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CE-11001-03-15-000-2017-01263-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01263-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Título de imputación aplicable / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ADECUADA Y OPORTUNA ATENCIÓN MÉDICA A PACIENTE CON TRAUMA DE CADERA / CAUSA DEL DECESOMuerte natural / DICTAMEN PERICIAL - Incumplimiento de requisitos legales / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [L]a falla en el servicio médico hace parte del título jurídico de imputación de la falla probada del servicio, en la cual los interesados deben demostrar cada uno de los elementos del daño y, más aún, en razón a que la obligación de los médicos es de medio y no de resultado (…) la Sala constató que la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía e independencia, realizó el correspondiente análisis probatorio en el que verificó la historia clínica de Red Salud, la historia clínica de la HUSD, los informes técnicos y la peritaciones de entidades oficiales: informe de necropsia, informe médico patólogo, informe técnico médico legal y, sin embargo, en ninguna de ellas pudo evidenciarse que el hospital o que los funcionarios del mismo, hubieren actuado con negligencia o apartados de los procedimientos médicos que exigía el diagnóstico del trauma de cadera sufrido por la fallecida, por lo que se comparte la posición del fallo objetado

que establece la imposibilidad de derivar responsabilidad estatal por la muerte de la señora [M.L.R.C] (…) el tribunal resaltó que a pesar de las inconsistencias señaladas por el apelante en relación con las horas de atención, quedaba claro que la paciente fue atendida y monitoreada como consta en el diagrama del electrocardiograma y que las enmendaduras en la hora de atención o de ingreso, se debía a la fecha del diligenciamiento de los documentos (…) la muerte de la señora [M.L.R.C] no obedeció a la negligencia del hospital, el tribunal contrastó los elementos probatorios enunciados con anterioridad con el informe técnico médico legal, en el que se estableció que la causa del deceso fue un infarto agudo de miocardio y la muerte fue natural, sin que existiera nexo causal entre el trauma de cadera y la causa básica de la muerte (…) la Sala evidencia que (…). En cuanto al dictamen pericial rendido, la autoridad judicial sostuvo que no lo tuvo en cuenta, toda vez que el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 establece que los experticios deben ser emitidos por profesionales especializados, para el caso de las pruebas técnicas, y resaltó que el título de especialista fue expedido con posterioridad a la emisión del dictamen pericial, aspecto que la Sala corroboró (…) la postura adoptada por la autoridad judicial demandada se basó en la valoración racional de las pruebas aportadas al proceso y en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que define de forma expresa el marco de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, las decisiones atacadas

resultan ajustadas a los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, luego el criterio aplicado resulta válido a la luz del principio de autonomía judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1998 - ARÍCULO 10 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, ver la sentencia del 31 de agosto 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01263-01(AC)

Actor: PLUTARCO VALENCIA MOSQUERA, JHANCER JHENERSON,

YANETH, LUIS MIGUEL Y JOHAN VALENCIA ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia de 14 de junio de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se negó el amparo de los derechos

fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la sentencia de 16 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Quindío, dictada con ocasión de la demanda de reparación directa promovida por la muerte de la señora María Leonila Roa Cuero.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Relataron los accionantes que el 16 de mayo de 2010, la señora María Leonila Roa Cuero fue trasladada al pabellón de urgencias de la E.S.E Red Salud de la ciudad de Armenia, como consecuencia de la caída sufrida desde el techo de su casa. Agregaron que le suministraron algunos medicamentos y luego fue dada de alta.

Sostuvieron que el 25 de mayo de ese mismo año, acudieron nuevamente a ese centro de salud, en cuya oportunidad le diagnosticaron contusión de cadera y trauma de diastasis. Afirmaron que al día siguiente fue trasladada a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en el que la devolvieron para su casa, sin embargo, debido a los padecimientos que presentaba, nuevamente fue llevada a urgencias de la ESE Red Salud de Armenia de donde fue remitida al referido hospital en el que falleció. 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de marzo de 2018. Adujeron que como consecuencia de los perjuicios sufridos acudieron al medio de control de reparación directa, demanda que fue repartida para conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, quien en sentencia de 23 de julio de 2014, negó las pretensiones de la acción. Dicha decisión fue

confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia de 16 de febrero de 2017, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al expediente contencioso administrativo no demostraban la falla en el servicio alegada, sino que, por el contrario, de ellas se concluía que la atención médica brindada a la señora María Leonila Roa Cuero, había sido la adecuada para el tratamiento de sus patologías.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes indicaron que el Tribunal Administrativo del Quindío con la sentencia de 16 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al haber incurrido en defecto fáctico por la defectuosa valoración del material probatorio obrante en el expediente, por basar su decisión en documentos que presuntamente habían sido alterados, y por cuanto del acopio probatorio se infiere que el tratamiento dado a la señora María Leonila Roa Cuero por las entidades de salud, fue ineficaz. Asimismo, aseveraron que la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta que el centro hospitalario presentó demora en la valoración de la paciente, en razón de su raza y por pertenecer al nivel cero (o) en el Sisben.

Sostuvieron que el tribunal omitió el decreto de un dictamen pericial, con el fin de verificar si la muerte de la señora María Leonila Roa Cuero obedeció en realidad a un paro cardiaco. Agregaron que en el fallo objetado se desconocieron otros elementos probatorios como las radiografías en las que se muestra la fractura que la fallecida presentaba y que no fue tratada de manera adecuada, lo que derivó en

la pérdida de la oportunidad de vivir más tiempo. Por último, manifestaron que la decisión judicial también incurrió en el desconocimiento del precedente judicial contenido en las providencias de 5 de abril de 2017 exp. 25706, actora: Ángela María Gutiérrez Campiño y de 3 de octubre de 2016 actor: Carlos Enrique Noreña Gómez, exp. 05001-23-31-0001999-02059-01, dictadas por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

3. Pretensiones Los accionantes solicitan en su escrito las siguientes: “Con base en las anteriores, con todo respeto, solicitamos a los Honorables Magistrados acceder a la protección de nuestros derechos fundamentales invocados, a fin de que se nos concedan las siguientes:

1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales violados invocados.

2. ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia No. 042 de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Primera de Decisión el 16 de febrero de 2017, en el expediente núm. 63001333170120120038102, que se notificó el 17 siguiente y por auto del 16 de marzo de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo del Quindío de “obedézcase y Cúmplase” por haber violado nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13), al DEBIDO PROCESO, por negarnos el acceso a la administración de justicia, por omitir exigir a las demandadas el verdadero diagnóstico de las lesiones sufridas por nuestra paciente después de consultar 22 días

por una caída desde el techo de nuestra casa, traduciéndose en VIA DE HECHO por cuanto la sentencia es contraria a la constitución y la ley, por no aplicar lo pertinente al sistema probatorio, por desconocer la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con lo afirmado en los hechos de la demanda y pruebas aportadas que los dejaron demostrados, por no haber aplicado la norma pertinente respecto de la carga de la prueba y por aplicar norma desactualizada y desfavorable respecto de la carga probatoria, por no dar valor a la prueba aportada, idónea para demostrar los hechos tal como se demandó.

3. Que por derecho al principio de IGUALDAD a nuestro caso que es similar por que ambas víctimas fallecen por INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO después de acudir en tiempo a las entidades obligadas a prestar el servicio de salud a solicitar atención oportuna y ambas pacientes devueltas para su casa, que de aplicación a la sentencia del

Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Tercera – Subsección B Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) expediente:25706 Radicación: 170012331000200000645-01 Actor: Ángela María Gutiérrez Campiño y otros Demandado: CAJANAL y otro Naturaleza: Acción de reparación directa.

4. Que para el cumplimiento de lo pretendido, se le conceda un término prudencial razonable teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica”.

4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron como pruebas los siguientes documentos:

 Copia de la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Armenia.  Copia de la sentencia de 16 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Quindío.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío A través de memorial de 24 de mayo de 20172, el magistrado ponente manifestó que el fallo atacado de 16 de febrero de 2017, dictado dentro del proceso de reparación directa radicación Nº 63001-3331-701-2012-00381-00, se apoyó en el trámite procesal adecuado y en la interpretación autónoma e independiente del acervo probatorio recaudado, por lo que la acción interpuesta adolece de relevancia constitucional y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia.

Sobre el tema de la discriminación por raza o condición social alegado por la actora, señaló que ésta es una simple afirmación que carece de soporte probatorio, dado que siempre se otorgó a la fallecida un trato adecuado a sus padecimientos de salud. 5.2. Respuesta del Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios El gerente y representante legal del Hospital Universitario mediante escrito de 25 de mayo de 20173, consideró que la autoridad judicial accionada dictó una providencia amparada en las pruebas documentales, testimoniales y periciales, las cuales fueron debidamente decretadas y valoradas, por lo que la solicitud de tutela debe ser declarada improcedente.

Además, transcribió el informe técnico médico legal en el que se concluyó que la causa de la muerte fue un infarto agudo de miocardio y que no había nexo causal entre el trauma de cadera izquierda por caída de un techo y la causa básica de su muerte. 5.3. Respuesta de Red Salud Armenia Con oficio de 25 de mayo de 20174, la gerente de la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia, por cuanto con la decisión judicial objetada no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes. 2 Folio 267 y 268 del cuaderno de tutela. 3 Folio 259 y 260 ibídem. 4 Folio 218 y 219 ibídem.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes, luego de considerar que el fallo objeto de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico.

Refirió que de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa Nº 63001-33-31-701-2012-00381-00, no evidenciaban que la muerte de la señora María Leonila Roa Cuero se hubiere originado en una supuesta atención médica deficiente que recibió luego de caer del techo de su casa. Señaló que luego de haber valorado las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encontró que el fallo objeto de censura no incurrió en defecto fáctico, por cuanto en ellas se corroboró que la muerte se produjo por un infarto y no como

consecuencia de las lesiones sufridas por la caída, de acuerdo con el testimonio rendido por el médico José Isac Mosquera Ochoa. Afirmó que la autoridad judicial demandada actúo de acuerdo con los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, por lo que no era posible ignorar el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues dicho informe no fue refutado en el marco del proceso. Adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta el concepto de enero de 2012 elaborado por la médica Ivonne Alejandra Cabrera Góngora, en el que se estableció que el dolor que le produjo la caída desencadenó en el infarto, por cuanto esa profesional no acreditó las condiciones académicas para inferir que era creíble la refutación de lo dicho por el Instituto. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente mencionó que la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el 2006, volvió a acoger el régimen de falla probada del servicio en litigios relacionados con errores médicos, en virtud del cual es a los demandantes a quienes les corresponde demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

7. Trámite procesal para conceder la impugnación En memorial de 1º de diciembre de 2017, los accionantes indicaron que la providencia de 14 de junio de 2017 no les había sido notificada, y que al consultar el estado de la acción de tutela se percataron de que se había proferido fallo, por lo que presentaron la correspondiente impugnación mediante escrito de 18 de diciembre de 2017, pues se entendió que se surtió la notificación por conducta

concluyente en el momento mismo de haberse presentado la impugnación. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que se había enviado el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado profirió auto de 16 de febrero de 2018, en el que concedió ante la Sección Cuarta la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 14 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 (numeral 6) de la Carta Política, 35 (numeral 5) de la Ley 270 de 1996 y 2 del acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. En tal sentido, solicitaron que dicho fallo sea revocado y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

Aseveraron que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Quindío desconocieron que los datos importantes de la historia clínica habían sido alterados y que a pesar de ello se les dio valor probatorio. Añadió que el referido tribunal debía exigirle a las demandadas la demostración de su actuar diligente y, sin embargo, no lo hizo. Reiteró el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de octubre de 2016, en la que se reconoció que hubo

responsabilidad por falla médica por la omisión en el deber de prestación adecuada del servicio de salud, imputación de responsabilidad por falla del servicio, así como la omisión en la valoración del concepto médico rendido por una persona experta en el tema y en el que establecía que el dolor fue el causante del infarto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada mediante providencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, fue acertada al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes o, si por el contrario, debe revocarse al considerar que la providencia objeto de tutela dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis

que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la decisión dictada en la sentencia de 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que confirmó el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa que los demandantes impetraron contra el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios E.S.E.; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantó; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 16 de febrero de 2017, y la acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2017, esto es, 2 meses y 26 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los accionantes

identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La sentencia objeto de impugnación que negó el amparo de los derechos fundamentales se debe confirmar 4.2.1. Los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que confirmó la sentencia del a quo dentro del proceso de reparación directa que denegó las pretensiones de la demanda por la muerte de la señora María Leonila Roa Cuero, al encontrar probado que ese hecho obedeció a un infarto del miocardio y no a una falla que pudiera ser atribuida al servicio médico del Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios. Contra la decisión anterior, se interpuso acción de tutela frente a la cual el juez constitucional de primera instancia en sentencia de 14 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por los accionantes. La impugnación presentada por los demandantes, la circunscribieron a: i) afirmar que el Tribunal Administrativo del Quindío dictó la sentencia de 16 de febrero de 2017, sin valorar la negligencia médica en que incurrió el Hospital, al no darle la atención adecuada y oportuna a la paciente María Leonila Roa Cuero, ii) reiteraron que la historia clínica en la que las autoridades judiciales atacadas soportaron su decisión se encontraba adulterada, iii) que el tribunal no exigió a las demandadas la carga dinámica de la prueba transgrediendo el artículo 167 de Código General

del Proceso, pues manifestaron que las demandadas debían demostraron que obraron diligentemente, por lo que adujeron que incurría en el defecto fáctico, iv) que se desconoció el precedente judicial emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado de 5 de abril de 2017 y de 3 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. De acuerdo con lo anterior, esta Sala verificará si el fallo de 16 de febrero de 2017, adolece o no de los defectos alegados por los accionantes. 4.2.2 En cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente allegadas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin

razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. 4.2.3. De acuerdo con lo que ha sostenido esta Corporación, la falla en el servicio médico hace parte del título jurídico de imputación de la falla probada del servicio12, en la cual los interesados deben demostrar cada uno de los elementos del daño y, más aún, en razón a que la obligación de los médicos es de medio y no de resultado. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sobre el particular ha mencionado que: “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir

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