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CE-11001-03-15-000-2017-01255-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01255-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO FACTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONCURRENCIA DE CULPAS La Sala anticipa que denegará el amparo pedido, toda vez que la valoración probatoria de los jueces de instancia no es contraria al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia del Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica (Cesar). Todo lo contrario, de la simple lectura de las providencias objeto de tutela, se concluye que la valoración está acorde con las reglas de la sana crítica y, por ende, es razonable la conclusión de que en la muerte de la víctima concurrieron las culpas de dicho instituto, el Municipio de Aguachica y los familiares. (…) En el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Cesar estimó que las pruebas que habían sido decretadas y practicadas eran suficientes para determinar que el Instituto Misionero San Juan Eudes no cumplió con la obligación de garantizar las medidas de seguridad para el funcionamiento de la piscina. (…) Lo anterior es suficiente para desestimar la tutela pedida, habida cuenta de que la sentencia del 23 de marzo de 2017 no incurrió en defecto fáctico. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones del Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01255-00(AC)

Actor: INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES DE AGUACHICA (CESAR) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la tutela interpuesta por el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica (Cesar) contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, que dictaron las providencias del 14 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos las sentencias del 14 de julio de 2016 y 23 de marzo de 2017, estimatorias de las pretensiones de reparación directa formuladas por la señora Elizabeth Medina Baca y otros contra el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica construyó el Colegio Seminario San Marino en el Corregimiento Villa de San Andrés en el Municipio de

Aguachica, Cesar. Que, con el fin de conseguir recursos económicos, el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica construyó un establecimiento de comercio que tiene dos

piscinas, una cafetería y varios quioscos en los que, en el mes de diciembre de cada año, se celebra la novena de aguinaldos. Que, el 23 de diciembre de 2011, en el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica se realizó una brigada de limpieza, en la que participaron los habitantes del barrio El Chaparro, ubicado en el Corregimiento Villa de San Andrés, quienes, después de realizar las labores de limpieza, se metieron a la piscina. Que en el fondo de la piscina encontraron el cuerpo del menor Janer Arley Medina Baca, por lo que fue trasladado al Hospital José David Padilla Villafañe en Aguachica, que ordenó remitirlo a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Laura Daniela en Valledupar. Que, el 4 de enero de 2012, el menor Janer Arley Medina Baca murió y el Instituto Nacional de Medicina Legal de Valledupar determinó que la muerte del menor se había producido por asfixia mecánica por sumersión o ahogamiento. Que, por lo anterior, los señores Elizabeth Medina Baca, quien actuó en nombre propio y representación de Fabián Camilo Gómez Medina; Saúl Medina Lozano y Anaminta Baca Ortega (quienes actuaron en nombre propio y representación de Yureidy, Nilson Antonio y Mayerly Medina Baca) y Yurly Medina Baca (quien actuó en nombre propio y representación de Andrea Elicenia y Shery Susana Medina Baca) interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero

Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, declaró solidariamente responsables al Municipio de Aguachica y al Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica, por los perjuicios morales causados. Que, a instancias del recurso de apelación presentado por el Municipio de Aguachica y el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica, el Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 23 de marzo de 2017, modificó la decisión del Juzgado, en el sentido de reducir a la mitad la indemnización reconocida por los perjuicios morales causados. Según el tribunal, si bien se probó la responsabilidad de los demandados en el proceso ordinario, lo cierto es que también concurrió la responsabilidad del menor fallecido.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el apoderado judicial del Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica adujo que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y se refirió a cada uno de ellos.

En concreto, respecto de las providencias objeto de tutela, la parte demandante invocó el defecto fáctico, en cuanto no se valoraron los testimonios, decretados y practicados en el proceso ordinario. Lo anterior, porque el testimonio de Soraida Velásquez Cañizales daba cuenta de que el menor no fue invitado a la actividad que se desarrolló en las piscinas del instituto. Y que, por su parte, el testimonio de Yesid Antonio Hernández Acosta confirmó que el menor no había sido invitado a la actividad, razón por la que el instituto desconocía que el menor se encontraba en las piscinas. Según la parte demandante, la causa eficiente del daño causado fue la negligencia

y descuido de los padres de la víctima. De modo que se rompió el nexo causal para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado.

4. Intervenciones La presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar1 solicitó que se denegaran las pretensiones del amparo pedido por el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica. En síntesis, dijo que si bien se demostró la existencia de un daño antijurídico, lo cierto es que no se acreditaron los demás elementos para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que las pruebas del proceso evidenciaban que el Instituto demandado no cumplió con la reglamentación relacionada con los aspectos técnicos de seguridad para el uso y manejo de piscinas. Que, por su parte, el Municipio de Aguachica no cumplió con las labores de vigilancia y control sobre los establecimientos que tienen piscinas. 1 Folios 31 a 36.

Que, de todos modos, si bien la falta de cuidado de los padres no exonera de responsabilidad a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, sí evidencia la concurrencia de culpas entre el Instituto Misionero San Juan Eudes, el Municipio de Aguachica y los padres del menor Janer Arley Medina Baca, tal y como concluyó la sentencia del 23 de marzo de 2017. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que profirió la sentencia de primera instancia aquí cuestionada, no se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta por el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica, a pesar de haber sido notificado2. El Alcalde del Municipio de Aguachica3 también se opuso a las pretensiones de la

tutela. En concreto, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, pues las sentencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. El apoderado judicial4 de los señores Elizabeth Medina Baca, Saúl Medina Lozano, Anaminta Baca y Yurly Yohana Medina Baca (demandantes en el proceso de la reparación directa) se pronunció respecto de la tutela interpuesta por el Instituto Misionero San Juan Eudes. Sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para actuar en la tutela y, por ende, la Sala no tendrá en cuenta dicho pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo 2 Folio 22. 3 Folios 38 a 41. 4 Los señores Elizabeth Medina Baca, Saúl Medina Lozano, Anaminta Baca y Yurly Yohana Medina Baca fueron debidamente notificados de la demanda de tutela, mediante aviso publicado en la

página web del Consejo de Estado. Folios 27 y 28. impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico y solución del caso Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar (que dictó la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por Elizabeth Medina Baca y otros) incurrió en defecto fáctico por no valorar testimonios que fueron decretados y practicados dentro del proceso de

reparación directa interpuesto contra el Instituto Misionero San Juan Eudes y que demostrarían que la responsabilidad en la muerte es únicamente de los familiares de la víctima. La Sala anticipa que denegará el amparo pedido, toda vez que la valoración probatoria de los jueces de instancia no es contraria al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia del Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica (Cesar). Todo lo contrario, de la simple lectura de las providencias objeto de tutela, se concluye que la valoración está acorde con las reglas de la sana crítica y, por ende, es razonable la conclusión de que en la muerte de la víctima concurrieron las culpas de dicho instituto, el Municipio de Aguachica y los familiares. Para demostrar que las autoridades demandadas no incurrieron en defecto fáctico, la Sala destacará los apartes más relevantes de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto a la decisión de declarar la responsabilidad del Instituto Misionero San Juan Eudes. En el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Cesar estimó que las pruebas que habían sido decretadas y practicadas eran suficientes para determinar que el Instituto Misionero San Juan Eudes no cumplió con la obligación de garantizar las medidas de seguridad para el funcionamiento de la piscina: (…) De las pruebas allegadas al plenario la Sala analizará cada una de ellas, y le dará el valor probatorio que merece. De la diligencia de inspección judicial realizada el 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, visible a folio 57-59, quedó debidamente

demostrado que la piscina del Colegio Seminario San Marino7, donde se produjo el ahogamiento del menor, no contaba con elementos de seguridad tales como salvavidas o avisos de advertencia e igualmente rejas o encerramiento que impidiera el fácil acceso a la zona de las piscinas, por lo que de dicha situación no tenía los equipos necesarios para 7 EL INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES DE AGUACHICA (CESAR) es una Sociedad Clerical de Vida Apostólica de Derecho Diocesano la cual construyó el en el Corregimiento de Villa de San Andrés del municipio de Aguachica el Colegio Seminario San Marino. atender este tipo de emergencias, lo que sin duda alguna incidió en el resultado final del accidente. No se cumplió, entonces, con el deber o responsabilidad consagrada en la Ley 1209 de 2008, la cual establece las normas mínimas de seguridad para el funcionamiento de las piscinas. No está de más señalar, la falta de separación entre la piscina de niños y la de adultos, hecho comprobado en la inspección judicial realizada, el cual fue un factor de riesgo que repercutió, indudablemente, en la ocurrencia de los hechos aquí analizados. Además, es importante recalcar que las fallas de seguridad presentadas en la piscina fueron determinantes en la muerte del menor, habida cuenta que como quedó demostrado en el proceso no fue un empleado del Instituto quien prestó auxilio al menor ahogado, siendo su deber, sino terceros que se encontraban cerca de las piscinas, además de no existir los elementos necesarios que hubieran permitido prestar de forma efectiva los auxilios al menor. Puestas así las cosas, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil

extracontractual, pues no puede pretenderse por el Instituto demandado que su función se limitaba a tener la piscina y hacerle mantenimiento, ya que encontrándose en riesgo la vida y con mayor razón tratándose de niños, debía tener personal y equipos idóneos para desarrollar la función. Ha aducido el Instituto demandado, que las circunstancias anteriormente señaladas no contribuyeron en gran medida a la producción del hecho dañoso, sin embargo, ello no quedo debidamente demostrado, por el contrario queda el convencimiento en el sentido que, en el sitio de recreación, de ingreso fácil para las personas menores, tal como aquí se dio, no se presentó adecuadamente el servicio de control y vigilancia para la protección de los bañistas, en este caso específico, con los menores que tenían acceso a dichos lugares, no contándose inclusive con la debida licencia de funcionamiento del lugar, no obstante que allí surgía una piscina que encierra por su naturaleza, una actividad dueña de peligro considerable. Considera la Sala que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la muerte del menor son imputables al INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES DE AGUACHICA (CESAR), propietario y responsable del Colegio Seminario San Marino, porque, como quedó explicado, la victima ingresó a dichas instalaciones, justo cuando se realizaba una actividad programada y autorizada por la administración de la Institución, por ende dicho organismo estaba obligado a brindar a los asistentes las condiciones o garantías necesarias para que mientras permanecieran allí no sufrieran ningún perjuicio; no obstante, debe de tenerse en cuenta que el sitio elegido para el desarrollo de la actividad no contaba con medidas de

seguridad preventivas pues ello se evidencia en la prueba anticipada ya reseñada, el menor JANER ARLEY MEDINA BACA tuvo fácil acceso a la piscina de adultos, lo que indica que no había cerramientos de la piscina o personal a cargo del ingreso a la misma. Así entonces, se concluye que efectivamente, el INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES – demandado no cumplió con su obligación de garantizar las medidas de seguridad necesarias para colocar en funcionamiento la piscina de su propiedad, así como el derecho de la comunidad a gozar de una infraestructura que les garantice la salubridad pública, lo que permite tener por demostrado en el sub lite la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual los daños originados del fallecimiento del menor le son imputables al instituto demandado. (…) Como se ve, el tribunal examinó de manera conjunta el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa y concluyó que la omisión del Instituto Misionero San Juan Eudes fue determinante en el daño causado a la parte demandante, por cuanto no adoptó las medidas de seguridad necesarias para separar la piscina de niños y la de adultos ni para controlar el ingreso de menores a las piscinas. Es más, la sentencia del 23 de marzo de 2017 encontró acreditado que dicho instituto no prestó el auxilio al menor ahogado. Fuera de lo anterior, el tribunal demandado consideró que si bien estaba probada la omisión del Municipio de Aguachica y del Instituto Misionero San Juan Eudes, lo cierto es que también concurrió la culpa de los familiares del menor fallecido: Al respecto, con lo probado en el proceso, la Sala encuentra que si bien se encuentra

acreditada la responsabilidad por omisión de las autoridades accionadas, en el caso concreto la responsabilidad es compartida con los familiares del menor fallecido pues no es entendible que hayan permitido que el menor saliera de su casa sin tener las precauciones elementales de quien debe responder por la conducta de sus hijos. Por lo tanto, en el caso concreto, se logró acreditar que confluyeron en la producción del daño tanto las omisiones ya referidas por parte de las entidades demandadas en relación con la fuente d riesgo – utilización de un piscina-, como el comportamiento displicente y negligente de los padres a la hora de proteger la integridad de su hijo menor, máxime si se tiene en cuenta la edad prematura de la víctima, circunstancias que reflejan ña necesidad de graduar la responsabilidad para atribuirla de manera concurrente a las entidades demandadas y a los padres de Janes Arley Medina Baca. Bajo el anterior argumento, resulta procedente señalar que las acciones y omisiones de las partes concurrieron en un 50% en la producción del funesto desenlace (…). (…)8. De lo anterior, la Sala concluye que la providencia de segunda instancia (que confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en relación con la responsabilidad del Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica por la muerte del menor Janer Arley Medina Baca) tuvo en cuenta las siguientes pruebas aportadas al proceso de la reparación directa9:  El registro civil de nacimiento del menor víctima.  La inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo de Aguachica el 10 de septiembre de 2012, en las piscinas del Instituto Misionero San Juan

Eudes de Aguachica de Aguachica.  El permiso de uso de piscinas concedido al Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica por la gerencia de Planeación y Obras del Municipio de Aguachica.  Las fotografías de las piscinas y de las instalaciones del Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica de Aguachica.  La historia clínica del menor fallecido.  El certificado de libertad y tradición del inmueble en dónde se encuentra el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica por la gerencia de Planeación Municipal de Aguachica.  El certificado expedido por la gerencia de Planeación y Obras del Municipio de Aguachica.  El registro civil de nacimiento de la señora Elizabeth Medina Baca. La sentencia del 23 de marzo de 2017, se insiste, valoró de manera conjunta dichas pruebas y concluyó que eran suficientes para concluir que en la muerte del menor víctima concurrió la culpa de: (i) el Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica, toda vez que las piscinas no cumplían con las normas de seguridad pertinentes para el funcionamiento; (ii) el Municipio de Aguachica, en el entendido que no ejerció las actividades de vigilancia y control de las piscinas que 8 Folios 113, 114 y 115 (vuelto). 9 Folios 105 (vuelto) y 106. funcionaban en dicho instituto, y (iii) los padres, quienes tenían el deber de velar por la seguridad de su hijo, toda vez que era un menor de edad. Lo anterior es suficiente para desestimar la tutela pedida, habida cuenta de que la sentencia del 23 de marzo de 2017 no incurrió en defecto fáctico. En consecuencia,

la Sala denegará las pretensiones del Instituto Misionero San Juan Eudes de Aguachica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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