🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01264-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01264-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El Tribunal dispuso aceptar la sucesión procesal del demandante [L]a Sala advierte que debe confirmarse la improcedencia en tanto las demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, el cual, en efecto, está cursando, de manera que no es posible que por esta vía de tutela se ataquen actuaciones u omisiones de la Administración que pueden ser objeto de demanda por otro medio consagrado por el Legislador. Ahora bien, en relación con la segunda de las peticiones, esto es, las irregularidades judiciales en el trámite del proceso ejecutivo al abstenerse supuestamente de impulsarlo, la Sala advierte que a través de providencia de 9 de junio de 2017, el Despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso aceptar la sucesión procesal del demandante [C.B.C.] (Q.E.P.D.), en su hija [L.V.B.D.] y [M.D.S.], reconoció personería a [R.H.N.P.] como abogado de ellas y libró mandamiento ejecutivo a favor de las demandantes, hoy tutelantes, y en contra de la E.S.E. Hospital San José del municipio de El Cocuy (…). Con la adopción de la mencionada decisión, se observa que quedó subsanada cualquier tipo de irregularidad alegada por la parte actora en el marco del trámite ejecutivo que inició, por conducto de su apoderado, con el objeto de obtener el pago de la condena impuesta a favor del señor Blanco Calvo, a quien las accionantes sucedieron procesalmente. (…). Por consiguiente, esta Colegiatura concluye que

se está ante la existencia de un hecho superado, pues a la fecha en que se radicó la acción de tutela de la referencia -28 de abril de 2017-, no había sido emitida la providencia antes señalada, que libró mandamiento de pago a favor de las actoras y las reconoció como sucesoras procesales del señor [C.B.C.], pero antes de que se adoptara el fallo de tutela de primera instancia, objeto de impugnación, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá allegó al expediente copia del mencionado auto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la terminación de la acción de tutela por carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2005, exp. T-317, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. SU-225, M.P. Alexei Julio Estrada. En relación con el mismo tema por hecho superado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02301-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de noviembre de 2016, exp.

T-662, M.P, Gloria Stella Ortíz Delgado. Sobre la carencia actual de objeto debido a un hecho sobreviniente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de septiembre

de 2016, exp. T-481, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01264-01(AC)

Actor: MYRIAM DUARTE SUESCÚN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 28 de abril de 2017 ante la Oficina Judicial de Tunja1, la señora Myriam Duarte Suescún, quien actúa por conducto de apoderado judicial constituido para actuar en su nombre y en representación de Laura Valentina Blanco Duarte, menor de edad, instauró acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa.

Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-1996-15953-00, a través de la cual se condenó a la

E.S.E. Hospital San José de El Cocuy al reintegro del señor Cándido Blanco Calvo (Q.E.P.D.), entre otras determinaciones, proceso en el que la actora y su hija menor son sucesoras procesales del demandante. En consecuencia, solicitó: “(…) 1. DECLARAR que está probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, esto es, el derecho de petición, el derecho al debido proceso judicial y el derecho a la defensa.

2. DECLARAR que la parte accionada debe responder de fondo las solicitudes de información para obtener la liquidación de las condenas impuestas a favor del señor CANDIDO (sic) BLANCO CALVO.

3. Disponer que se ordene a la E.S.E. Hospital San José de El CocuyBoyacá, realizar el pago total de las acreencias a favor de las personas accionantes, en un término que no supere los dos meses, contados a partir de la sentencia de tutela. 1 Folios 2 a 10. 4. ordenar que sean dictadas las providencias, que en derecho correspondan, por parte de la autoridad judicial accionada, en orden a tramitar la ejecución de la sentencia, a continuación del proceso ordinario (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que el señor Cándido Blanco Calvo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se anulara la resolución que aceptó su renuncia al cargo de asistente administrativo de la entidad, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y se pagaran los emolumentos

salariales y prestacionales dejados de percibir. Refirió que dicho proceso fue tramitado bajo el número 15001-23-31-000-199615953-00, y que el tribunal en mención negó las pretensiones invocadas a través de la sentencia de 31 de enero de 2008, con fundamento en que la renuncia del señor Blanco Calvo fue libre y espontánea, y no obra prueba sobre el constreñimiento o intimidación que presuntamente tuvo el ex funcionario, decisión que fue apelada por la parte demandante. Expuso que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 2 de mayo de 2013, revocó el fallo referido y declaró la nulidad del acto demandado, al mismo tiempo que condenó a la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy al reintegro del señor Cándido Blanco Calvo y al pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, tras argumentar que la renuncia presentada por él no fue voluntaria sino que obedeció a órdenes y presiones del secretario de salud de Boyacá. Indicó que el señor Cándido Blanco Calvo falleció el 22 de octubre de 2013, por lo que su esposa, quien es la actual tutelante, y su hija menor de edad lo sucedieron en el proceso judicial de que se trata. Narró que la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy no ha cumplido con la sentencia condenatoria emitida a favor del señor Blanco Calvo, y el Tribunal Administrativo de Boyacá se ha negado a recibir las solicitudes de primeras copias y a tramitar el proceso ejecutivo, pues archivó el proceso judicial.

3. Sustento de la petición Invocó la existencia de un defecto sustantivo por error de interpretación de la norma, con fundamento en que el tribunal demandado no debió archivar el proceso ordinario porque tenía que adelantarse el trámite ejecutivo de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, ya que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligatoriedad de las sentencias.

Anotó que el archivo del expediente cuando está pendiente el cumplimiento de la condena trasgrede los derechos de los sucesores procesales del beneficiario del fallo y su ejecución, sumado a la omisión de la Administración de responder con la información indispensable para la elaboración de la liquidación de las acreencias reconocidas.

4. Trámite procesal en primera instancia Por auto de 18 de mayo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y al gerente de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días2.

5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá La Corporación contestó la demanda por conducto del magistrado a cargo del expediente objeto de controversia, quien se opuso a las pretensiones de amparo con fundamento en lo siguiente: Efectuó un recuento sobre las últimas actuaciones realizadas en el proceso objeto de tutela, de las cuales destacó que luego de emitido el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el tribunal dictó auto de obedecimiento y cumplimiento de la orden del superior el día 30 de marzo de

2016. Informó que luego de ello, la parte actora radicó memorial el 29 de abril de 2016 en el que pidió que se librara mandamiento ejecutivo con base en la sentencia condenatoria de segunda instancia, solicitud que la Corporación en primera instancia negó a través del auto de 27 de junio de 2016, con fundamento en que la petición se elevó a favor de una persona fallecida. Refirió que casi un año después de ello, el mismo apoderado presentó poder otorgado por las ahora tutelantes, quienes actuaron en calidad de cónyuge supérstite e hija del señor Cándido Blanco Duarte, beneficiario de la condena, y con escrito radicado el 3 de abril de 2017 pidió la ejecución sucesiva o el pago directo de la condena, solicitud que está pendiente por resolver. Expuso que las peticiones de las tutelantes han sido resueltas de forma oportuna, por lo que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados. Indicó que con ocasión de la presente tutela se pidió el informe a la secretaría de la Corporación, la cual señaló que el abogado de los accionantes elevó solicitud de primeras copias auténticas del fallo ordinario con constancia de prestar mérito ejecutivo el día 12 de enero de 2017, memorial que no fue agregado al expediente, por lo que el despacho conductor del mismo no tuvo acceso a la 2 Folio 66. petición de que se trata. Anotó que la Secretaría de la Corporación le comunicó al abogado de las demandantes que el proceso se encuentra archivado desde el 16 de septiembre de 2016, y que para su desarchivo y la expedición de las copias simples debía

pagar $6000 por lo primero y $200 por hoja. Destacó que a la fecha el expediente ya se desarchivó y se encuentra al despacho desde el 26 de abril de 2017 para resolver la solicitud de mandamiento de ejecución subsiguiente al proceso ordinario.

6. Sentencia de primera instancia En providencia de 26 de junio de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, con base en lo siguiente3: Argumentó que el Tribunal Administrativo de Boyacá dio respuesta a la petición de las tutelantes, quienes actúan en el proceso ordinario como sucesoras procesales del señor Cándido Blanco, y el expediente pasó al despacho para resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia, la cual se encuentra pendiente.

Consideró que la actora cuenta con otro medio de defensa como lo es el proceso ejecutivo que está en curso en el momento, por lo que debido a la ausencia de perjuicio irremediable, la presente acción se torna improcedente. Puntualizó que frente a la presunta omisión de la secretaría de la autoridad judicial demandada en expedir las copias solicitadas por la actora, no obra prueba sobre la consignación del valor de las mismas a cargo de las demandantes.

7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el 22 de agosto de 20174, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones5: Manifestó que se encuentran acreditadas las arbitrariedades cometidas dentro del proceso ordinario que originó la acción de tutela, entre las cuales está el trascurso de más de 20 años sin obtener justicia en el caso concreto, y la falta de acceso a ella por parte de las sucesoras procesales del señor Cándido Blanco Calvo.

Argumentó que la accionada alegó que el mandato terminó porque el apoderado carecía de poder para actuar en representación de las tutelantes dentro del proceso ordinario, por lo que se requería de un nuevo poder, interpretación que contraría la normativa vigente porque este consagra la posibilidad de actuar también en el proceso ejecutivo. 3 Folios 104 a 108. 4 Según constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Antioquia, los términos en esa sede judicial estuvieron suspendidos desde el 15 de agosto de 2017, hasta el 24 de ese mismo mes y año (Fl. 146). 5 Folios 114 y 115. Afirmó que el fallo de tutela de primera instancia acoge los fundamentos insostenibles de la accionada que cometió la omisión de responder las peticiones, además de las arbitrariedades consistentes en abstenerse de recibir y tramitar solicitudes de copias, lo que quebranta el sistema de garantías fundamentales.

8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, se adoptó una medida de saneamiento de una posible nulidad procesal por falta de vinculación de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por lo que se ordenó la notificación de los magistrados que la integran6.

A través de escrito radicado el 19 de septiembre de 2017 el consejero ponente de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso ordinario objeto de tutela aseveró que los argumentos del amparo no hacen referencia a decisiones adoptadas por la recientemente vinculada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte

actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, para lo cual se deberá analizar si la autoridad judicial tutelada desconoció los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-199615953-00, a través de la cual se condenó a la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy al reintegro del señor Cándido Blanco Calvo (Q.E.P.D.), entre otras determinaciones, proceso en el que la actora y su hija menor son sucesoras procesales del demandante. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Folio 128. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la

existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)8”

En cuanto a la primera situación que puede originar la configuración de la carencia actual de objeto –hecho superado–, el Alto Tribunal ha señalado que se encuentra “(…) regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”. A su vez, esta Sección9 recientemente ha sostenido que para su aplicación “resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia”, pero que ello no significa que el juez de tutela este exento de analizar de fondo la conducta de la autoridad accionada, pues le corresponde al fallador formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el

trámite de revisión ante ese Tribunal.10 En relación con el daño consumado, esta Colegiatura ha sostenido que se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, criterio que se encuentra acorde con lo señalado por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.”11 Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, el alto tribunal ha señalado que: “… se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. / / Se tiene

que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”12 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado 9 Sentencia del 26 de septiembre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-0002017-02301-00. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 Ibídem. 12 Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.”13 2.5. Caso concreto En la presente acción de tutela, la parte actora manifestó dos razones de inconformismo que, en su sentir, originaron la lesión de los derechos fundamentales invocados: - Defecto sustantivo por error de interpretación de la norma, debido al archivo del proceso ordinario pese a que debía adelantarse el trámite ejecutivo, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.

  • Omisión de la Administración de responder con la información indispensable para la elaboración de la liquidación de las acreencias reconocidas.

La Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa actualmente cursantes, dentro del proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena reconocida a favor del señor Cándido Blanco Calvo (Q.E.P.D.) y, por ende, a ellas, como sucesoras procesales del beneficiario. En la impugnación, las accionantes formularon los siguientes reparos: - Están acreditadas las arbitrariedades cometidas dentro del proceso ordinario que originó la acción de tutela, entre las cuales está el trascurso de más de 20 años sin obtener justicia en el caso concreto, y la falta de acceso a ella por parte de las sucesoras procesales del señor Cándido Blanco Calvo. - El poder otorgado al abogado de las tutelantes para representarlas en el proceso ordinario, también es válido para adelantar el proceso ejecutivo. - El fallo de tutela de primera instancia acoge los fundamentos insostenibles de la accionada que cometió la omisión de responder las peticiones, además de las arbitrariedades consistentes en abstenerse de recibir y tramitar solicitudes de copias, lo que quebranta el sistema de garantías fundamentales. Sea lo primero precisar, que las pretensiones de la parte actora si bien están relacionadas con que se ordene el efectivo trámite del proceso ejecutivo que inició contra la E.S.E. Hospital San José del municipio de El Cocuy, Boyacá, para obtener el pago de una condena, la naturaleza de estas es distinta. En efecto, las tutelantes pretenden:

(I) Cuestionar la omisión en que presuntamente incurrió la E.S.E. mencionada en 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. pagar el dinero reconocido a estas; y, (II) Controvertir las omisiones e irregularidades que supuestamente se presentaron por parte del tribunal demandado al archivar el proceso ordinario sin tramitar el ejecutivo contra la entidad en mención. Frente a la primera de esas peticiones, la Sala advierte que debe confirmarse la improcedencia en tanto las demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, el cual, en efecto, está cursando, de manera que no es posible que por esta vía de tutela se ataquen actuaciones u omisiones de la Administración que pueden ser objeto de demanda por otro medio consagrado por el Legislador. Ahora bien, en relación con la segunda de las peticiones, esto es, las irregularidades judiciales en el trámite del proceso ejecutivo al abstenerse supuestamente de impulsarlo, la Sala advierte que a través de providencia de 9 de junio de 2017, el Despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso aceptar la sucesión procesal del demandante Cándido Blanco Calvo (Q.E.P.D.), en su hija Laura Valentina Blanco Duarte y Myriam Duarte Suescún, reconoció personería a Rodrigo Homero Numpaque Piracoca como abogado de ellas y libró mandamiento ejecutivo a favor de las demandantes, hoy tutelantes, y en contra de la E.S.E. Hospital San José del municipio de El Cocuy, Boyacá, auto que reposa a folios 100 a 103 del expediente.

Con la adopción de la mencionada decisión, se observa que quedó subsanada cualquier tipo de irregularidad alegada por la parte actora en el marco del trámite ejecutivo que inició, por conducto de su apoderado, con el objeto de obtener el pago de la condena impuesta a favor del señor Blanco Calvo, a quien las accionantes sucedieron procesalmente. En ese orden de ideas, no se estima necesario analizar los argumentos relacionados con el archivo irregular del expediente ordinario que contiene el fallo condenatorio y la omisión de trámite del proceso ejecutivo por múltiples trabas por parte de los respectivos funcionarios judiciales, ya que en últimas lo que pretende la parte actora es que se adelante la ejecución de la sentencia a su favor, lo que se logró con la expedición del auto de 9 de junio de 2017. Por consiguiente, esta Colegiatura concluye que se está ante la existencia de un hecho superado, pues a la fecha en que se radicó la acción de tutela de la referencia -28 de abril de 2017-, no había sido emitida la providencia antes señalada, que libró mandamiento de pago a favor de las actoras y las reconoció como sucesoras procesales del señor Cándido Blanco Calvo, pero antes de que se adoptara el fallo de tutela de primera instancia, objeto de impugnación, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá allegó al expediente copia del mencionado auto. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales controvertidas, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo

analizado en precedencia. Finalmente, la controversia en torno al poder para actuar tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo no fue objeto de debate a través de la demanda constitucional, sino que se trajo a colación con ocasión de la impugnación. Dicha circunstancia le impide a esta Corporación estudiar lo relativo al tema en mención, ya que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez a quo, no tuvo la oportunidad de resolver los reparos respectivos y las accionadas no pudieron oponerse a su prosperidad, por lo que en atención al debido proceso que le asiste a las partes dentro de esta acción, la Sala se abstendrá de estudiarlos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela frente a las actuaciones y omisiones judiciales atribuidas al Tribunal Administrativo de Boyacá, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, el fallo impugnado.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...