CE-11001-03-15-000-2017-01252-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01252-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica / SENTENCIA INVOCADA COMO PRECEDENTE NO ES APLICABLE AL ASUNTO BAJO ESTUDIO / PETICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ACCIDENTE AÉREO DE AERONAVE - Carácter reservado / DOCUMENTO RESERVADO - Por contener aspectos relacionados con la seguridad y defensa nacional / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n la sentencia [cuestionada], el tribunal indicó que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues se privilegia su reserva cuando estos se encuentran protegidos por la Constitución o la ley, o se encuentran relacionados con la defensa y la seguridad nacional, por lo que corresponde al juez realizar la correspondiente ponderación para determinar el carácter de reserva. Aclaró que al estar involucrada una aeronave militar de la FAC, la información solicitada contiene aspectos relacionados con la seguridad y defensa que tienen el carácter de reservado según lo establece el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, cuya divulgación podría afectar los intereses nacionales. Conviene precisar, que si bien el artículo 74 de la Constitución Política consagró el derecho de acceso a la información indicando que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, también mencionó que no se tendrá derecho de acceso a los documentos que expresamente se encuentren
prohibidos por la ley. Por lo anterior, no advierte la Sala la configuración del defecto sustantivo alegado por los demandantes (…) [De otra parte] la entidad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al revisar la situación fáctica de cada una de las sentencias que el actor alegó como desconocidas, se tiene que son diferentes a las del asunto objeto de estudio en la presente acción constitucional. En el primer caso, se estudió el derecho de acceso a la información de documentos que están relacionados con contratos públicos; en el segundo caso, si bien se relacionan hechos relativos al acceso a la información relacionada con un accidente aéreo, debe precisarse que en dicho caso, la reserva de la información no se sustentó en la ley, sino en un acto de la administración dictado en ejercicio de su función reglamentaria. Finalmente, en el tercer caso el asunto gravitó en el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Por lo anterior para la Sala, no existió desconocimiento del precedente judicial, pues los fallos que se mencionan como desconocidos tienen supuestos fácticos diferentes, razón suficiente para concluir que no existió similitud en los hechos, problema jurídico y regla de decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01252-00(AC)
Actor: LUZ MARINA GARCIA PARRA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Elvia Lombana Santos, Edwin Ramírez Lombana, Clara Lucía Muñoz Agudelo, Álvaro Rojas Franco, Luz Marina García Parra y Héctor Alfredo Bojacá Buche (acumuladas), quienes obran por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en las que solicitan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad e información, que consideraron vulnerados con las providencias que resolvieron los recursos de insistencia y negaron las solicitudes de información presentadas por los actores ante la Fuerza Aérea Colombiana.
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión previa. Acumulación de expedientes Mediante auto de 6 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora dispuso la acumulación de los expedientes señalados en la referencia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 148 del Código General del Proceso, en tanto los tres corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, las pretensiones son las mismas, esto es, cuestionar la constitucionalidad de las providencias emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, en las que resolvieron los
recursos de insistencia promovidos en contra de las peticiones de información resueltas por la FAC, con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 31 de julio de 2015, en la zona de Las Palomas, jurisdicción municipal de Agustín de Codazzi en el departamento del Cesar, cuando los familiares de los actores se encontraban a bordo de la aeronave Casa CN-235 matrícula FAC 1261 de propiedad de la FAC. Finalmente, las tres solicitudes de amparo se dirigen contra la misma autoridad judicial. En tal virtud, existe unidad de materia por lo que se puede resolver en una sola decisión.
1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Teniendo en cuenta el número de casos que serán objeto de decisión en esta providencia y la identidad que guardan los asuntos acumulados, la Sala efectuará una exposición general de los supuestos fácticos y en el análisis de los casos concretos abordará las particularidades de cada expediente. Refieren los demandantes que sus familiares, eran miembros activos de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) y que estando en actividad murieron en un accidente aéreo ocurrido el 31 de julio de 2015, en la zona de Las Palomas jurisdicción municipal de Agustín de Codazzi en el departamento del Cesar, cuando se encontraban a bordo de la aeronave Casa CN-235 matrícula FAC 1261 de propiedad de la FAC. Aseveran que con el fin de establecer la responsabilidad de la FAC, otorgaron poder a un abogado para que realice el análisis de los casos y determine las acciones procedentes, por lo que solicitaron a la FAC información relativa al
accidente y a la aeronave. Manifiestan que la FAC dio respuesta a las solicitudes de información, pero la mayoría de las peticiones fueron negadas alegando reserva legal. Afirman que ante la negativa de la administración interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de insistencia, pero la FAC decidió no reponer su decisión. Informan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, conoció de los recursos de insistencia y resolvió declarar bien negadas las peticiones de información. Precisan que dicha decisión judicial fue proferida en única instancia y que contra ella no procede recurso alguno, por lo que no existe otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela.
2. Fundamentos de la acción Los demandantes sostuvieron que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en tres defectos: i) Sustantivo: por no establecer de manera concreta la norma constitucional o legal en la que expresamente se sustenta la reserva alegada.
Argumentan que la decisión de la autoridad judicial accionada no contiene un soporte sustantivo que estipule que determinado documento o información tiene reserva, la cual debe ser expresa conforme se indica en la Convención Americana sobre de Derechos Humanos. Aseveran que las investigaciones de accidentes aéreos, una vez rendido el informe final, como en este caso, no están sometidas a reserva alguna y que así se contempla en el numeral 114.465 literal b) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. ii) Desconocimiento del precedente: aseguran que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales de obligatorio acatamiento en los que se indica
que en eventos de accidentes aéreos no se predica reserva respecto de documentos como las grabaciones de la aeronave siniestrada cuando la investigación del accidente ha concluido. Las sentencias que traen a colación son: Sentencia T-473 de 19922. Sentencia T-1268 de 20013. Sentencia T175 de 19974 iii) Fáctico: alegan que la entidad demandada no analizó específicamente la información y los documentos, a fin de determinar si en cada evento existía algún tipo de reserva constitucional o legal y que la decisión “no encuentra respaldo probatorio en cuanto a las normas que, en cada evento específico, establecieron la alegada reserva de determinada información o documento”. Agregaron que el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente de tal manera que solo apreció unas y las otras de manera errada. Por último, aseveran que al no permitirse el acceso a la información solicitada, se vulneró el derecho de petición, el debido proceso y la igualdad. 2 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
3. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes: “1. Se declare la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales a la información, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, petición e igualdad de mis mandantes.
2. Como consecuencia de lo anterior, de declare nula la sentencia involucrada en ésta acción de tutela.
3. Se profiera la decisión judicial de reemplazo resolviendo sustancialmente el
recurso de INSISTENCIA, estimando mal negada la petición y, en consecuencia, ordenando la expedición de la documentación e información involucrada.
4. Las demás que oficiosamente determine el juez de tutela con base en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991”.
4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: Providencias de 23 de marzo, 28 de abril y 15 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro de los recursos de insistencia Nº 25000-23-41-000-2016-01599-00, 2500023-41-000-2016-02319-00 y 25000-23-41-000-2017-00707-00, respectivamente. Solicitudes de documentos y certificaciones presentadas por los actores ante la FAC de 23 de febrero, 26 de abril y 26 de septiembre de 2016. Respuestas de la FAC de 8 de junio, 25 de octubre de 2016 y 28 de marzo de 2017. Recursos de insistencia presentados el 27 de junio, 10 de noviembre de 2016 y 6 de abril de 2017.
5. Trámite procesal En autos de 22 y 31 de mayo y 14 de junio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” El magistrado ponente de las providencias proferidas el 23 de marzo5 y 15 de mayo6 de 2017, advirtió que la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas. Aseveró que los demandantes no aportaron pruebas que permitan deducir que se está frente a un tema de relevancia constitucional, ni de las irregularidades procesales, por lo que se evidencia que las decisiones objeto de censura fueron resueltas en debida forma. Aseguró que las decisiones atacadas se basaron en las pruebas aportadas al expediente, ya que la información solicitada se envió en sobre cerrado y se analizó uno a uno los documentos aportados, los cuales no se relacionaron en las sentencias atacadas, precisamente por considerar que los mismos tienen el carácter de reservados. Indicó que la decisión se tomó conforme con las Leyes 1755 de 2015 y 1437 de 2011 y que no encontró conforme a derecho, entregar los documentos relacionados con el accidente aéreo, toda vez que su entrega atenta contra la defensa y seguridad nacional. 5 11001-03-15-000-2017-01252-00. 6 11001-03-15-000-2017-01459-00. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana (FAC) El comandante de la FAC solicitó que se denieguen las solicitudes de amparo impetrada por la parte actora, por considerar que las mismas carecen de
fundamento jurídico y fáctico. Afirmó que brindó a los actores una respuesta definitiva en la que se remitieron algunos documentos y se negó en forma motivada el acceso de la documentación solicitada por tratarse de asuntos directamente relacionados con la seguridad, defensa de la Nación y la protección del secreto comercial e industrial. Aseveró que si bien, los actores alegan el desconocimiento del precedente judicial, este no es aplicable a los casos concretos toda vez que el precedente relacionado en los escritos de tutela hace referencia a la reserva de documentos en un accidente de una aeronave civil, lo cual dista de los casos en el que está involucrada una aeronave del Estado. Argumentó que la información debe mantenerse en reserva por: i) motivos de seguridad y defensa nacional, toda vez que la FAC mantiene el dominio del espacio aéreo y conduce operaciones aéreas para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial nacional y del orden constitucional y ii) protección del secreto comercial e industrial, por cuanto los acuerdos gobierno a gobierno suscritos por el Estado colombiano, relacionados con los estudios y puesta en funcionamiento de tecnologías militares para aeronaves del Estado operadas por la FAC, poseen cláusulas de confidencialidad relativas a las características técnicas de los equipos adquiridos. Afirmó que la documentación solicitada es restringida y secreta, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución, Ley 12 del 23 de octubre de 1947, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 18 literal c y artículo 19 literal a de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó entre otros el artículo 24
numeral 1 y 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que al hacerla pública pone en desventaja al aparato de defensa de la Nación y en riesgo la identidad, vida e integridad del personal de la FAC que participa en la ejecución de las operaciones militares aéreas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las providencias de 23 de marzo, 28 de abril y 15 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en las que declaró bien negadas las solicitudes de información relacionada con el accidente aéreo de la aeronave Casa CN-235 matrícula FAC 1261, ocurrido el 31 de julio de 2015, en el marco del recurso de insistencia presentado por los accionantes, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo12 y de la Corte Constitucional13. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Del acceso a la información y su reserva El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información
pública cumple tres funciones: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal14. Las restricciones del acceso a la información están sometidas a algunas condiciones muy precisas y definidas por la ley, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 200715. En esa ocasión, la Corte Constitucional explicó que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información, que la ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y que autoridades pueden establecer tal información, cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma debe ser restrictiva. Los límites al derecho de acceso a la libertad de 12 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
13 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 14 Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño información solo será constitucionalmente legítimo si se sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad16. En este punto conviene precisar que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar la información solicitada, deberá motivar de manera suficiente su decisión e indicar de manera precisa el marco normativo expreso en el que se sustenta la reserva para limitar el derecho fundamental de acceso a la información. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra en su artículo 13 el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, este comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a “responsabilidades ulteriores” que deben estar fijadas taxativamente en la ley17. Este artículo ampara el derecho de las personas a recibir la información requerida y consagra la obligación del Estado de suministrarla o de brindar una respuesta negativa fundamentada únicamente en los casos que consagra la Convención tales como: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 16 Consagración similar se encuentra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 17 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. El Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos18, establece que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil)19, señaló que la protección que brinda el artículo 13 de la CADH no solo comprende el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. También ha dicho que al estipularse en el artículo 13 de la CADH los derechos a buscar y a recibir informaciones, “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”. De esta manera ha precisado los siguientes estándares internacionales: (i) toda persona tiene el derecho a recibir la información solicitada y el Estado la obligación positiva de suministrarla, de tal manera que en caso de que haya limitaciones en el acceso se brinde una respuesta fundamentada para el caso concreto; (ii) no se requiere acreditar un interés directo o una afectación
personal para que la información sea entregada, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción; (iii) la entrega de la información puede permitir que la misma circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla; (iv) el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado y (v) el acceso a la información contiene dos dimensiones: la individual y la social que deben ser garantizadas por el Estado de manera simultánea20. En el ámbito interno, artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, determinó que 18 Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108º período ordinario de sesiones. 19 Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 20 Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido definiendo estos estándares en las siguientes sentencias: Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67; Caso López Álvarez, párr. 163 y Caso Claude Reyes y otros, párr. 77. solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
“1. Los relacio
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