CE-11001-03-15-000-2017-01251-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01251-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRIMA TÉCNICA DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]sta Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional estudiarlo en el caso concreto (…) se advierte que la parte actora dio alcance al primero de ellos, referido a la identificación de la sentencia que se considera desconocida que corresponde al fallo del 30 de marzo de 2017, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tiempo que señaló la ratio decidendi del fallo indicado como desconocido, sin embargo, al realizar un juicio de comparación entre los dos casos, no se advierte que exista analogía o similitud entre las situaciones fácticas falladas en cada uno de ellos (…) Adicional a lo anterior, se encuentra que al interior del Consejo de Estado al momento de proferirse la decisión censurada no existía un criterio unificado en torno al reconocimiento y pago de la prima técnica con el régimen especial de la Contraloría General de la República, de tal manera que le asiste al juez del proceso la potestad de escoger la posición que considere más razonable o de aplicar la ratio de aquella que guarde mayor identidad con el
caso sometido a su consideración La situación expuesta impide la prosperidad del cargo, tal como lo concluyó la Corte Constitucional (…) En consecuencia, al no existir posición unificada en la Corporación de cierre, y tener los casos objeto de comparación situaciones fácticas diferentes, el cargo de desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el marco teórico que regula la prima técnica al interior de la Contraloría General de la República, consultar la sentencia T-285 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01251-01(AC)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017, en la Secretaría General de
esta Corporación, la Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de abril de 2017, dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Xavier Vanegas Soto y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por éste instaurada contra la Contraloría General de la República. A título de amparo constitucional, la actora solicitó: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA y al RESPETO A LAS FORMAS DEL JUICIO que le fueron vulnerados a mi representada la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA por parte del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CESAR.
2. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR solicito muy amablemente al Honorable Consejo de Estado que disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 27 de abril de 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del radicado No. 200013333001-2015-00211-01 mediante la cual dispuso “revocar la decisión inicial y declaró la nulidad del oficio demandado para ordenar a
la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA disponer la asignación, liquidación y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y Experiencia Altamente Calificada a favor del señor JOSÉ XAVIER VANEGAS SOTO” pese a no cumplir los requisitos exigidos en la Ley para ello”.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR proferir una nueva sentencia que resuelva la segunda instancia de la Litis planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 200013333001-2015-00211-01 con arreglo a lo previsto entre otros en los decretos 720 de 1978, 1384 de 1996 y 1724 de 1997, y demás normativa aplicable al asunto, respetando el régimen especial que sobre la materia ostenta mi representada, diferente al existente para la rama ejecutiva (sic), como se ha expuesto en las dos instancias judiciales, mismo marco normativo que en la presente acción constitucional se expondrá oportunamente”1.
La actora presentó los siguientes cargos: (i) Defecto sustantivo, el cual fundamentó en la interpretación errónea del artículo 5º del Decreto 1384 de 19962 por cuanto entendió que los “factores de valoración” para recomendar el porcentaje de asignación de la prima técnica, constituyen los 1 Folio 4 vuelto. 2 “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República”. El artículo 5º es del siguiente tenor: “Para recomendar el porcentaje de asignación de
prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivoasesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los siguientes factores: a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual. d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4o del presente Decreto”. “requisitos de otorgamiento” de la prestación. (ii) La providencia es arbitraria porque no tuvo en cuenta que la legislación aplicable al régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República que exige para el otorgamiento de la prima técnica la acreditación conjunta del “título de formación avanzada (en grado de especialización o maestría) y la
experiencia relacionada con las funciones del cargo”. (iii) En la sentencia censurada se valoró como suficiente la experiencia laboral del actor, adquirida durante el desempeño de cargos en áreas no relacionadas con el empleo ocupado, refiriéndose a labores realizadas como abogado que no se asemejan al control fiscal. (iv) Desconocimiento de los pronunciamientos y de las decisiones que han adoptado los Tribunales Administrativos sobre la prima técnica de la Contraloría General de la República y el Consejo de Estado, en casos semejantes. Al respecto, la entidad accionante afirmó que pueden consultarse las sentencias del: (i) 29 de mayo de 2014, proferida en el radicado 110010315000-2014-0075500; (ii) 15 de diciembre de 2014, dictada en el radicado 110010315000-201401680-01; (iii) 24 de febrero de 2015, radicado 1100110315000-2014-01426-01 y la del 30 de marzo de 2017, radicado No. 470012333000-2014-0020001. La entidad pública accionante afirmó que el fallo censurado pone a la Contraloría “… ante un imposible jurídico y administrativo, y amenaza con causar un daño irreparable al patrimonio del Estado, pues fueron proferidos con apoyo en una interpretación errónea del artículo 5º del Decreto 1384 de 1996 y desconociendo las reglas contenidas en el Decreto 927 de 1976, el artículo 47 del Decreto Ley 720 de 1978 visto desde la misma demanda y su contestación”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes
para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor José Xavier Vanegas Soto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el fin de que se declarara la invalidez del Oficio No. 81117 del 11 de febrero de 2008, suscrito por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica consagrada en el numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. Como fundamento de su pretensión, el demandante del proceso ordinario afirmó que ingresó a laborar al servicio de la Contraloría General de la República el 20 de noviembre de 1995 en el cargo de Profesional Universitario, Grado 9 en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas – Dirección Seccional del Cesar, en virtud del nombramiento en periodo de prueba efectuado mediante Resolución No. 09347 del 20 de octubre de 1995, expedida por el Contralor General de la República. El demandante afirmó que, superado el período de prueba, fue inscrito en la carrera administrativa, mediante Resolución No. 0355 del 22 de junio de 1996, para lo cual acreditó el título de abogado y experiencia profesional por el término de tres (3) años “… los cuales exceden los requisitos mínimos y de contera bastaban para hacerse acreedor al beneficio de la prima técnica plasmada en el numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de
1993 y el Decreto 1384 de 1996”. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar dictó sentencia, del 15 de junio de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien el derecho a la prima técnica está vigente, para ciertos empleados de la Contraloría General, “… estos deben demostrar el cumplimiento de los requisitos, aun así los que entraron antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir, si están en período de transición, quienes deben acreditar que reunían los requisitos antes de la expedición de ese decreto (sic)”3. El a quo precisó que el señor Vanegas Soto entró a la laborar en la Contraría General de la República el 20 de noviembre de 1995, esto es, antes de entrar en vigencia el mencionado decreto, pero en el expediente no están acreditados los requisitos para acceder a la prestación, por cuanto no tiene título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado) y la experiencia acreditada no guarda relación con el control fiscal que se ejerce y, cuando se expidió el decreto, el demandante no había cumplido ni siquiera un año de servicios en la entidad. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 27 de abril de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que los requisitos acreditados por el demandante exceden los mínimos exigidos para acceder al empleo que ocupaba a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1384 de 19964, motivo por el cual
le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de mayo de 20175, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como parte accionada, así como vincular a la presente acción al señor José Xavier Vanegas Soto, como tercero con interés en el resultado del proceso.
Igualmente se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso y se 3 Folio 21. 4 Folio 29 vuelto del expediente contentivo de la acción de tutela. 5 Folio 50. ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado, lo que efectivamente se llevó a cabo el 2 de junio de 2017, según constancia visible a folio 58 del expediente. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo del Cesar La Presidenta de la Corporación accionada presentó informe, el 30 de mayo de 2017, en el que manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda por considerar que no concurren los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. Transcribió in extenso las consideraciones expuestas en el fallo judicial censurado, afirmando que el demandante en el proceso ordinario acreditó los requisitos para acceder a la prestación económica, como un derecho adquirido.
3.3. Intervenciones de los terceros vinculados 3.3.1. José Xavier Vanegas Soto Por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, presentó informe del 21 de junio de 2017, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Manifestó que la parte demandante se limita a citar sentencias que considera aplicables al caso concreto que no demostrarían más que diferentes interpretaciones relacionadas con el acceso a la prima técnica por parte de los funcionarios de la Contraloría General de la República pero que solo son antecedentes, pues ninguna de esas providencias tienen el carácter de unificación jurisprudencial en las que se interpreten y apliquen normas relacionadas con la prestación económica referida. 3.3.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar El despacho judicial limitó su actuación a remitir en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, según constancia obrante a folio 66 del expediente. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 10 de agosto de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela, previo estudio de fondo del asunto al considerar que se encontraban superados los requisitos de procedibilidad adjetiva. Precisó el marco legal que rige la prima técnica en el régimen especial de la Contraloría General de la República y examinó las consideraciones expuestas por la autoridad accionada y la apreciación que realizó de las pruebas allegadas a la actuación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada no era
caprichosa ni trasgresora de los derechos fundamentales invocados, en consideración a que se fundamentó en la normatividad aplicable. Al analizar el defecto fáctico afirmó que la prima técnica no se le concedió al accionante por la experiencia altamente calificada que la Contraloría General de la República, considera inexistente, sino por el hecho de que “el actor acreditó dentro del proceso la existencia de requisitos que excedían los mínimos requeridos para acceder al empleo”. En relación con el desconocimiento del precedente afirmó que el Tribunal accionado aplicó al caso concreto la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en el fallo del 26 de julio de 2012, en virtud del cual el único criterio para la asignación de la prima técnica, en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, se encuentra relacionado con las calidades para el desempeño del cargo y el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño. La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 23 de agosto de 2017, según constancias obrantes a folios 109 a 113 del expediente. 3.5. Impugnación El apoderado judicial de la entidad pública accionante impugnó el fallo de primera instancia, según escrito radicado el 28 de agosto de la presente anualidad6, en el cual manifestó que el juez constitucional desatendió la interpretación que, en reciente pronunciamiento, realizó el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, señalando la sentencia del 30 de marzo de 2017, dictada en el proceso radicado 201400200-01, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset
Ibarra Vélez. Advirtió que, el fallo indicado no precisa las razones por las cuales se aparta de la decisión invocada como precedente posterior que considera de mayor relevancia al utilizado por la autoridad accionada. Solicitó que se tuviera en cuenta que “… contrario a lo expresado por el juez constitucional de primera instancia, el fallo impugnado contiene una interpretación que se aparta del más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la materia que fuera invocado en esta acción de tutela, el cual contiene una posición distinta a la adoptada en sede judicial y en la primera instancia constitucional”7. Agregó que se continuó aplicando el fallo del 26 de julio de 2012, desestimando la interpretación contenida en la sentencia del 30 de marzo de 2017, realizando una 6 La impugnación fue presentada dentro del tiempo que establece el artículo 131 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Folio 119. comparación entre las consideraciones expuestas en las dos decisiones, admitiendo que no existe . 3.6. Actuaciones en segunda instancia – Auto de nulidad saneable Encontrándose el proceso para dictar sentencia en sede de impugnación, se advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de la referida omisión, mediante auto del 3 de octubre de 2017, dispuso la vinculación del referido despacho judicial, la cual se surtió el 6 de octubre, según constancias obrantes a folios 133 a 138 del expediente, sin que se recibiera
pronunciamiento alguno, con lo cual se saneó la actuación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la Contraloría General de la República contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual resulta procedente responder el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos alegados por la parte accionante con ocasión del proferimiento de la sentencia del 10 de agosto de 2017?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) examen del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra
providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Análisis del caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala precisa que ésta fundamentó la solicitud de protección de sus derechos fundamentales en la existencia de un defecto sustantivo, un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, contenido en varias decisiones judiciales. Sin embargo, en el escrito de impugnación la entidad pública únicamente hizo referencia al cargo de desconocimiento del precedente, señalando el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, del 30 de marzo de 2017, dictada en el proceso radicado 2014-00200-01, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, motivo por el cual el análisis en esta sede se encaminará a responder este cargo, a la vez que se hará una precisión conceptual en torno al examen que sobre este aspecto ha realizado la Corte Constitucional como corporación de cierre en materia de derechos fundamentales. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Al respecto, esta Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional estudiarlo en el caso concreto, que incluye indicar: i) La decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) La ratio decidendi de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior; y iii) La incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. De los presupuestos reseñados, se advierte que la parte actora dio alcance al primero de ellos, referido a la identificación de la sentencia que se considera desconocida que corresponde al fallo del 30 de marzo de 2017, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tiempo que señaló la ratio decidendi del fallo indicado como desconocido, sin embargo, al realizar un juicio de comparación entre los dos casos, no se advierte que exista analogía o similitud entre las situaciones fácticas falladas en cada uno de ellos. En efecto, en las dos
providencias se trataron los siguientes casos: Sub examine Caso de referencia El actor ingresó a laborar en la El demandante ingresó a laborar el Contraloría General de la República 19 de julio de 1994 en período de el 20 de noviembre de 1995, en el prueba y se incorporó a la entidad el cargo de Profesional Universitario, 28 de mayo de 1995 en el cargo de Grado 09, inicialmente en periodo Auditor Regional Nivel Ejecutivo de prueba y posteriormente –22 de Grado 3 de la Auditoria Regional junio de 1996– accedió al cargo por ante el Instituto Colombiano de haber obtenido calificaciones Bienestar Familiar. satisfactorias. En esa oportunidad acreditó título El actor, con posterioridad al de abogado y experiencia por más vencimiento del régimen de de tres (3) años en el ejercicio de la transición–el 17 de diciembre de profesión, lo cual excedía los 2005–, de tal manera que no quedó requisitos mínimos para el cobijado por este régimen “… toda acceso al cargo, situación que vez que para el año 1997, no reunía acreditada se consideró suficiente los requisitos exigidos por la ley para conceder la prestación. para su reconocimiento y no se le había reconocido prima técnica, para que bajo los parámetros indicados en dicha disposición se continuara con el reconocimiento de la prima”. Adicional a lo anterior, se encuentra que al interior del Consejo de Estado –al momento de proferirse la decisión censurada– no existía un criterio unificado en torno al reconocimiento y pago de la prima técnica con el régimen especial de la Contraloría General de la República, de tal manera que le asiste al juez del
proceso la potestad de escoger la posición que considere más razonable o de aplicar la ratio de aquella que guarde mayor identidad con el caso sometido a su consideración. La situación expuesta impide la prosperidad del cargo, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia T-285 de 201313, en la que, previa determinación del marco teórico que regula la prima técnica en el ente de control, consideró que “… el criterio de asignación de la prima técnica al interior de la Contraloría General de la República en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y 13 Corte Constitucional, Sentencia T-285 del 16 de mayo 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub profesional se encuentra relacionado con las calidades para el desempeño del cargo y el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño, a partir de lo cual se ponderan otros factores relacionados con el mismo, en aras de establecer el quantum de la prestación”. Efectuada esa precisión, en la referida sentencia la Corte Constitucional agregó que “en tanto no se logró demostrar que se tratase de un precedente riguroso y consolidado en relación con el tema y porque atendiendo lo ya dispuesto sobre la noción de “precedente”, alegar que en un proceso judicial se ha desconocido un precedente, implica que se comprenda el alcance de esta noción, así como la manera de operar de los mismos, es decir, de qué manera se estiman vinculantes y bajo cuáles condiciones”. Precisó que, “Acusar una decisión judicial sin que medien estos elementos, tal como advirtió la Sala en sus primeras consideraciones a este fallo, no es más que
manifestar su oposición a la sentencia, cosa que, prima facie, obliga a desestimar la tacha de haber ignorado un precedente”. En consecuencia, al no existir posición unificada en la Corporación de cierre, y tener los casos objeto de comparación situaciones fácticas diferentes, el cargo de desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional invocada por la Contraloría General de la República, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente contentivo del proceso ordinario, el cual fue remitido en préstamo a esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero