CE-11001-03-15-000-2017-01263-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01263-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por debida valoración de los medios probatorios: Los demandantes no probaron que el deceso de la paciente tuviera lugar por un indebido tratamiento en el centro de salud / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por ausencia de evidencia del daño antijurídico, ya que el régimen de responsabilidad vigente era el de falla probada [L]a Sala encuentra que el fallo (…) no incurre en (…) defecto fáctico (…) por cuanto (…) la defunción de la señora [M.L.R.C.] no se originó en las lesiones que sufrió por la caída del techo de su casa, que le causó molestias en su cadera, sino por un infarto, el cual no tuvo relación con esas afecciones. (…) si bien los actores pidieron de los señores magistrados tutelados no tener en cuenta el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al momento de fallar el asunto, ello no era procedente toda vez que dentro del proceso no fue refutado, lo que hacía necesario tenerlo en cuenta al decidir la controversia, en virtud de los principios de necesidad y unidad de la prueba, tal como lo señalan los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso. (…). [L]a Sala evidencia que las autoridades accionadas al indicar que los actores no probaron que el deceso de la señora [M.L.R.C.] tuvo lugar por un indebido tratamiento en los centros asistenciales a los que acudió luego de su caída, lo que dio lugar a negar las
pretensiones de la demanda de reparación directa, no contrariaron el precedente del Consejo de Estado, toda vez que el régimen de responsabilidad vigente al momento de dictarse la providencia censurada era el de falla probada, el cual le asignaba la obligación a los demandantes de evidenciar el daño antijurídico, lo que no ocurrió. Además, debe advertirse que en el proceso contencioso-administrativo resultó acreditado que la muerte de la paciente aconteció por un infarto que no tenía relación con las lesiones por las que se trasladó a los centros médicos demandados, lo que permite concluir que no se configura el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, por lo que se debían despachar desfavorablemente las súplicas del libelo introductorio, tal como aconteció. (…).En mérito de lo explicado en líneas previas y comoquiera que la sentencia objeto de censura no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado por los accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 232
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:
Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-599 de 28 de agosto de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a los principios de necesidad y unidad de la prueba, ver: Corte Constitucional, sentencia C-830 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería. Sobre la falla probada, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1991, exp: 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sobre la falla presunta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 1990, exp: 5902, M.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Acerca de la teoría de la equivalencia de condiciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp: 54001-23-31-000-1994-08714-01 (19.572), C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01263-00(AC)
Actor: PLUTARCO VALENCIA MOSQUERA Y JHANCER JHENERSON,
YANETH, LUIS MIGUEL Y JOHAN VALENCIA ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Plutarco Valencia Mosquera y Jhancer Jhenerson, Yaneth, Luis Miguel y Johan Valencia Roa, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16 c. 1). Los señores Plutarco Valencia Mosquera y Jhancer Jhenerson, Yaneth, Luis Miguel y Johan Valencia Roa, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo del Quindío. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la providencia de 23 de julio de 2014, con la que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Armenia negó las pretensiones de la acción de reparación directa 63001-33-31-701-2012-00381-00 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión en la que se accedan a las súplicas de la mencionada
demanda. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 16 de mayo de 2010 la señora María Leonila Roa Cuera cayó del techo de su casa ubicada en el centro de Armenia, por lo que la trasladaron al área de urgencias de la Empresa Social del Estado (ESE) Red Salud de esa ciudad, donde le suministraron algunos medicamentos y posteriormente le dieron de alta. Que en razón a que padecía fuertes dolores en su cuerpo, el 25 de mayo de 2010 acudió de nuevo al centro asistencial, en el que la sometieron a valoraciones físicas las cuales arrojaron como resultado que sufría de contusión de cadera «interrogado» y trauma de «diastasis» (sic), afecciones que fueron tratadas con diclofenaco y tramadol. Dicen que al día siguiente fue llevada a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en el que nuevamente la devolvieron a su casa, pero debido a los padecimientos se vio obligada a ir por urgencias a la ESE Red Salud de Armenia y luego de un interregno considerable fue remitida a dicho hospital, donde fue declarada muerta a las 2:50 p. m. Que el 1.º de junio de 2012 incoaron demanda de reparación directa contra esos centros asistenciales, en la que solicitaron declararlos administrativamente responsables de la muerte de la señora María Leonila Roa Cuera y se indemnizaran los correspondientes perjuicios, pretensiones que negó el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Armenia, con sentencia de 23 de julio de 2014,
contra la cual interpusieron recurso de apelación. Indican que el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de fallo de 16 de febrero de 2017, desató la alzada en el sentido de confirmar la providencia recurrida, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo no demostraban la falla del servicio alegada, por el contrario, de ellas se colegía que la atención médica brindada a la occisa fue idónea para tratar sus patologías. Que la anterior decisión incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, toda vez que de las pruebas allegadas a la acción de reparación directa se infiere que las instituciones hospitalarias no sometieron a la señora María Leonila Roa Cuera a un tratamiento eficaz, lo que produjo su deceso, cuanto más si los dolores que sufrió quedaron consignados en la historia clínica. Sostienen que los registros fueron alterados, tal como se determinó en el trámite de la demanda de reparación directa, empero las autoridades accionadas los valoraron al decidir la controversia, en afectación de la recta administración de justicia, pese a que debieron «compulsar» copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran el delito «atentatorio de la fe pública». Que también omitieron tener en cuenta que hubo demora en la valoración de la paciente por ser de raza negra y estar en el nivel cero (0) del «Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales» (Sisbén), lo que constituye una falla del servicio pasible de indemnización.
Arguyen que los demandados afirmaron que la defunción de la enferma obedeció a un infarto cardíaco, tal como aparece anotado en su historia clínica; sin embargo, no decretaron la práctica de un dictamen pericial con la finalidad de establecer si ello era cierto, lo que desconoció el deber que le asiste a los juzgadores de adelantar todas las actuaciones necesarias para establecer la verdad de los hechos que motivan el ejercicio del «derecho de acción». Que a pesar de que solicitaron no tener en cuenta el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se estableció la causa del fallecimiento de la señora María Leonila Roa Cuera, ya que no esclarecía los hechos de la demanda, fue estudiado por los tutelados sin observar que de los otros elementos probatorios, como las radiografías que le tomaron, se advertía que «presentaba una fractura» que no fue tratada apropiadamente, lo que le provocó «la pérdida de oportunidad» de vivir más tiempo. Concluyen que los señores magistrados accionados confirmaron el fallo apelado al considerar que no se probaron los errores médicos, pero no observaron que el actual criterio de la sección tercera del Consejo de Estado en este tipo de asuntos es el de responsabilidad por falla presunta, el cual impone a los centros hospitalarios demandados revelar que el cuidado de los enfermos fue adecuado, lo que por no ocurrir en este asunto hacía menester acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 63001-33-31-701-2012-00381-00.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de
auto de 19 de mayo de 2017 (ff. 235 y 236 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso vincular a los señores gobernador del Quindío y gerentes de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y ESE Red Salud de Armenia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 246 y 247 c. 1), por intermedio del ponente de la sentencia cuestionada, piden declarar improcedente la acción de tutela, porque el asunto planteado en ella carece de relevancia constitucional, pues la decisión se dictó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, se analizaron las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo bajo los criterios de la sana crítica y se acató el criterio jurisprudencial de la sección tercera del Consejo de Estado sobre falla médica. 2.1.2 La gerente de la ESE Red Salud de Armenia (f. 248 c. 1) solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que el fallo censurado se profirió en acatamiento del sistema normativo y bajo una interpretación acertada de los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa 63001-33-31-701-2012-00381-00, de los cuales no se evidencia la desatención del servicio médico alegada por los accionantes. 2.1.3 El gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San
Juan de Dios (ff. 258 a 260 c. 1) depreca desestimar las pretensiones impetradas, ya que la providencia reprochada no desconoce preceptos constitucionales, máxime cuando las aseveraciones expuestas en el libelo introductorio corresponden a manifestaciones subjetivas de los demandantes que carecen de respaldo probatorio cuya finalidad es revivir un litigio decidido correctamente. 2.1.4 El señor gobernador del Quindío guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 16 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el de 23 de julio de 2014, con el que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Armenia negó las pretensiones de la acción de reparación directa 63001-33-31-701-2012-00381-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y debido proceso, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además,
porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con la finalidad de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para
verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los actores; (ii) contra la providencia objeto de censura no proceden recursos; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado4 el 23 de febrero de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 17 días); y (v) la sentencia acusada
1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Notificado por edicto desfijado el 17 de febrero de 2017. no se dictó en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 16 de mayo de 2010 a las 11:30 a. m., la señora María Leonila Roa Cuera ingresó a la unidad de urgencias de la ESE Red Salud de Armenia, tras caer del techo de su casa; presentaba traumas de cadera en la parte izquierda y «lumbrosacro» (sic), pero fue dada de alta luego de que le recetaran unos
medicamentos (f. 18 c. 2). b) Debido a que tenía malestar abdominal y trauma de miembro inferior izquierdo, se dirigió a dicho centro asistencial el 19 de mayo de 2016, donde le prescribieron metoclopramida y fue nuevamente enviada a su hogar (f. 19 c. 2). c) El 25 de mayo de 2010, la paciente acudió a la unidad médica por molestias abdominales y luego de ser valorada se le diagnosticó incapacidad funcional «en la cadera izquierda», por lo que fue remitida a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que tras ser examinada autorizó su salida (ff. 22 a 25 c. 2). d) El 6 de junio de 2010, la señora María Leonila Roa Cuera ingresó por urgencias a la ESE Red Salud de Armenia por tener un fuerte dolor en su pecho y agitación motora; allí le informaron que sus dolencias correspondían a un paro cardíaco, por lo que fue sometida a procedimiento de estabilización, esto es, reanimación manual, entubada, canalización, etc., y trasladada a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (f. 70 c. 2), donde murió (f. 94 c. 2). e) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la necropsia y en la ampliación del informe médico-legal (sin fecha) determinó «[…] como causa de muerte un infarto de miocardio» y que «[…] NO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE EL TRAUMA DE CADERA IZQUIERDA POR CAÍDA DESDE UN TECHO OCURRIDO A
LA PACIENTE EL 5 DE MAYO DE 2010 EN LA VIVIENDA Y LA CAUSA BÁSICA DE SU MUERTE TRES SEMANAS DESPUÉS […]» (ff. 118 y 119 c. 2). f) En reporte de asesoría técnico-científica de enero de 20125, elaborado por la médica Ivonne Alejandra Cabrera Góngora, se establecieron una serie de supuestas irregularidades en la historia clínica de la difunta, pues en ella no se precisa la forma 5 No se especifica el día. en que cayó del techo de su casa y no se registra que se le haya practicado un tacto vaginal en aras de establecer si padecía «trauma pélvico», que es la única forma de esclarecer la ocurrencia de esa lesión; además, dicha profesional indicó que a aquella se le suministraron medicamentos de los que no se tiene certeza que le hubieren aliviado las afecciones. Adicionalmente, allí se dispuso que el intenso dolor que le produjo las lesiones que sufrió en la caída desencadenaron el infarto por el que falleció, que hubiere podido evitarse con una atención médica adecuada. (ff. 127 a 236 c. 3). g) El 1.º de junio de 2012, los tutelantes, junto con otros familiares, incoaron acción de reparación directa contra el departamento del Quindío, ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y ESE Red Salud de Armenia, en la que deprecaron declararlos administrativamente responsa
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