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CE-11001-03-15-000-2017-01254-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01254-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente al declararse la existencia de la cosa juzgada constitucional / COSA JUZGADA - El cambio de jurisprudencia no tiene la vocación de modificar el efecto de cosa juzgada de las sentencias previas [E]n el caso bajo examen, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en cuanto que existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre la tutela de la referencia y la radicada bajo el N° 11001-03-15-000-2010-01247-00. Si bien, el actor invoca que existe un supuesto fáctico nuevo que justifica la presentación de una segunda acción de tutela, como lo es la expedición de la Sentencia SU-424 de 2016 por la Corte Constitucional, la Sala no acepta tal argumento, por lo que pasará a explicarse: El cumplimiento del requisito de justificación de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface con cualquier tipo de argumento nuevo, máxime cuando se trata de controvertir la validez decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, este debe ser de tal carácter sustancial que permita fundamentar la realización de un nuevo estudio constitucional de la providencia que se censura, y que permita restringir el principio de seguridad jurídica que es inherente a un Estado Constitucional de Derecho. A juicio de la Sala, la expedición de sentencias posteriores que varíen o incidan en una providencia judicial, no justifica la interposición de una nueva tutela, por cuanto el

actor no puede pretender que la protección de sus derechos quede suspendida en el tiempo hasta que se acoja una postura que beneficie sus intereses. De igual forma esta Sección ha considerado que el cambio de jurisprudencia no tiene la vocación de modificar el efecto de cosa juzgada de las sentencias previas. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada en su totalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la diferencia entre actuación temeraria y cosa juzgada en materia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 10 de abril de 2013, exp. T-185, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acerca de los elementos de la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de septiembre de 2014, exp. 25000-23-41-0002014-00660-01(ACU), C.P. Susana Buitrago de Valencia. En cuanto a que el cambio de jurisprudencia no tiene la vocación de modificar el efecto de cosa juzgada de las sentencias previas, consultar: sentencia del 15 de mayo de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-00520-00, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sentencia del 10 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02215-00 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y exp. 11001-03-15-000-2015-03481-00 C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01254-01(AC)

Actor: HELMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Helman Hernández López en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2007, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…)”1. ANTECEDENTES El 15 de mayo de 20172, HELMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y a ocupar cargos públicos.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “En el presente caso, por ser procedente la acción de tutela contra sentencias

judiciales, solicito al Juez Constitucional:

1. CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, y al ejercicio de cargos y funciones públicas. 1 Folio 65 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de marzo de 2007, por la cual se declaró la pérdida de investidura de HELMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ como concejal de Floridablanca.

3. Comunicar el contenido del fallo a las autoridades públicas pertinentes, con el fin de actualizar y corregir la información acerca del proceso de pérdida de investidura seguido en contra de HELMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor fue elegido concejal del Municipio de Floridablanca, Departamento de Santander, en las elecciones del día 26 de octubre de 2003 para el periodo 2004-2007. 2.2. El Alcalde de Floridablanca presentó el Proyecto de Acuerdo 007 el 28 de marzo de 2005, mediante el cual solicitó al concejo municipal la autorización para comprometer vigencias futuras del presupuesto para asegurar la participación del municipio en el proyecto del sistema integrado de transporte masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga. 2.3. El actor fue el ponente del proyecto, al cual propuso su negativa mediante escrito del 27 de abril de 2005.

2.4. La ponencia fue aprobada por la comisión accidental el día 30 de abril de 2005, motivo por el cual fue archivado el proyecto. 3 Folio 10 del expediente. 2.5. Carlos Alfaro Fonseca presentó demanda de pérdida de investidura contra el actor por estar incurso en el régimen de conflicto de intereses al participar en la ponencia del Proyecto de Acuerdo 007 de 2005. Lo anterior, porque era accionista de la empresa Oriental de Transportes SA, la cual presta sus servicios en el Área Metropolitana de Bucaramanga, así como su padre quien además actúa como su representante legal. 2.6. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia con el radicado 2006-0003, que denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 10 de marzo de 2006 por considerar que no existió conflicto de intereses. 2.7. La Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión anterior mediante sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2007 y decretó la pérdida de investidura del actor sin analizar la culpabilidad del investigado. 2.8. Presentó demanda de tutela contra la anterior decisión, la cual fue repartida con el radicado 2007-00928, sin embargo tiene presupuestos fácticos distintos al no agotar todos los medios de defensa judicial existentes. 2.9. Posteriormente, presentó una nueva demanda de tutela con el radicado 2010-01247, la cual no fue fallada de fondo por ser improcedente la tutela contra providencia judicial. 2.10. La Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-424 de 2016 en la cual

determinó que es necesario aplicar el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura debido a su carácter sancionatorio.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2007, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y ocupar cargos públicos.

Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La solicitud de amparo de la referencia cumple el requisito de la inmediatez porque, aunque la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2007, la demanda fue oportuna teniendo en cuenta que ocurrió un hecho nuevo con la adopción de la sentencia SU-424 de 2016 por la Corte Constitucional, la cual se dio a conocer al público el 17 de noviembre de 2016. 3.2. En todo caso, el requisito de la inmediatez es cumplido porque tratándose de una sanción por pérdida de investidura, el actor no puede ser inscrito como candidato ni ser elegido nunca en su vida, por lo que la vulneración de derechos fundamentales es continua. 3.3. La Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó el principio de culpabilidad en la sentencia del 14 de marzo de 2007.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de mayo de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso

la vinculación de Carlos Alfaro Fonseca como tercero con interés (fls. 23). 4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado informó que (fls. 28 a 29): 4.2.1. La solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque la sentencia acusada fue proferida el 14 de marzo de 2007, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2017; es decir diez (10) años, dos (2) meses y un (1) día después. 4.2.2. Adicionalmente, la demanda de tutela también fue presentada más de seis (6) meses después de la publicación de la sentencia SU-424 de 2016 el día 11 de agosto del mismo año. 4.3. El señor Carlos Alfaro Fonseca manifestó que (fls. 41 a 43): 4.3.1. La acción de tutela de la referencia es improcedente por no cumplir el requisito de la inmediatez debido a que entre la sentencia acusada y la demanda transcurrieron más de seis (6) meses. 4.3.2. El actor incurrió en temeridad porque presentó tres (3) tutelas anteriores con base en los mismos hechos.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de junio de 2017, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la solicitud de amparo por improcedente y declaró la cosa juzgada constitucional. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 58 a 65): 5.1. En el expediente consta que la sentencia que dio fin al proceso de pérdida

de investidura 2006-0003 quedó ejecutoriada el día 2 de junio de 2007, teniendo en cuenta que el edicto de notificación fue desfijado el 30 de mayo del mismo año; por lo que el término para presentar la demanda de tutela venció el 3 de diciembre de 2007. Así las cosas, la demanda de tutela presentada el 15 de mayo de 2017 no cumplió el requisito de la inmediatez al no haber alguna justificación razonable para su retardo. 5.2. La Sentencia SU-424 de 2016 por la Corte Constitucional no es un hecho nuevo que justifique la presentación de una nueva demanda de tutela puesto que la última de ellas, con radicado 2010-01247, finalizó su trámite con la sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2011, fue enviada a su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional el 30 de agosto del mismo año y no fue seleccionada, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 5.3. No hubo temeridad en la actuación del actor porque su actuar no fue desleal al considerar la sentencia un hecho nuevo.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 71 a 77): 6.1. La sentencia de tutela de primera instancia no valoró la razonabilidad del plazo, ni examinó que la sanción por pérdida de investidura vulnera sus derechos fundamentales de forma permanente porque no puede optar por ser candidato a ningún cargo de elección popular.

6.2. Adicionalmente, la ocurrencia de un hecho nuevo como lo es la notificación de la Sentencia SU-424 de 2016 el día 17 de noviembre del mismo año es una causal que según la jurisprudencia debe tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 6.3. El actor manifestó expresamente en la solicitud de amparo que con anterioridad presentó dos acciones de tutela. Sin embargo, la primera con radicado 2007-00928 tuvo supuestos fácticos distintos al no agotar todos los medios de defensa disponibles y la segunda con radicado 2010-01247 no fue fallada de fondo al ser rechazada por ser improcedente la tutela contra providencia judicial; por lo que sus pretensiones nunca han sido analizadas de fondo. 6.4. Debido a lo anterior, no existe cosa juzgada constitucional porque existen hechos nuevos que justifican la presentación de una tercera solicitud de amparo y que las pretensiones de las demandas de tutela nunca se han valorado de fondo. 6.5. La Sentencia SU-424 de 2016 es un hecho nuevo porque determinó que el constituyente estableció un régimen de responsabilidad subjetiva para la pérdida de investidura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si se configuró la cosa juzgada constitucional, por lo cual el asunto objeto de debate no debe ser analizado de nuevo. De no ser así, se verificará si la solicitud de amparo de tutela cumple el requisito de la inmediatez.

En caso de cumplir con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial se examinará si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2007, mediante la cual decretó la pérdida de investidura de Helman José Hernández López.

3.2. Cosa juzgada y actuación temeraria 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2.1. La cosa juzgada es una institución que vuelve definitivas y vinculantes las sentencias judiciales, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Por lo tanto, las decisiones proferidas constituyen cosa juzgada, pues lo que se busca es que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. Para que sea posible concluir que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, al revisar dos acciones diferentes es necesario establecer si entre ambas existe identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes.

La primera de estas hace referencia a que las pretensiones de las acciones interpuestas sean las mismas, es decir que el objetivo que se persigue en los mecanismos judiciales interpuestos sea el mismo. La identidad de causa petendi consiste en que las acciones presentadas deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; en el evento que la demanda contenga hechos diferentes a la acción que se presentó de forma previa, el juez solo podrá analizar los nuevos supuestos. Y por último, la identidad de partes implica que las acciones se hayan dirigido contra el mismo sujeto y por la misma persona; es claro que este requisito hace referencia a la identidad jurídica, no la mera identidad física. 3.2.2. Ahora bien, es posible que exista cosa juzgada pero no temeridad. La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actúo de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada6. La figura de la temeridad se encuentra consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y según la citada disposición, la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento. 6 Corte Constitucional. Sentencia de T-185 de 2013. La jurisprudencia constitucional ha considerado que una acción de tutela es

temeraria, cuando concurren tres elementos: la identidad de partes, la identidad en la causa petendi y la identidad de objeto. En la Sentencia T–878 de 2006 se definió la temeridad, “…como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, cuyo ejercicio se describe como la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibición permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia…”. (Resaltos intencionales). Y en relación con la cosa juzgada y la temeridad en las acciones de tutela, la Corte Constitucional7 ha señalado: “La Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de

mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.” (Negrilla fuera del texto). 7 Sentencia T-185 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.2.3. La cosa juzgada como instituto procesal, tiene como objeto impedir que los hechos y conductas que han sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional puedan ser debatidos nuevamente en otros procesos posteriores. Tal prohibición parte del hecho que aquella decisión, que no necesariamente debe ser una sentencia, adquiere las características de vinculante, obligatoria y, en principio, inmutable. Esta Corporación8 ha señalado que la cosa juzgada posee dos elementos, uno formal y otro material. El primero prohíbe a los jueces o a cualquier autoridad encargada de la declaración de un derecho subjetivo, emitir algún pronunciamiento sobre un asunto decidido mediante providencia ejecutoriada y, en general, en cualquier conflicto en el que las pretensiones y fundamentos jurídicos

guarden identidad con otro ya resuelto. El elemento material, por su parte, es el que contiene la intangibilidad de la sentencia, que implica, entre otras cosas, que “[…] se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio”9. Por su parte, la cosa juzgada constitucional tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución y, partiendo de su origen en la institución procesal, otorga a las sentencias de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas10. Sin embargo, tiene especiales características que la distinguen de la cosa juzgada de un proceso ordinario al tener efectos erga omnes, que obliga a todas las decisiones futuras y no sólo al caso concreto11. También se ha considerado que la cosa juzgada constitucional opera frente a las acciones de tutela una vez es excluida de revisión o cuando existe un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, teniendo como alcance particular cuando se trata de tutela contra providencia judicial que (i) opera siempre y cuando haya identidad de partes, hechos y pretensiones; (ii) si el proceso ordinario no ha finalizado, las decisiones posteriores deben acatar lo 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 22 de septiembre del año 2014. Expediente Número: 25000-23-41-000-2014-00660-01(ACU). C.P. Dra. Susana Buitrago de Valencia. 9 Ibídem. 10 En este sentido ver la Sentencia C-774 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. 11 En este sentido ver la sentencia C-037 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

resuelto en la sentencia de tutela y su ratio decidendi; y (iii) los asuntos no tratados en la tutela ni en el proceso ordinario permanecen abiertos al debate12. 3.3. En caso de la referencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la configuración de la cosa juzgada constitucional por considerar que el asunto que aquí se debate, ya fue decidido dentro de la acción de tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2010-01247-00, a lo cual se opone el actor en su impugnación, por considerar que en esa época no era procedente, en ningún evento, la acción de tutela contra providencia judicial y que la Sentencia SU-424 de 2016 por la Corte Constitucional es un hecho nuevo que justifica la presentación de esta nueva solicitud de amparo. Al respecto, se reitera que la cosa juzgada constitucional opera frente a las acciones de tutela una vez son excluidas de revisión por la Corte Constitucional, y frente a casos que tengan identidad de partes, hechos y pretensiones, elementos que serán analizados a continuación13: 3.3.1. Identidad de partes: En ambas acciones actuó como demandante Helman José Hernández López y como parte accionada la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.3.2. Identidad de hechos: El actor expuso que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de los defectos en que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2007. 3.3.3. Identidad de pretensiones: El actor solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que, como consecuencia de lo anterior, se dejara sin efectos la providencia del 14 de marzo de 2007. 12 En éste sentido ver la Sentencia T-281 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. 13 Análisis efectuado con base en las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2011 por la Subsección A de la Sección Segunda y el 14 de abril del mismo año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las cuales pueden ser consultadas en el siguiente link: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp? mindice=11001031500020100124700. Y se tiene que la tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2010-01247-00no fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional mediante providencia notificada el 15 de septiembre de 201114. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en cuanto que existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre la tutela de la referencia y la radicada bajo el N° 11001-03-15-000-2010-01247-00. Si bien, el actor invoca que existe un supuesto fáctico nuevo que justifica la presentación de una segunda acción de tutela, como lo es la expedición de la Sentencia SU-424 de 2016 por la Corte Constitucional, la Sala no acepta tal argumento, por lo que pasará a explicarse: El cumplimiento del requisito de “justificación” de que trata el artículo 38 del

Decreto 2591 de 1991, no se satisface con cualquier tipo de argumento nuevo, máxime cuando se trata de controvertir la validez decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, este debe ser de tal carácter sustancial que permita fundamentar la realización de un nuevo estudio constitucional de la providencia que se censura, y que permita restringir el principio de seguridad jurídica que es inherente a un Estado Constitucional de Derecho. A juicio de la Sala, la expedición de sentencias posteriores que varíen o incidan en una providencia judicial, no justifica la interposición de una nueva tutela, por cuanto el actor no puede pretender que la protección de sus derechos quede 14 Información obtenida en el siguiente link: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php? campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2011-0101&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2017&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&dat e3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-MY&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2012-12-31&date3_pth=calendar%2F&date3_spd= %5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D %5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt =1000&date4=2012-1231&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2017&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&dat e4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-MY&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2011-01-01&date4_pth=calendar%2F&date4_spd= %5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D %5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt =1000&todos=%25&palabra=hernandez+lopez. suspendida en el tiempo hasta que se acoja una postura que beneficie sus intereses. De igual forma esta Sección ha considerado que el cambio de jurisprudencia no tiene la vocación de modificar el efecto de cosa juzgada de las sentencias previas15. 3.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 15 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más

expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15 Sentencia del 15 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2014-00520-00, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Fallos del 10 de marzo de 2016, radicados No 11001-03-15-000-2015-02215-00 y No. 11001-03-15-000-2015-03481-00 con ponencias del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Martha Teresa Briceño de Valencia, respectivamente. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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