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CE-11001-03-15-000-2017-01262-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01262-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por ausencia de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente en razón a que la pensión devengada actualmente fue reconocida en términos del Acuerdo 049 de 1990 [E]ncuentra la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia [que exige] (…). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…). No resulta coherente que en esta sede constitucional se reclame la reliquidación de la prestación económica con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, cuando quiera que fue en términos de dicha norma que se reconoció la pensión que actualmente devenga la [actora]; y porque además, las pretensiones formuladas en el proceso ordinario fueron diversas, en tanto se encaminaron a obtener la reliquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, la negativa del Tribunal Administrativo de Sucre en conceder las pretensiones de la demanda, tuvo como fundamento, precisamente, que la norma más favorable a los intereses de la accionante es el Acuerdo 049 de 1990, pues al haber acreditado 526 semanas de cotización, no resultaba plausible la aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, por cuanto este exige como presupuesto, 20 años de servicios. (…). Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección argumento alguno que permita abordar un análisis de fondo frente a la

sentencia de 31 de agosto de 2016 (…). Teniendo en cuenta lo anterior, al no acreditarse uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Sala rechazará por improcedente la solicitud de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01262-00(AC)

Actor: ROSALBA ISABEL PIÑA DE FIGUEROA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

I. ANTECEDENTES La ciudadana ROSALBA ISABEL PIÑA DE FIGUEROA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el

fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los siguientes: 1.- HECHOS 1.1. La señora ROSALBA ISABEL PIÑA DE FIGUEROA fue empleada del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal – Sucre, en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1988 y el 18 de abril de 1994, razón por la cual el otrora Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante Resolución Nº 001207 de 28 de septiembre de 1999, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $203.826, efectiva a partir del 11 de julio de 1998. 1.2. La anterior resolución no incluyó en el quantum pensional la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual el 27 de abril de 2010, solicitó al ente de previsión social la reliquidación de la pensión, frente a lo cual la entidad guardó silencio. 1.3. Con ocasión de lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Administrativo Oral de Sincelejo, despacho que en providencia de 10 de diciembre de 2015, anuló el acto ficto presunto negativo y en consecuencia, condenó a Colpensiones reajustar la base de liquidación pensional de la accionante para incluir la totalidad de aquellos factores salariales devengados en el último año de servicios, según la certificación expedida por la Coordinación de Talento Humano, previa deducción de los descuentos por aportes

que dejaron de efectuarse, con fundamento en el contenido de la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.4. Apelada la decisión por Colpensiones, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el Acuerdo 049 de 1990, con base en el cual fue reconocida la pensión de vejez de la accionante resulta ser la norma más favorable a sus intereses, pues el IBL es superior al que arrojaría la aplicación de la Ley 33 de 1985, norma que en todo caso no podía ser tenida en cuenta, en tanto la señora PIÑA DE FIGUEROA solamente acreditó 526 semanas de cotización, por lo que no cumplió el requisito de 20 años de servicios exigido por esta última norma.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante, que en virtud de los principios de favorabilidad y proporcionalidad en materia pensional, el reconocimiento de su pensión de vejez debió efectuarse de manera íntegra con base en el régimen anterior al contemplado en la Ley 100 de 1993, que para su caso era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, pues como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional, la esencia del régimen de transición es precisamente conservar la forma de liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la norma, so pena de desnaturalizar la finalidad de la norma que lo

consagra. Por tanto, en su entender, la liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida debe efectuarse íntegramente con base en lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual el ingreso base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 (que resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses), la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita: «1. Con esta ACCIÓN DE TUTELA, pretendo que se tutele como medida transitoria los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 1 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicado Nº 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08),

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

2. Se sirva corregir la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL y como consecuencia de lo anterior, se revoque y corrija la sentencia de fecha 31/08/2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordene la reliquidación de la pensión de vejez de la suscrita de conformidad con los

principios de favorabilidad y la condición beneficiosa y aplicándole el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12» (f. 16).

4. INFORMES Mediante auto de 22 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral como demandado y a Colpensiones como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 63). 2.1. Colpensiones (f. 71), por conducto del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad presentó informe. No obstante, no aportó los actos jurídicos formales que lo acrediten como tal, razón por la cual no se tendrá en cuenta en esta instancia procesal. 2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre (f. 77), a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, sostuvo que en el presente asunto no se reúnen los elementos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo que se pretende es genera una instancia más de discusión, en la que se aprecien nuevamente las circunstancias de hecho y de derecho propias del proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

2. Problema jurídico Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (dentro

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-0052014-00091-01) mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y (ii) en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, como consecuencia de un presunto defecto sustantivo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración

jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). Así pues, una de las condiciones fundamentales para que se pueda estudiar de fondo una acción de tutela contra una providencia judicial, radica en el hecho de que la parte accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales4, exigencia que en palabras de la Corte Constitucional resulta comprensible, pues «sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»5. 2.2. Del caso concreto En el presente asunto, la señora ROSALBA ISABEL PIÑA DE FIGUEROA censura la providencia de 31 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de apelación, revocó lo resuelto por el a quo6 y 4 En este sentido véase, Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 Ibidem. 6 El Juzgado 2º Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, concedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó relquidación de la pensión en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación pensional de la accionante, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la

Sección Segunda del Consejo de Estado. Al efecto, manifiesta que la decisión adoptada por el tribunal debe ser infirmada, en tanto que «el reconocimiento de su pensión de vejez debe hacerse en su integridad con base en el régimen anterior, es decir, el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, en especial lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 20, según el cual el ingreso base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas y el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses» (f. 10). En este contexto, encuentra la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia señalado en párrafos precedentes (Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible), por las siguientes razones: En primer término, la Resolución Nº 1207 de 28 de septiembre de 1999 expedida por el otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS), reconoció la pensión de vejez a la señora ROSALBA ISABEL PIÑA DE FIGUEROA con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por acreditar los requisitos establecidos en el artículo 12 de aquel acuerdo. De esta manera, no resulta coherente que en esta sede constitucional se reclame

la reliquidación de la prestación económica con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, cuando quiera que fue en términos de dicha norma que se reconoció la pensión que actualmente devenga la señora PIÑA DE FIGUEROA; y porque además, las pretensiones formuladas en el proceso ordinario fueron diversas, en tanto se encaminaron a obtener la reliquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985. devengada por la señora ROSALBA ISABEL PIÑA DE FIGUEROA en la forma señalada en la Ley 33 de 1985, conforme a lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, la negativa del Tribunal Administrativo de Sucre en conceder las pretensiones de la demanda, tuvo como fundamento, precisamente, que la norma más favorable a los intereses de la accionante es el Acuerdo 049 de 1990, pues al haber acreditado 526 semanas de cotización, no resultaba plausible la aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, por cuanto este exige como presupuesto, 20 años de servicios. En este orden de ideas, el tribunal concluyó, a partir del número de semanas cotizadas por la señora PIÑA DE FIGUEROA, que la norma que debía ser utilizada en orden a reconocer y pagar la pensión de vejez era precisamente el Acuerdo 049 de 1990, como en efecto lo hizo el otrora ISS en la resolución cuestionada. Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección argumento alguno que permita abordar un análisis de fondo frente a la sentencia de 31 de agosto de

2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que lo pretendido en la demanda de tutela, fue lo que inicialmente reconoció la entidad (el ISS) y que en últimas convalidó el fallador de segunda instancia. De esta manera, surge de manera evidente que lo pretendido por el apoderado de la demandante, además de resultar incoherente, no fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en dicha oportunidad lo que solicitó fue la reliquidación de su mandante en los términos de la Ley 33 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior, al no acreditarse uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Sala rechazará por improcedente la solicitud de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora ROSALBA ISABEL PIÑA DE FIGUEROA, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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