CE-11001-03-15-000-2017-01261-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01261-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA
INTERPRETACIÓN NORMATIVA / AVALÚO TÉCNICO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL En criterio de la actora, en las providencias atacadas se configuró este defecto por cuanto en ellas se realizó una interpretación errada de los artículos 25 del CCA y 28 del CPACA, comoquiera que los conceptos que se emitan en respuesta a las peticiones formuladas en ejercicio del derecho de petición no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Ello por cuanto, tanto en el acto administrativo que sancionó por responsabilidad fiscal a la actora, como en las sentencias que pretende dejar sin efecto, se afirmó que el avalúo técnico realizado por la firma Jairo Ochoa y Cía. Ltda. era un parámetro obligatorio para celebrar el contrato de arrendamiento, razón por la cual su desconocimiento al momento de pactar el canon causó una lesión en el patrimonio público y por ende, fue un hecho constitutivo de responsabilidad fiscal. Del análisis de las decisiones atacadas se observa que ésta acusación carece de sustento, por cuanto dichas providencias no fundamentan tal afirmación en los artículos 25 del CCA y 28 del CPACA, pues el avalúo técnico no corresponde a un concepto que sea respuesta de un derecho de petición. Tal afirmación la derivan las sentencias del hecho de que, con la
consulta elevada a la sociedad inmobiliaria Jairo Ochoa y Cía. Ltda., lo que se quería era recabar una opinión experta sobre el valor real del uso del bien, de manera que existiera un criterio objetivo para determinar el monto del canon de arrendamiento. En esa medida, para las autoridades judiciales demandadas no resultó ajustado al principio de eficiencia en la administración de los recursos públicos que la entidad haya pactado un canon inferior al indicado en tal concepto y que, en consecuencia, haya asumido el pago de una obligación legalmente asignada en cabeza del arrendatario. (…) [L]a Sala evidencia que no hay lugar a predicar la configuración del defecto sustantivo, pues en las providencias se analizó la normatividad pertinente de cara al problema jurídico formulado y se arribó a una conclusión debidamente sustentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 1101-03-15-000-2017-01261-01(AC)
Actor: LIGIA AMPARO TORRES ACEVEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 31
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por Ligia Amparo Torres Acevedo en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ligia Amparo Torres Acevedo solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 31
Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 05001-33-31-0202011-00374-00, mediante las cuales se negó la declaratoria de nulidad del auto que sancionó por responsabilidad fiscal a la señora Torres Acevedo, por el detrimento patrimonial causado a la E.S.E Metrosalud. A su juicio, dichas providencias incurren en los defectos sustantivo y fáctico.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 19 de mayo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez 31 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Contralor General de Medellín, al Alcalde de Medellín y al Representante Legal de la E.S.E Metrosalud para que emitieran los informes que estimaren pertinentes.
II.2. La E.S.E. Metrosalud señaló, en primer lugar, que las pretensiones de la acción de tutela se encuentran por fuera de su ámbito de competencia por cuanto se dirigen a dejar sin efecto providencias judiciales proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, indicó que la solicitud resulta improcedente, por cuanto entre la notificación del fallo de segunda instancia y la fecha de interposición de la petición
han trascurrido más de seis meses. 2.3. El Municipio de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues en su criterio no cumple con el requisito de relevancia constitucional ya que pretende revivir un debate procesal que se encuentra concluido, no se demostraron las razones por las que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ni se cumplió con la carga argumentativa que impone al solicitante indicar cuáles son las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial. 2.4. La Contraloría General de Medellín allegó informe en el que manifestó que los hechos narrados y los fundamentos jurídicos de la acción evidencian la inconformidad de la actora frente a unas decisiones judiciales, por lo que, en estricto sentido, el asunto no tiene relevancia constitucional. De otra parte, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la solitud fue presentada 5 meses después de proferida la última de las providencias que se ataca y, finalmente, precisó que en las sentencias cuestionadas se realizó una valoración adecuada del material probatorio por lo que no hay lugar a predicar la existencia de un defecto fáctico.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación denegó el amparo de los derechos fundamentales tras concluir, en primer lugar, que la sentencia atacada no desconoció los artículos 25 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841 y 28 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, por cuanto dichas disposiciones no resultan aplicables al caso concreto. En el mismo sentido, concluyó que no hay lugar a
predicar un desconocimiento del contenido normativo del artículo 6º de la Ley 610 de 15 de agosto de 20003, pues la actora no explicó las razones por la cuales considera que la interpretación que de ellos se hizo fue irracional o contraevidente. En relación con el defecto fáctico, concluyó que la actora no cumplió con la carga procesal de indicar cuáles fueron las pruebas presuntamente desconocidas por las autoridades judiciales demandadas, pues sus reproches estaban dirigidos únicamente en contra del trámite probatorio realizado por la Contraloría General de Medellín en el proceso de responsabilidad fiscal.
IV. IMPUGNACIÓN 1 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 3 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que en el escrito de tutela se explicaron de forma suficiente las razones por las cuales las interpretaciones realizadas de los artículos 25 del CCA y 28 del CPACA eran erradas, pues contrario a lo afirmado en las providencias que se atacan, el concepto de la firma “Jairo Ochoa y Cía. Ltda.” no era de obligatorio cumplimiento para la E.S.E Metrosalud, de manera que en el contrato se pactó válidamente que la sociedad Contacto y Mercadeo pagaría el monto de $10.300.000, con la salvedad de que éste correspondía a dos partidas, la una relacionada con el
valor del impuesto IVA y el resto correspondiente al valor real del canon. En ese orden, no podía hablarse del daño patrimonial al Estado en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas, pues cuando se acordaron las condiciones del canon de arrendamiento se estaba disponiendo de dineros privados y no recursos públicos. De otra parte, indicó que tanto en los hechos como el acápite de la solicitud denominado “de la violación de los derechos fundamentales invocados”, se demostró la configuración del defecto fáctico toda vez que se reprochó el hecho de que la actora haya sido declarada responsable sin que existiera prueba suficiente para ello, pues la condena por responsabilidad fiscal se sustentó en una prueba indiciaria “[…] exigida apenas para formular un auto de imputación […]”4 y en el proceso no se decretó una prueba determinante que ofrecía certeza sobre la responsabilidad de la actora. En consecuencia, solicitó revocar la providencia de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos en los términos solicitados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4 Folio 13 del expediente.
V.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por cuanto se radicó el 12 de mayo de 2017, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se ataca6; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, los defectos sustantivo y fáctico afectan la decisión de fondo por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. V.3. ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR Defecto sustantivo y fáctico. V.4. HECHOS V.4.1. En calidad de gerente de la E.S.E Metrosalud, el 3 de julio de 2007, la señora Ligia Amparo Torres Acevedo suscribió un contrato de arrendamiento de los pisos 2 y 4 de la Torres Sur del Centro de Salud El Poblado, de propiedad de la entidad, con la sociedad Contacto y Mercadeo Clínico LTDA., por el término de 5 años. A efectos de establecer el canon
de arrendamiento, se solicitó concepto técnico a la firma inmobiliaria “Jairo 5 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 6Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ochoa y Cía. Ltda.” quien recomendó la suma de $10.300.000, en atención a las condiciones del inmueble. La sociedad arrendataria ofertó pagar dicha suma de dinero con la advertencia de que en ella debía entenderse incluido
el valor correspondiente al IVA y bajo dichas condiciones se celebró el contrato. V.4.2. Mediante Auto 391 de 20 de agosto de 2010, la Contraloría General de Medellín profirió fallo de responsabilidad fiscal en contra de la actora por el detrimento patrimonial causado a la E.S.E. Metrosalud al haber violado el principio de eficiencia en la celebración del contrato. Ello por cuanto, por la forma en que fue pactado el canon de arrendamiento, la entidad del Estado terminó asumiendo el pago del impuesto del IVA, de los servicios públicos y los gastos de administración pese a ser obligaciones legales y contractuales del arrendatario. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por medio de los autos 460 de octubre 8 de 2010 y 041 de 9 de diciembre de 2010, que confirmaron la sanción impuesta. V.4.3. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra de los administrativos mencionados, por considerar que fueron proferidos de forma irregular y bajo una falsa motivación. Mediante sentencias de 19 de mayo y 9 de noviembre de 2016, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda. V.5. ANÁLISIS DE LA SALA 5.6.1. El defecto material o sustantivo El defecto material o sustantivo se presenta en eventos donde (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto;
(ii) se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales; (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada); (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó7. A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurren en defecto sustantivo, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, las sentencias que acreditan el detrimento del patrimonio público que la Contraloría imputa al accionante con fundamento en el desconocimiento de un avalúo técnico? En criterio de la actora, en las providencias atacadas se configuró este defecto por cuanto en ellas se realizó una interpretación errada de los artículos 25 del CCA y 28 del CPACA, comoquiera que los conceptos que se emitan en respuesta a las peticiones formuladas en ejercicio del derecho de petición no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Ello por cuanto, tanto en el acto administrativo que sancionó por responsabilidad fiscal a la actora, como en las sentencias que pretende dejar sin efecto, se afirmó que el avalúo técnico realizado por la firma “Jairo Ochoa y Cía. Ltda.” era un parámetro obligatorio para celebrar el contrato de arrendamiento, razón por la cual su desconocimiento al momento de pactar el canon causó una lesión en el patrimonio público y por ende, fue un hecho constitutivo de responsabilidad fiscal. Del análisis de las decisiones atacadas se observa que ésta acusación carece de sustento, por cuanto dichas providencias no fundamentan tal afirmación en los artículos 25 del CCA y 28 del CPACA, pues el avalúo técnico no corresponde a un concepto que sea respuesta de un derecho de petición. Tal afirmación la derivan las sentencias del hecho de que, con la consulta elevada a la sociedad inmobiliaria Jairo Ochoa y Cía. Ltda., lo que se quería era recabar una opinión experta sobre el valor real del uso del bien, de manera que existiera un criterio objetivo para determinar el monto del canon de arrendamiento. En esa medida, para las 7 Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 6 de mayo de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. autoridades judiciales demandadas no resultó ajustado al principio de eficiencia en la administración de los recursos públicos que la entidad haya pactado un canon inferior al indicado en tal concepto y que, en consecuencia, haya asumido el pago de una obligación legalmente asignada en cabeza del arrendatario. Así lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 9 de noviembre de 2016, donde señaló:
“[…] Obsérvese como al momento de decidir, la Contraloría de la misma manera en que acepta los argumentos de la defensa para desestimar lo referente a los servicios públicos y la compensación de los gastos de administración; determina, apoyado en la prueba recaudada al interior de la investigación, que si la sociedad Jairo Ochoa y Cía. Ltda. había establecido que el canon mensual debía ser de $10.300.000, sobre esa suma debía la sociedad Contacto y Mercadeo Clínico Ltda. pagar el IVA del 10%, tal como se indicó en la precedencia; y no como fue pactado en el contrato de arredramiento núm. 039 del 3 de julio de 2007 <<el valor del canon de este contrato de arrendamiento se fija en la suma de $10.300.000 (que incluye el IVA del 10%)>>. (Negrilla fuera del texto original) Quiere decir lo anterior, que el detrimento patrimonial se ve reflejado en que el arriendo del referido inmueble se hizo por el valor de $9.363.636, es decir, por debajo de la suma establecida en el concepto técnico de la sociedad Jairo Ochoa y Cía. Ltda. y demás avalúos realizados, o que desconoce los principios de economía y eficacia contemplados en el artículo 8 de la Ley 48 de 1993, por tanto debió ser la ESE Metrosalud tal como se dijo en la providencia recurrida, acoger el valor estipulado en su concepto técnico sin incluir en dicho monto el IVA, que constituía un criterio no solo técnico sino objetivo y demostrable de la
razón por la cual el precio del arrendamiento se fijaba en ese y no en otro, además que no se acreditaron de manera siquiera sumaria las razones que tuvo la entidad para apartarse del mismo. […]”8 (Negrilla fuera del texto original) De otra parte, la actora considera que en las providencias acusadas se interpretó indebidamente el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, según el cual, se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión representada en una afectación a recursos públicos. Al respecto, la accionante aduce que en los actos demandados en el proceso ordinario se afirmó que, por haberse incluido el IVA dentro del rubro del canon de arrendamiento, se produjo un menoscabo de los intereses económicos de la entidad, cuando lo cierto es que para el momento de la celebración del contrato tan solo tenía connotación de recurso público el monto correspondiente al pago del IVA, de manera que los $9.363.636 restantes eran hasta ese momento dineros privados y como “la rebaja se hizo antes de suscribirse el pertinente 8 Folio 77, reverso, del expediente. contrato de locación, no puede hablarse válidamente de un recurso público sobre unos dineros que aún no alcanzaban tal calidad o calificativo”9. Sin embargo, la Sala evidencia que los argumentos que sustentan dicha acusación no fueron objeto de discusión en ninguna de las instancias del proceso ordinario pues, según consta en el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en préstamo al presente trámite, la parte demandante no manifestó ante el juez ordinario su interpretación sobre la naturaleza de los recursos sobre los cuales se pactó el contrato de arrendamiento,
como tampoco la razón por la cual consideraba que dicha interpretación hacía inoperante la disposición de la Ley 610 de 2000, que ahora invoca desconocida. Por el contrario, la señora Torres Acevedo se limitó a indicar que en su caso no podía predicarse la existencia de responsabilidad fiscal, toda vez que no existió detrimento patrimonial y que su gestión obedeció a los principios de economía y eficacia. Es por ello que en el presente caso no podría el juez de tutela entrar a efectuar una valoración adicional del asunto con ocasión de nuevos argumentos respecto de los cuales el juez natural no tuvo oportunidad de pronunciarse, pues ello sería invadir su esfera de competencia y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional de ésta. En esa medida, el estudio de la aludida causal, bajo estos fundamentos, se torna improcedente. En conclusión, la Sala evidencia que no hay lugar a predicar la configuración del defecto sustantivo, pues en las providencias se analizó la normatividad pertinente de cara al problema jurídico formulado y se arribó a una conclusión debidamente sustentada. 5.6.1. El defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico: “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el 9 Folio 12 del expediente. acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas.
[…] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. […]”10 En todo caso, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En su impugnación la parte actora señala que contrario a lo afirmado por el a quo, en el escrito de tutela explicó de forma suficiente las razones por las cuales considera configurado el defecto fáctico en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, motivo por el cual la Sección Quinta debió estudiar de fondo el cargo, en lugar de afirmar que los reproches fueron formulados contra el procedimiento agotado por la Contraloría General de Medellín en sede administrativa y que por ese motivo no había lugar a pronunciarse sobre el análisis probatorio realizado en las sentencias. Ahora bien, en la solicitud de tutela se evidencia que, con relación al defecto fáctico, la actora indicó lo siguiente:
“[…] en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se omitió una etapa probatoria del mismo referida a la valoración de la prueba producida durante su curso que permitiera obtener la certeza sobre la responsabilidad fiscal de la investigada, a quien como se lee en los actos censurados se le condenó con la prueba obtenida para formularle inicialmente el auto de imputación. Todo ello, revelando que desde el principio de la investigación fue condenada sin que hubiera habido necesidad de agotar todo un proceso. Prueba de ello, lo constituyen algunos párrafos que hacen parte del fallo contenido en el Auto 0391 de agosto 20 de 2010, […]”11 10 En la sentencia T-1082 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. 11 Folio 13 del expediente. A continuación, en la solicitud se trascriben varios apartes del auto indicado y se reprocha que el operador jurídico indicó expresamente que una prueba que favorecía a la demandante no sería apreciada en el fallo, siendo esta una afirmación que aparece consignada en el fallo de responsabilidad fiscal12 y no en ninguna de las decisiones judiciales que se pretenden controvertir mediante la presente acción. Dichos argumentos fueron reiterados en la impugnación contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, motivo por el cual se observa que en el escrito de tutela nada se dice sobre cuáles de las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado
05001-33-31-020-2011-00374-00 fueron valoradas de forma inadecuada, obtenidas irregularmente o ignoradas por las autoridades judiciales demandadas, siendo este el presupuesto indispensable para abordar el estudio del defecto fáctico. Por lo anterior, coincide la Sala con la apreciación del a quo en virtud de la cual, la parte actora se equivoca al formular en esta instancia acusaciones relativas a la forma en que se surtió la valoración probatoria en el proceso adelantado por la Contraloría General de Medellín que dio como resultado el fallo de responsabilidad fiscal, toda vez que el problema jurídico propuesto en esta acción de tutela no puede predicarse respecto del proceso administrativo sino de las actuaciones judiciales desplegadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pues lo primero ya fue evaluado y resuelto en el trámite ordinario. En esa medida, en vista de que en el presente caso no se formulan cargos que evidencien que la apreciación probatoria fue un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial encomendada a las autoridades demandadas, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora. 12 En la página 9 del Auto 391 de 20 de agosto de 2010, proferido por la Contraloría General de Medellín se indica: “Sobre las anteriores pruebas testimoniales donde manifiestan que la motivación fundamental del contrato era darle utilidad a una capacidad ociosa que tenía la empresa que le estaba produciendo pérdidas económicas a este centro de salud y no le estaba prestando ningún servicio a la comunidad […], no es tema de investigación en el presente
proceso de responsabilidad fiscal, por ende a estas pruebas no se les dará valor probatorio.” Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia elevada por la señora Ligia Amparo Torres Acevedo por cuanto se verifica que en las providencias atacadas no se configuró ninguno de los defectos señalados por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ligia Amparo Torres Acevedo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.