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CE-11001-03-15-000-2017-01260-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01260-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se configuro / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – En los contratos que requiera liquidación / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – Pretensión para la cual dispone de otro medio de defensa judicial /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar al revisar los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales promovido por la Sociedad Manjarrez & Pumarejo Ltda contra el municipio de Valledupar evidenció que el mismo no se había presentado dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que consideró que esta situación impedía emitir un pronunciamiento que resolviera la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En efecto, como lo indicó el Tribunal en la providencia acusada, señaló que el término para liquidar el contrato de arrendamiento Nº 230 de 6 de diciembre de 2005, suscrito entre la Sociedad Manjarrez & Pumarejo Ltda y el municipio de Valledupar venció el 6 de octubre de 2006, por lo que la accionante contaba desde esa fecha y hasta el 6 de octubre de 2008, inclusive, para interponer la demanda de controversias contractuales, sin embargo, como se demostró que la presentó el 29 de agosto de 2012, concluyó

que hizo ejercicio del medio de control de forma extemporánea, cuando operó el fenómeno de la caducidad. En este orden de idas, la Sala considera que providencia acusada no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto la autoridad judicial accionada hizo un análisis razonable de los hechos y aplicó adecuadamente la cláusula que regulaba el tema de la liquidación del contrato cuestionado y la normativa procesal que fijaba el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, para concluir que la demanda promovida por la sociedad actora fue presentada por fuera de término. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante (…) De otro lado, es importante señalar que la sociedad accionante en el escrito de tutela afirma que se vulneran sus derechos fundamentales, porque el municipio de Valledupar no ha restituido el inmueble que le fue arrendado. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que si bien el proceso de restitución de inmueble arrendado no fue regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, razón por la cual y en virtud de lo prescrito en su artículo 306, deberá seguirse el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso - CGP (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que la sociedad accionante dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar la restitución del inmueble arrendado al municipio de Valledupar, independientemente que la ejecución y liquidación del contrato se

haya regido por los principios de la Ley 80 de 1993, pues la negativa de la entidad a cumplir la obligación de restitución del inmueble se puede hacer exigible a través de los mecanismo judiciales que dispone el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta evidente que la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Cesar respecto de este tema no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01260-00(AC)

Actor: SOCIEDAD MANJARREZ & PUMAREJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela presentada por la Sociedad Manjarrez & Pumarejo contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La sociedad Manjarrez & Pumarejo en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, mínimo vital, vida digna, salud, igualdad e integridad física, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso de controversias contractuales promovido por la accionante contra el municipio de Valledupar.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) 1. Se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a

LA PROPIEDAD PRIVADA EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL TRABAJO, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, IGUALDAD, E INTEGRIDAD FÍSICA. 2 Se deje sin efectos la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en fecha 17 de noviembre de 2016 Magistrado Ponente Dr. Carlos Alfonso Guecha Medina. 3 Se revoque la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en fecha 17 de noviembre de 2016 Magistrado Ponente Dr. Carlos Alfonso Guecha Medina.

4. Se orden que el accionado emita un nuevo pronunciamiento de fondo con

respecto a la restitución del inmueble ubicado en la carrera 5ª nº 14 – 19 de Valledupar que fue objeto de contrato de arrendamiento con el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR lo anterior según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinente (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor La accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 7): Señala que la inmobiliaria Sociedad Manjarrez & Pumarejo Ltda y el municipio de Valledupar celebraron contrato de arrendamiento Nº 230 de 6 de diciembre de

2005 respecto del predio ubicado en la carrera 5ª Nº 14 – 19, por un término de cuatro meses, con un canon de arrendamiento de $764.188, para que el ente

territorial lo destinara al funcionamiento de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. Indica que una vez se cumplió el término de duración del contrato de arrendamiento, el municipio de Valledupar continuó haciendo uso y goce del inmueble, sin efectuar la restitución del mismo o la renovación del contrato, incurriendo en mora en el pago del canon de arrendamiento Aduce que presentó demanda de controversias contractuales, solicitando que se declarara la renovación del contrato de arrendamiento, que la entidad territorial había incurrido en mora y se ordenara el pago del canon de arrendamiento debidamente ajustado, así como la restitución del inmueble. Relata que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que mediante sentencia de 6 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993 no opera la prórroga automática con el cumplimiento del plazo contractual. Informa que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para que el juez de segunda instancia se pronunciara, sobre la restitución del inmueble que les pertenece, dado que el a quo omitió resolver este punto de derecho. Expresa que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016 revocó el fallo de primera instancia y se declaró inhibido para resolver de fondo, al considerar que había operado la figura de la caducidad del medio de control judicial. Manifiesta que la providencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al declararse inhibido para resolver

de fondo el litigio, sin tener en cuenta que la discusión sustancial del asunto, se centraba en la vulneración de su derecho a la propiedad causada por la posesión irregular que mantiene el municipio de Valledupar sobre su inmueble y lo pretendido con la acción judicial era la restitución del predio, frente al cual no hubo pronunciamiento definitivo. Afirma que la providencia del Tribunal no tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable al que se vio sometida la Sociedad Manjarrez & Pumarejo Ltda, por el uso y goce del bien que se encuentra en posesión del municipio de Valledupar, pues la inmobiliaria depende de los ingresos que por concepto de arrendamiento genera el predio, por lo que al no recibir estos recursos económicos se pone en riesgo el pago de salarios de sus trabajadores y por consiguiente, su mínimo vital. Agrega que el representante de la sociedad es un paciente diagnosticado con cáncer prostático con metástasis, por lo que la decisión de la accionada de abstenerse a ordenar la restitución del inmueble en litigio, le impide obtener los recursos económicos para el sostenimiento de los medicamentos y tratamientos que ocasiona su enfermedad, por ende tal situación, pone en peligro sus derechos a la salud, vida digna e integridad física.

3. Trámite Mediante auto de 13 de junio de 2017 (fol. 38) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, Tribunal Administrativo del Cesar (fol. 39) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del

proceso, esto es, al municipio de Valledupar y Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (fol. 39 reverso 40).

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Cesar solicita que se niegue el amparo de tutela con fundamento en las siguientes razones (fols. 44 - 47): De un lado, reitera los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, que revocó la sentencia de 6 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, mediante la cual se declaró inhibido para resolver de fondo el litigio, por haber operado la figura de la caducidad.

Expresa que en la providencia cuestionada se explicaron las razones de hecho y derecho por las cuales no procedía la prórroga automática del contrato de arrendamiento Nº 230 de 6 de diciembre de 2005 celebrado entre el municipio de Valledupar y la inmobiliaria Manjarrez y Pumarejo Ltda. Así como también se expusieron los hechos concretos que llevaron a la configuración del fenómeno de la caducidad. Aduce que en la decisión acusada no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que constituya una vulneración de derechos fundamentales y permita la prosperidad de las pretensiones de la sociedad tutelante, pues en forma concreta no se advierte la existencia de alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2 El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar describe las actuaciones procesales surtidas al interior de la demanda de controversias contractuales

formulada por la Sociedad Manjarrez & Pumarejo Ltda contra el municipio de Valledupar y sostiene que los hechos y pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar una providencia ejecutoriada, por lo que a simple vista no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante (fols 50 – 53). 4.3 El Municipio de Valledupar no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. procedimental al declararse inhibida para resolver de fondo la demanda de controversias contractuales formulada por la tutelante contra el municipio de Valledupar por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta el derecho sustancial pretendido, relacionado con la propiedad y la restitución del inmueble arrendado por parte del ente territorial.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito

de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho

sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales5. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”6. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia7; (ii) pretermite

etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes8 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 6 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009.

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los

derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, mínimo vital, vida digna, salud, igualdad e integridad física los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de controversias contractuales instaurado por la sociedad actora contra el municipio de Valledupar y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión10. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 17 de noviembre de 2016, se notificó a las partes por correo electrónico, el 22 de noviembre de 201611, y la demanda de tutela se presentó el 15 de mayo de 201712, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de controversias contractuales. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 Del defecto procedimental La sociedad inmobiliaria Manjarrez y Pumarejo Ltda plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad privada, trabajo, mínimo vital, vida digna, salud, igualdad e integridad física de su representante legal, porque considera que

el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al declararse inhibido para resolver de fondo el litigio, sin tener en cuenta que la discusión sustancial del asunto se centraba en la vulneración de su derecho a la propiedad 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 11 Folios. 426 -431 cuaderno anexo proceso ordinario 12 Folios 7 causada por la posesión irregular que mantiene el municipio de Valledupar sobre su inmueble y lo pretendido con la acción judicial era la restitución del predio, frente al cual no hubo pronunciamiento definitivo. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable al que se vio sometida la Sociedad Manjarrez & Pumarejo Ltda, por el uso y goce del bien que hace el municipio de Valledupar del inmueble, pues la inmobiliaria depende de los ingresos que por concepto de arrendamiento genera el predio, por lo que al no recibir estos recursos económicos se pone en riesgo el mínimo vital de sus trabajadores. Agrega que el representante de la sociedad, es un paciente diagnosticado con cáncer prostático, por lo que la decisión de la accionada de abstenerse a ordenar la restitución del inmueble en litigio, le impide obtener los recursos económicos para el sostenimiento de los medicamentos y tratamientos que ocasiona su enfermedad, por ende tal situación, pone en peligro sus derechos a la salud, vida digna e integridad física.

Con el fin de estudiar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de 17 de noviembre de 2017, en la cual consideró lo siguiente (fols. 12 25): “(…) 3. Prórroga del contrato de arrendamiento La sociedad demandante dice que el contrato de arrendamiento No. 230 de 6 de diciembre de 2005 tuvo un plazo de cuatro (4) meses, desde la firma del contrato hasta el 6 de abril de 2006, pero el vencimiento de este término las partes guardaron silencio y el Municipio de Valledupar continuó en goce del inmueble arrendado para el funcionamiento de la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”, hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive. El haber continuado gozando el Municipio de Valledupar del inmueble arrendado por la demandante, es de concluir que el contrato de arrendamiento que trabó la relación entre ellos (Municipio de Valledupar e Inmobiliaria), continuó renovándose sucesivamente o bajo la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento, en el fondo no por capricho o descuido de las partes sino por el derecho propio de la administración, a la luz del artículo 518 del Código de Comercio, puesto que el empresario, en este caso el Municipio de Valledupar, “que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos (2) años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo”. Referente a la renovación del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que los contratos estatales deben constar por escrito, y la jurisprudencia de

la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que en el tema de contratación estatal no opera la renovación tácita de los contratos de arrendamiento, tal como se señalará más adelanta. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en los casos de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, en los que una parte es el Estado, no opera la prórroga automática del mismo, ante el cumplimiento del plazo del contrato, ni siquiera en el evento de haberse pactado la prorroga en el contrato (…) Igualmente el Consejo de Estado se ocupó de precisar que el contrato de arrendamiento se extingue por el vencimiento del plazo pactado y su vigencia no se extiende por el hecho de que el arrendatario continúe con el uso del inmueble arrendado (…) Teniendo en cuenta lo anteriores precedentes jurisprudenciales, en el presente caso no hay lugar a declarar la existencia del contrato Nº 230 de 6 de diciembre de 2005, celebrado entre el Municipio de Valledupar y Manjarrez & Pumarejo Ltda., después de su vencimiento de los cuatro (4) meses pactados en el mismo porque no se puede pactar prórrogas en el contrato de arrendamiento estatal y no operan las prórrogas automáticas de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados. 4 Caducidad del medio de control. El artículo 164, numeral 2, literal J, ordinal v, señala lo siguiente: La demanda deberá ser presentada en los siguientes término, so pena de que opere la caducidad: “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la

ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento… v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;…”. En el contrato de 230 del 06 de diciembre de 2005, celebrado entre el Municipio de Valledupar y Manjarrez & Pumarejo Ltda en la cláusula vigésima, señala que el mismo será liquidado de acuerdo a lo señalado en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, por parte de la oficina interventora de dicho contrato. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 indica que los contratos de tracto sucesivo serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes, procedimiento que se efectuará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Por su parte, el artículo 61 Ibidem prevé que si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido dela misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. En cuanto al término de caducidad del presente medio de control de controversias contractuales debe contarse desde el momento en que venció

el término señalado en el artículo 164 literal j numeral v, es decir desde cuando debió hacerse la liquidación del contrato número 230 de 6 de diciembre de 2005, como quiera que lo se pide es que se declare el incumplimiento del contrato, lo cual ocurrió al vencimiento del plazo pactado. Luego, en el presente caso, el término de caducidad empezaría a correr desde el 6 de octubre de 2006 hasta el día 6 de octubre de 2008, inclusive, y como la demanda de controversia contractual promovida por la sociedad Manjarrez & Pumarejo Ltda, se presentó el 29 de agosto de 2012 (folio 92 del expediente), se ejerció de manera extemporánea, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad (…)” Para el Tribunal Administrativo del Cesar, era pertinente aclarar lo relativo a la pretensión de prórroga automática formulada por la demandante, indicando que en los contratos de arrendamiento en el que una de las partes era una entidad de derecho público no opera la renovación tácita, ante el cumplimiento del plazo del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio, pues establecer este tipo de cláusulas o situaciones jurídica se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 de 1993, específicamente, del deber de planeación. El Tribunal agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento un vez vencido el término, no tiene la potestad de un nuevo contrato de arrendamiento estatal, en

razón a que carece de documento escrito, cuya solemnidad se exige para constituir un contrato estatal por virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Explicó que la expiración del plazo del contrato de arrendamiento hace exigible la obligación de restituir el bien y para el arrendador de adelantar las acciones pertinentes parar obtener el cumplimiento de la obligación, si el arrendatario no cumple la prestación de restitución. De

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