por cuanto la conducta es: a). Típica pues incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada»; b). Antijurídica , en tanto que con ella incumplió el deber funcional que le impedía ausentarse del sitio de trabajo y, c). Fue cometida a título de dolo, esto es, ejecutando conscientemente una actividad que es contraria a la ley y a los principios y funciones esenciales del servicio policial, situación que implica la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ocupar cargos públicos donde la sanción mínima corresponde a diez (10) años de inhabilidad general, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, razones suficientes para desvirtuar el cargo presentado. 1.3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, a la estabilidad laboral como Patrullero de la Policía Nacional y en especial el derecho de asistencia de un defensor técnico dentro del proceso administrativo disciplinario que se adelantó sin este requisito constitucional y legal y de tratados internacionales de derechos humanos.

2. Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales enunciados se impartan las siguientes órdenes a la Autoridad Judicial

Accionada: 2.1. Que se profiera una nueva sentencia de única instancia que reconozca el derecho fundamental del debido proceso en actuaciones administrativas de los procesos disciplinarios en la vía gubernativa de la Policía Nacional para que cuenten siempre durante todo el proceso administrativo con un defensor técnico designado por el Estado cuando el disciplinado no lo haya designado por su cuenta o pronunciado en tiempo oportuno sobre este tema como garantía permanente de tutela del debido proceso como obligación irrenunciable del asociado y a cargo del Estado. 2.2. Que bajo la anterior interpretación jurídica del derecho fundamental del debido proceso en los procedimientos disciplinarios administrativos se estudie de nuevo la situación jurídica del Actor de la demanda contenciosa administrativa y se le reconozca el derecho al debido proceso en la forma indicada en la sentencia de tutela en ausencia de un defensor de oficio designado durante todo el proceso disciplinario por habérsele adelantado un proceso disciplinario sin este requisito fundamental constitucional para que se le restablezcan los derechos conculcados, se reconozca la violación de su derecho fundamental enunciado y se ordene el respectivo reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y con la condena in genere para la liquidación posterior de todos los perjuicios laborales que le han sido causados al actor”3 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa técnica dentro del proceso disciplinario, de contradicción técnica, a la honra y al buen nombre, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la primacía de la verdad real sobre la

formal”, comoquiera que con la decisión objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Frente al defecto sustantivo sostuvo que se interpretó en forma errónea lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, pues, en su sentir, no puede hacerse una interpretación restringida de esa norma, como lo hizo la autoridad judicial accionada, al considerar que el derecho a la defensa técnica dentro de un proceso disciplinario obra de manera diferente a la de un proceso penal, razón por la que no encontró irregularidad alguna en que el señor Luis Alberto Aguirre Muñoz no hubiera contado con defensor de oficio durante el proceso administrativo disciplinario adelantado en su contra. Afirmó que la norma tiene un error de sintaxis gramatical “en la colocación de las frases de los supuestos de hecho entre la que sigue al punto seguido colocado, 3 Folios 88 a 89 del escrito de subsanación. cuando se refiere a persona ausente y la coma que coloca después, cuyo texto debería estar al final de la norma” y concluye que el texto de la norma no se refiere al tema del juzgamiento como persona ausente, porque si está ausente o en contumacia el disciplinado no puede pronunciarse en ningún sentido sobre su defensa y si está presente no se aplicaría la contumacia sino forzosamente la frase “si no lo hiciere”. Explicó que, según su entendimiento, junto al derecho a la defensa material que el mismo investigado puede ejercer en su favor, la referida norma consagra cuatro eventos distintos de defensa técnica a saber: que (i) el investigado tiene derecho

a designar un abogado, (ii) si el procesado solicita la designación de un defensor, así deberá procederse, (iii) cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado por apoderado judicial, y que, (iv) si no lo hiciere [frente a los dos (2) primeros eventos], se designará defensor de oficio que podrá ser estudiante de consultorio jurídico de las universidades reconocidas. En ese sentido, señaló que la decisión objeto de reproche, confunde las diversas situaciones previstas en la ley administrativa para la defensa técnica con el derecho de postulación del procesado para designar libremente su defensor, restringiendo el alcance del derecho a la defensa técnica, en el entendido de que si el investigado no designara un abogado “se designará un defensor de oficio” asunto que afirma, es aplicable en todos los casos a falta de pronunciamiento del investigado. Por tal motivo, estima que debe entenderse que cuando el investigado dentro de un proceso disciplinario no designa apoderado ni solicita la designación de uno, siempre deberá designársele uno de oficio, como garantía de su defensa técnica. Agrega que la decisión se fundamentó en una norma inexistente relacionada con la “ausencia del sitio de trabajo durante el tiempo posterior al que sigue luego de prestar el servicio continuo de 12 horas” Frente a la violación directa de la Constitución indicó que la decisión excluyó el derecho de defensa técnica del proceso disciplinario en la vía gubernativa y que, en esa medida, restringió el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas. Sostuvo que la decisión desconoció la Convención Americana de Derechos

Humanos, en que en el literal e del numeral 2º del artículo 8 consagra el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 31 de mayo de 2017, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta, requirió al actor para que en el término de 3 días señalara de manera concreta “i) los defectos que adolece la providencia demandada, en los términos de la sentencia C-590 de 2005; y, las pretensiones en el presente trámite de tutela”. Una vez el actor atendió ese requerimiento4, mediante providencia del 27 de junio de 2017 admitió la tutela y se ordenó vincular como tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado ponente del fallo atacado se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se denegara el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Aguirre Muñoz. Recordó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional, y que no se trata de una tercera instancia. Dijo que lo que realmente pretende el actor es controvertir nuevamente la actuación administrativa disciplinaria, lo que quedó debidamente resuelto dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. Anotó que en la providencia atacada la Corporación dejó claramente establecidas las razones por las que concluyó que en el proceso administrativo disciplinario seguido contra el señor Luis Alberto Aguirre Muñoz no se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que la misma Corte Constitucional en sentencia C-328 de 2003, señaló que en esos procesos no resulta imprescindible contar con la defensa de un abogado, su ausencia no implica la vulneración del artículo 29 Superior, ya que es potestativo del disciplinado contar con la asistencia de defensa técnica, pues, es a éste a quien corresponde de manera libre y voluntaria, expresar su deseo de contar o no con un apoderado. Finalmente, manifestó que en el fallo cuestionado se estableció que el actor sí había incurrido en la falta gravísima, que implicó ser declarado responsable disciplinariamente y sancionado. 1.6.2. La Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, pidió negar las pretensiones de la tutela porque ninguna de las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso fue objeto de agravio dentro del proceso administrativo disciplinario, mucho menos en el proceso judicial que culminó con la providencia atacada. 4 El actor incluyó un acápite de pretensiones y precisó que sus argumentos hacían referencia al defecto sustantivo, y agregó argumentos respecto de la violación directa de la Constitución. Explicó que la violación al debido proceso por falta de asistencia de apoderado judicial en el transcurso del proceso disciplinario No. REG14-2009-65, fue analizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

quien determinó que el tutelante en la diligencia de notificación del auto de apertura, expresó su deseo de ejercer su derecho a rendir versión libre, sin que nunca lo hiciera, y a su vez tampoco expresó voluntad de ser asistido por un abogado de confianza o por un defensor de oficio en la etapa del proceso, pese a que se le había puesto de presente. Agregó que la Policía Nacional cumplió a cabalidad con el debido proceso, pues le dio la posibilidad al accionante de ser asistido por un abogado de confianza o por un defensor de oficio, en cualquier etapa del proceso, entre ellas, la versión libre. Sin embargo, el tutelante no lo hizo en su condición de disciplinado y, en consecuencia, no puede pretender beneficiarse de su propia desidia al manifestar que el despacho incurrió en una violación del derecho al debido proceso. Por lo anterior, afirmó que tal como lo señaló la Sección Segunda en la sentencia objeto de censura, la asistencia de defensa técnica en el proceso disciplinario se configura como algo potestativo del disciplinado. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales bajo las siguientes consideraciones: Afirmó que para señalar que dentro del proceso administrativo disciplinario la defensa técnica es potestativa del implicado y que en ese tipo de actuaciones la ausencia de esa defensa técnica en sí misma no compromete el derecho fundamental al debido proceso, la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bosquejó lo que comporta el derecho fundamental al debido

proceso en las actuaciones administrativas5. Que en esa medida, la autoridad judicial demandada aclaró que en el caso del actor el régimen de responsabilidad aplicable se encuentra en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y adicionalmente, en las disposiciones de la Ley 734 de 2002 (CDU), aplicables por la remisión expresa que hace la Ley 1015 en sus artículos 20, 32 y 58. Que debido a esa remisión, era preciso hacer referencia al artículo 17 de la Ley 734 de 2002, relacionado con el derecho de defensa, y que, bajo ese contexto, “el investigado tiene la facultad de contratar un abogado de su confianza o a solicitar la designación de uno, caso en el cual el ente investigador se lo debe proporcionar”. 5 Ver frente y reverso fls.323 y 324, y frente fl.325 ídem. Aspecto frente al cual, analizó las sentencias de la Corte Constitucional, quien ha señalado las diferencias que existen entre el derecho penal y el derecho sancionatorio, para enfatizar que “si bien es cierto que en el proceso penal se exige que el procesado cuente con una defensa técnica que le asesore durante el trámite procesal pues está en juego su derecho a la libertad, en el proceso disciplinario este derecho opera de manera diferente… porque en éste la participación de un apoderado del disciplinado no es obligatoria, es facultativa”. Dijo que la decisión objeto de reproche transcribió grandes apartes de la sentencia C-328 de 2003, en la que la Corte Constitucional, apoyada a su vez en la sentencia

C-131 de 2002, estableció que el “derecho a la defensa técnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado… como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal”, sin que haya sido extendida a otro tipo de procesos como es el caso del proceso administrativo disciplinario. Postura que acogía a su vez, esta Corporación6 quien “ha llegado a afirmar que aún en el evento en el que no se le informe al investigado que puede contar con un apoderado, ello de por sí no da lugar a la nulidad de una decisión, pues se debe demostrar que una omisión en tal sentido afectó de manera grave el derecho al debido proceso”. Así las cosas, encontró que la decisión objeto de reproche analizó el acta de 3 de noviembre de 20097, mediante la cual se le notificó personalmente al actor el auto del 31 de octubre de 2009,8 por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria, y se le puso de presente que en virtud del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, podía ejercer los siguientes derechos:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor.

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

5. Rendir descargos.

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Obtener copias de la actuación.

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.

Y evidenció que “en la diligencia de notificación del auto apertura, el patrullero Luis Alberto Aguirre consignó su deseo de ejercer su derecho a rendir versión libre, pero expresamente manifestó su deseo de ejercerlo en una oportunidad posterior”,9 6 Transcribió aparte de sentencia de la Sección Segunda del 16 de febrero de 2012, radicado interno 1454-09, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Esta acta obra a fl.216 del cuaderno de pruebas ibídem. 8 Este auto se ve a fls.182-190 del cuaderno de pruebas. 9 En efecto, al final el acta de notificación personal del auto por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria (fl.216 c. pruebas), aparece nota que puso el actor que dice: “Posteriormente haré la solicitud al despacho para rendir versión libre”. derecho que nunca ejerció, así como tampoco manifestó su deseo de ser asistido por un defensor de oficio. Afirmó que el tutelante hacía una lectura equivocada del artículo 17 de la Ley 734 de 2002, al creer que hace parte del derecho a la defensa técnica dentro en un proceso disciplinario la designación de un abogado de oficio al implicado, aún en el evento en que éste no lo haya solicitado, y recordó que la misma Corte Constitucional ha dicho que la defensa técnica no está constitucionalmente ordenada en el campo del derecho sancionatorio disciplinario, en tanto que, la determinación del sujeto disciplinado de ser o no representado por un abogado, es una decisión de él, y que no lo solicite, no impone la obligación a la autoridad disciplinaria de nombrarle

uno de oficio, ya que no comporta la violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.8. Impugnación Con escrito recibido el 1° de septiembre de 201710 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que la misma no se pronunció frente a los reproches señalados en la corrección de la demanda, esto es, en específico lo relacionado con la violación directa de la Constitución. Por lo que, se refirió a ellos, para reiterar los argumentos por los cuales considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de agosto de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Aguirre Muñoz en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa técnica dentro del proceso disciplinario, de contradicción técnica, a la honra y al buen nombre, al trabajo, de acceso a la

administración de justicia y a la primacía de la verdad real sobre la formal”. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 10 Folios 136 a 146. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto A juicio del señor Aguirre Muñoz, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa técnica dentro del proceso disciplinario, de contradicción técnica, a la honra y al buen nombre, al

trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la primacía de la verdad real sobre la formal”, comoquiera que con la decisión objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. 2.4.1 Del defecto sustantivo Sostuvo que se explica en forma errónea lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, pues, en su sentir, no puede hacerse una interpretación restringida de esa norma, como lo hizo la autoridad judicial accionada, al considerar que el derecho a la defensa técnica dentro de un proceso disciplinario obra de manera diferente a la de un proceso penal. Afirmó que la norma tiene un error de sintaxis gramatical “en la colocación de las frases de los supuestos de hecho entre la que sigue al punto seguido colocado, cuando se refiere a persona ausente y la coma que coloca después, cuyo texto debería estar al final de la norma” y concluye que el texto de la norma no se refiere al tema del juzgamiento como persona ausente porque si está ausente o 11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” en contumacia el disciplinado no puede pronunciarse en ningún sentido sobre su defensa y si está presente no se aplicaría la contumacia sino forzosamente la

frase “si no lo hiciere”. Señaló que la decisión objeto de reproche, confunde las diversas situaciones previstas en la ley administrativa para la defensa técnica con el derecho de postulación del procesado para designar libremente su defensor, restringiendo el alcance del derecho a la defensa técnica, en el entendido de que si el investigado no designara un abogado “se designará un defensor de oficio” asunto que afirma, es aplicable en todos los casos a falta de pronunciamiento del investigado. Por tal motivo, estima que debe entenderse que cuando el investigado dentro de un proceso disciplinario no designa apoderado ni solicita la designación de uno, siempre deberá designársele uno de oficio, como garantía de su defensa técnica. En síntesis, el señor Aguirre Muñoz considera que debe entenderse que la designación de un defensor de oficio prevista en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, hace referencia a la hipótesis en la que el investigado no designe un defensor, y que con ello se garantiza el derecho de defensa en todas las actuaciones, tanto en las administrativas como en las judiciales. Al respecto, la Sala encuentra que esta precisa norma fue estudiada, por el intérprete autorizado de la Constitución, quien en sentencia C-328 de 2003, recordó que desde el año 200214 cuando declaró la exequibilidad de la expresión “que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, precisó que “la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos.”

Por lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que “no es contrario al artículo 29 de la Constitución que la ley deje a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado” (negrillas fuera de texto). Por lo tanto, la decisión reprochada tiene fundamento en una decisión de constitucionalidad, en la que se señala con toda claridad que la defensa técnica en el proceso disciplinario es facultativa del investigado, de lo que se puede concluir también, que si corresponde “a la libre determinación del sujeto disciplinado”, éste debe manifestarlo. Tal solicitud, como lo reconoce la parte actora, no se realizó dentro del proceso disciplinario que se le adelantó, por lo que mal podría decirse que se vulneró derecho fundamental alguno. Resulta necesario reiterar, que la Corte, “como cabeza de la jurisdicción constitucional, conoce de manera exclusiva de los asuntos de constitucionalidad 14 Ver sentencia C-948 de 2002. cuyo análisis le confía la Carta Política y establece, en su condición de intérprete autorizado, las reglas jurisprudenciales sobre el alcance de las normas contenidas en la Constitución”15 y en esa medida, sus decisiones no solamente atienden a la defensa de la Constitución, sino que son de obligatorio cumplimiento. Finalmente el actor agregó que la decisión se fundamentó en una norma inexistente relacionada con la “ausencia del sitio de trabajo durante el tiempo posterior al que sigue luego de prestar el servicio continuo de 12 horas”. Frente

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