CE-11001-03-15-000-2017-01259-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01259-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que lo demandado es un acto administrativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio de control para controvertir lo que el actor considera como el origen de los perjuicios sufridos por la desvinculación del Ejército Nacional / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura porque es inviable acudir al medio de control de reparación directa para resarcir el daño ocasionado por un acto ilegal / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura dado que la providencia atacada no fue arbitraria y estuvo acorde a la ley, los hechos y las pruebas del proceso [L]a Sala considera que el defecto fáctico en este caso no se configura dado que del estudio que se hace de la demanda, se arriba a la conclusión de que efectivamente lo que se demanda es el acto administrativo que el actor considera como el origen de los perjuicios sufridos por la desvinculación del Ejército Nacional. Para la Sala es claro que en el caso que ocupa su atención, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, debido a que el supuesto daño fue originado por la expedición de un acto administrativo, lo que implicaba un análisis de legalidad del mismo; sin embargo, el término de cuatro meses establecido en el numeral 2 del artículo 138 del CPACA para intentarlo, había vencido debido a que el acto demandado fue
expedido 13 de septiembre de 2013, notificado el 1 de octubre de 2014 y la demanda fue presentada hasta el 13 de agosto de 2015, cuando el fenómeno de la caducidad de la acción ya había ocurrido y, en consecuencia, no era dable que el operador jurídico ordenara al demandante la adecuación de la demanda al medio de control procedente. (…). La Sala estima que el Tribunal con la providencia de 6 de diciembre de 2016, tampoco comete el error que le endilga [violación directa de la constitución], porque además de que no incurre en ninguna de las causales allí establecidas, se insiste que, frente a una supuesta ilegalidad del acto administrativo es inviable acudir al medio de control de reparación directa para conseguir un resarcimiento por el daño ocasionado, debido a que el origen de la responsabilidad no se encuentra en […] un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] sino, en la ilegalidad del acto. (…). Se ha sostenido que la motivación de las providencias judiciales garantiza que la controversia jurídica se dirima conforme con la voluntad de la ley, los hechos y las pruebas, lo que evita arbitrariedades en las decisiones de los jueces, aspectos todos que fueron tenidos en cuenta en la providencia que se controvierte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de junio de 2013, exp. T-362, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En lo que tiene que ver con la violación directa de la constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de septiembre de 2012, exp.
T-704, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al defecto de decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01259-00(AC)
Actor: HERMEDIS OROZCO MONTILLA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor HERMEDIS OROZCO MONTILLA contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en adelante el Juzgado y el Tribunal Administrativo del Cauca, en adelante el Tribunal, con ocasión de las providencias de 27 de octubre de 2015 y 6 de diciembre de 2016, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa, que dichas autoridades judiciales interpretaron como de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra de la Nación –
Ministerio de DefensaEjército Nacional.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, supuestamente violados por el Juzgado y el Tribunal, con las providencias proferidas el 27 de octubre de 2015 y 6 de diciembre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales rechazaron la demanda instaurada en contra de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, al
interpretarla como de nulidad y restablecimiento del derecho y haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. I.2 Hechos Señala el actor que, para resolver su situación militar se presentó al Distrito Militar Nro. 20 y que después de los respectivos exámenes resulto inhábil temporalmente, quedando pendiente hasta la siguiente incorporación. Manifiesta que, posteriormente fue reclutado como Soldado Regular por la Brigada Móvil Nro. 29, pese a que no suscribió ningún documento en el cual aceptara tal situación. Aduce que, el 26 de septiembre de 2014, elevó petición para que se le explicara el motivo de la indebida incorporación ante lo cual la Brigada Móvil Nro. 29 mediante oficio OAP 1924 de 13 de septiembre de 2013 lo retiró de la Institución por la causal de “[…] requerimiento de la justicia ordinaria”. Explica que, en vista de lo anterior, elevó petición a la Fiscalía General de la Nación, entidad que respondió que no hay registros de procesos en su contra. Alega que, posiblemente alguien adulteró documentos públicos para dañar su imagen para que fuera desvinculado del Ejército Nacional de forma indecorosa, “[…] tratando de tapar una falla en la incorporación”. Expresa que, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por el Ejército Nacional, se vio en la necesidad de interponer demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, del cual en primera instancia conoció el Juzgado, que en auto de 27 de octubre de 2015, consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda
al configurarse la caducidad de la acción, decisión que fue confirmada por el Tribunal en auto de 6 de diciembre de 2016. I.3 Pretensiones El actor pretende que se dejen sin efecto las providencias del Juzgado y el Tribunal, y se dé trámite a la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa instaurada en contra de la Orden Administrativa de Personal Nro. 1924 de 13 de septiembre de 2013, proferida por la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. I.4 Defensa El Juzgado señaló que si bien los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho comparten la pretensión indemnizatoria, debido a que con ellos se pretende el resarcimiento de perjuicios inferidos por el Estado, lo que los diferencia principalmente es la causa del daño, comoquiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público; mientras que, la de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Consideró que, la indemnización solicitada por el demandante por los presuntos perjuicios proviene de un acto administrativo que lo desvinculó del Ejército Nacional, el cual es susceptible de control a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, mediante el auto de 27 de octubre de 2015, consideró que en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, podría adecuarse la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que
no obstante ello no era posible debido a que a la fecha de formulación de la misma había operado la caducidad del medio de control, y en consecuencia, se rechazó.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20051, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 1 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello
hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera de texto) Caso concreto En el presente caso el señor HERMEDIS OROZCO MONTILLA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que
considera violados con los autos de 27 de octubre de 2015 y 6 de diciembre de 2016, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente. Cabe resaltar que, en este caso, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, de tal manera que la Sala debe determinar si se configura o no algún requisito especial. Para el efecto, tiene en cuenta lo siguiente: A las providencias controvertidas se les atribuye la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Asimismo, que incurren en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. A la providencia del Tribunal se le atribuye un defecto fáctico, error que la Corte Constitucional en sentencia T-362 de 20132, explica de la siguiente forma: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De
hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original) Es decir, el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario debido a que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Para determinar si se incurrió o no en dicho defecto, la Sala trae a colación apartes de la providencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal, así:
“[…] El apoderado de la parte actora apeló dicha providencia, pues insiste en que el medio de control correspondiente en el caso objeto de estudio es el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho; y en ese sentido, hasta la fecha de presentación de la demanda no operó la caducidad del medio de control. Para determinar entonces, cuál es el medio de control adecuado en el presente asunto, se deben estudiar los presupuestos fácticos y las pretensiones de la demanda. Del escrito de la demanda, se logra entrever que el objeto de la demanda se encamina a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, esto por cuanto el actor fue desvinculado de esa institución, en su consideración de forma ilegal. De los presupuestos fácticos reseñados en el escrito de la demanda, se colige la concentración tanto en la forma de vinculación como en la desvinculación del actor al Ejército Nacional. Además se hacen claridades específicamente respecto a la Orden Administrativa de Personal Nro. 1924 de 13 de septiembre de 2013, a través de la cual se dispuso dicha desvinculación, la cual se toma como eje central a partir de la que se determina el daño alegado frente al actor. De las pretensiones, si bien se solicita el reconocimiento de la responsabilidad administrativa de la institución demandada, es claro que la misma se deriva de la desvinculación ilegal, como se expresa claramente a folio 37 del expediente. Así entonces, se tiene que debe existir congruencia entre los hechos, las pretensiones de la demanda, el desarrollo del proceso (pruebas) y lo que
se exprese en la sentencia3. Así, se extracta que el objeto de la demanda es la controversia suscitada respecto del acto administrativo a través del cual se dispuso la desvinculación del señor Hermedis Orozco Montilla del Ejército Nacional y frente al mismo se enfocó la demanda […]”. De acuerdo con lo transcrito, la Sala considera que el defecto fáctico en este caso no se configura dado que del estudio que se hace de la demanda, se arriba a la conclusión de que efectivamente lo que se demanda es el acto administrativo que el actor considera como el origen de los perjuicios sufridos por la desvinculación del Ejército Nacional. Para la Sala es claro que en el caso que ocupa su atención, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, debido a que el supuesto daño fue originado por la expedición de un acto administrativo, lo que implicaba un análisis de legalidad del mismo; sin embargo, el término de cuatro meses establecido en el numeral 2º del artículo 138 del CPACA para intentarlo, había vencido debido a que el acto demandado fue expedido 13 de septiembre de 2013, notificado el 1° de octubre de 2014 y la demanda fue presentada hasta el 13 de agosto de 2015, cuando el fenómeno de la caducidad de la acción ya había ocurrido y, en consecuencia, no era dable que el operador jurídico ordenara al demandante la adecuación de la demanda al medio de control procedente. 3 Código General del Proceso artículos 280, 281 y 42 numeral 5. Esta Corporación en sentencia de 9 de abril de 20144, estimó:
“[…] Nótese que la parte demandante siempre habla de que el acto administrativo, por el cual se ordenó el retiro discrecional del Sr. Jorge Alberto Sierra Boada como Suboficial de la Armada Nacional, es contario a la constitución y al marco legal, y que le generó daños morales y materiales a él y a su entorno familiar, sin embargo no demanda se declare, como presupuesto para reclamar indemnización por los perjuicios irrogados, la nulidad del mismo que, como ya se anotó, corresponde hacerlo dentro de una acción de nulidad y restablecimiento el derecho, y no de reparación directa. Además vale decir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la procedente, visto el término de 4 meses establecidos en el numeral 2º del artículo 136 ibídem para intentarla, confrontado con el hecho de que la Resolución 337 es del 9 de junio de 2008, hace mucho tiempo operó su caducidad, pues, la que formulan se hace dos años después, el 8 de junio de 2010, lo que bajo ninguna óptica permite que el operador judicial pueda solicitar a los demandantes adecuarla […]”. La Sala destaca que la posición del Tribunal respecto de la adecuada escogencia de la acción, es acorde con reiterada jurisprudencia, teniendo en cuenta la causa del perjuicio, que en este caso proviene de un acto administrativo, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. En lo que tiene que ver con la supuesta violación de la Constitución, esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “[…] (i) deja
de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución […] ”5. En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho 4 Exp. Nro. 2010-00336-01 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren 5 Sentencia T-704 de 2012. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. fundamental de aplicación inmediata, y (c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución6. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre éstas y aquellas. La Sala estima que el Tribunal con la providencia de 6 de diciembre de 2016, tampoco comete el error que le endilga, porque además de que no incurre en ninguna de las causales allí establecidas, se insiste que, frente a una supuesta ilegalidad del acto administrativo es inviable acudir al medio de control de reparación directa para conseguir un resarcimiento por el daño ocasionado, debido a que el origen de la responsabilidad no se encuentra en “[…] un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble
por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma7 […]” sino, en la ilegalidad del acto. Por último, en lo que respecta a la supuesta decisión sin motivación cabe señalar que esta circunstancia es una de las causales específicas que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, que ocurre cuando el vicio o defecto “[…] implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional […]”8. 6 Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P Dr. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M.P. Dr. doctor Juan Carlos Henao Pérez. 7 Art. 140 CPACA. 8 Sentencia T-233 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se ha sostenido que la motivación de las providencias judiciales garantiza que la controversia jurídica se dirima conforme con la voluntad de la ley, los hechos y las pruebas, lo que evita arbitrariedades en las decisiones de los jueces, aspectos todos que fueron tenidos en cuenta en la providencia que se controvierte. Que es sabido que, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones,
libertad, que aunque propia de la función judicial, no puede degenerar en arbitrariedad, pese a eso, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela. Como lo ha establecido la Corte Constitucional9, “[…] sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad […]”. La Sala considera que no se advierte en las providencias atacadas ninguna de las causales que hicieran procedente la acción de tutela comoquiera que la decisión de rechazar la demanda instaurada por el señor HERMEDIS OROZCO MONTILLA en contra de la Nación –Ejército Nacional por la indebida escogencia de la acción se ajustó a derecho, debido a que el supuesto origen del perjuicio causado es un acto administrativo10 y, por lo tanto, el medio de control procedente 9 Ibidem. 10 Distinto del que da lugar a daño especial a que alude la sentencia de 1o. de agosto de 2016 (Expediente nro. 68001-23-33-000-2015-00565-01 (55343), Consejero ponente doctor Hernán Andrade Rincón). era el de nulidad y restablecimiento del
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