CE-11001-03-15-000-2017-01265-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01265-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN PROCESO ARBITRAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO - No se configura / MENSAJE DE DATOS / HORARIO OPORTUNO PARA LA PRESENTACIÓN DE MEMORIAL EN MEDIO DIGITAL En el presente asunto el problema jurídico (…) a establecer [es] si: ¿El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la sociedad Promotora de Comercio Inmobiliario S.A. al haber proferido las decisiones de 20 de enero y 14 de febrero de 2017, mediante las cuales tuvo por no objetado el juramento estimatorio, denegó el amparo de pobreza e inadmitió la demanda de reconvención presentada por dicha sociedad dentro del proceso arbitral (…), presuntamente, incurriendo en vía de hecho por desconocer la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en los términos de los artículos 228 de la Constitución y, 11 y 12 del Código General del Proceso? (…) [E]s claro y preciso [de acuerdo con lo establecido con el artículo 90 del Código General del Proceso] que los memoriales allegados a través de mensajes de datos, se tendrán como oportunamente recibidos solo si esto ocurre antes del cierre del respectivo despacho, del día en que vence el término, razón por la cual, la decisión adoptada a través de autos de 20 de enero y 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, se encuentran ajustados a
derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 12 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 95 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 96 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL ARTÍCULO - 60 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
109.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01265-00(AC)
Actor: PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO S.A.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE
COMERCIO DE BOGOTÁ
La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la sociedad Promotora de Comercio Inmobiliario SA2, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, por proferir el auto de 20 de enero de 2017 (confirmado por auto de 14 de febrero de 2017), dentro del proceso en el que fue convocante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación3, con radicación interna de ese centro 4609, a través del cual resolvió tener por no contestada la demanda por extemporánea, dando por no objetado el juramento estimatorio y negando la solicitud de amparo de pobreza, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante4: Manifestó que el 16 de agosto de 2016, el ICFES instauró demanda arbitral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien, a través de auto 2 del 18 de octubre de 2016, resolvió inadmitirá al encontrar falencias en la misma; no obstante, una vez presentado por parte de dicha entidad escrito subsanando lo pertinente, el asunto fue admitido mediante auto 4 de 2 de enero de 2017, en el que se ordenó correrles traslado por el término de 20 días, luego de notificada la providencia.
Informó que, el 2 de enero de 2017, PROCOMERCIO SA a través de correo electrónico remitió la contestación de la demanda, a la secretaría del tribunal (sanabria@sanabriayandrade.com), junto con escrito de demanda de reconvención, objeción al juramento estimatorio y las pruebas documentales solicitadas, pero sin el escáner de los documentos al resultar este último archivo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de mayo de 2017, obrante a folio 277. 2 En adelante PROCOMERCIO SA. 3 En adelante ICFES. 4 Ff. 35 a 44. muy pesado; no obstante, dicha documentación fue remitida horas más tarde (5:39, 5:43 y 5:47pm) al mismo correo electrónico. Señaló que, pese a los correos previamente enviados, el 3 de enero de 2017 radicó en físico ante la secretaría de Tribunal de Arbitraje la totalidad de la documentación antes referida. Adujo que mediante Auto 5 del 20 de enero de 2017, el tribunal resolvió: (i) tener por no contestada la demanda y extemporáneos los documentos aportados con la misma, (ii) dio por no objetado el juramento estimatorio, (iii) denegó la solicitud de amparo de pobreza y, (iv) inadmitió la demanda de reconvención por no comprender sus anexos, por lo que otorgó el termino de cinco (5) días para subsanar lo pertinente. Adujo que contra la anterior decisión, el 27 de enero de 2017, presentó recurso de
reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto 6 de 14 de febrero de 2017, además de ordenar “la devolución a la Convocada de los documentos aportados al expediente el 03 de enero de 2017, bajo el argumento principal de que la figura de la inadmisión y/o la concesión de un término posterior para subsanación de la contestación de la demanda no tiene fundamento legal”. Concluyó que la actuación anteriormente descrita, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto configuran una vía de hecho por estar incursas en defectos procedimental y sustancial. El primero de ellos, en tanto está aplicando un exceso ritual manifiesto al desconocer la contestación de la demanda y sus anexos por extemporáneos, lo cual sacrifica el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecido en el artículo 228 constitucional; además, aseguró que se presentó un trato desigual en el asunto, en tanto al ICFES se le otorgó la oportunidad de subsanar la demanda y a PROCOMERCIO S.A. no. En cuanto al segundo de los defectos, consideró que se configuró en tanto se inaplicaron los artículos 228 constitucional y, 11 y 12 del Código General de Proceso, insistiendo en que se desconoció la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y, que el juez debe abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias; por lo cual, el tribunal accionado no debió negar la oportunidad de subsanar la contestación de la demanda a PROCOMERCIO S.A., situación esta última, que además desconoce el precedente judicial trazado al respecto.
1.2. Pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, PROCOMERCIO SA solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, “se le ordene al TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ revocar el auto No. 6 del 14 de febrero de 2017 y modificar parcialmente el auto No. 5 en el sentido de dar por contestada la demanda en término, ya que los anexos fueron aportados al día siguiente del que se radicará (sic) el escrito de la contestación”. 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 17 de mayo de 20175, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que conocen del trámite arbitral convocado por el ICFES contra la hoy accionante, en calidad de demandados, y como tercero interesado a ésta última entidad mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 . Los árbitros Jairo Vallejo Moreno, María Cristina Morales de Barrios y Saúl Flórez Enciso rindieron informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y se opusieron a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos7: Señalaron que tal como se expuso en el escrito de tutela, la contestación de la
demanda arbitral por parte de PROCOMERCIO SA, ocurrió mediante correo electrónico el 2 de enero de 2017, a las 3:34 pm., lo cual resulta admisible en los 5 Ff. 13 vto. del cuaderno principal 2. 6 Convocado para resolver la controversia planteada por el ICFES contra PROCOMERCIO SA. 7 Folios 235 a 238 vto y 249 a 253. términos de los artículos 23 de la Ley 1563 de 20128 y 109 del Código General del Proceso, por ello, desde la audiencia de instalación del tribunal, celebrada el 18 de octubre de 2016, se indicó que “en este proceso los memoriales podrían ser presentados a través de correo electrónico, pero solamente se considerarían presentados en forma oportuna si dicho correo electrónico se recibía antes de las 5:00 pm.” En cuanto a la presentación de los anexos, adujeron que si bien el correo contentivo de la contestación de la demanda fue presentada en tiempo, los anexos (pruebas documentales y objeción al juramento estimatorio) fueron remitidos a través de correos electrónicos cuya hora de envío fueron después de las 5:00pm, por lo cual resultaron extemporáneos; es decir, las decisiones que hoy se cuestionan se fundamentaron en la normativa aplicable. Ahora, en lo que respecta a la presunta desigualdad ante la no oportunidad para subsanar lo pertinente a la contestación de la demanda arbitral, señaló: “El Tribunal de Arbitraje no inadmitió el escrito de contestación por cuanto dicha figura no encuentra respaldo alguno en la legislación procesal vigente, esto es, ni en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de
- ni en el Código General del Proceso; por el contrario, este último Estatuto en su artículo 97 establece claramente las consecuencias procesales de no contestar a tiempo la demanda o de hacerlo deficientemente y no prevé la inadmisión que reclama la Convocada en el proceso arbitral, ahora accionante en tutela”.
Por otra parte, en lo que respecta a la demanda de reconvención presentada por la entidad convocada (PROCOMERCIO SA), aclaró que la misma fue remitida por correo electrónico de 2 de enero de 2017, a las 3:34 pm, sin embargo, no se adjuntaron los anexos correspondientes; razón por la cual, al respecto, en cumplimiento de las disposiciones del numeral 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, el tribunal la inadmitió y otorgó la oportunidad procesal respectiva para ser subsanada, en los mismos términos que se hizo con la demanda inicial. 1.4.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación La institución, mediante informe de 7 de junio de 2017, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso arbitral, señaló que la 8Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional decisión acusada no cumple con los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, y que por el contrario, la misma se ajusta a la normativa aplicable, tal como lo expuso el tribunal accionado a través de su escrito de oposición a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción
de tutela contra laudos arbitrales y, solución al caso concreto. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, por proferir lo autos de 20 de enero y 14 de febrero de 2017. 2.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso arbitral? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la sociedad Promotora de Comercio Inmobiliario S.A. al haber proferido las decisiones de 20 de enero y 14 de febrero de 2017, mediante las cuales tuvo por no objetado el juramento estimatorio, denegó el amparo de pobreza e inadmitió la demanda de reconvención presentada por dicha sociedad dentro del proceso arbitral con radicado 4898, presuntamente, incurriendo en vía de hecho por desconocer la 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en los términos de los artículos 228 de la Constitución y, 11 y 12 del Código General del Proceso? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. En atención a que la controversia suscitada por la sociedad actora gira en torno a su inconformidad con decisiones adoptadas en un proceso arbitral adelantado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, esta Sala debe efectuar algunas consideraciones en cuanto al arbitramento como mecanismo alternativo de solución de conflictos y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar laudos arbitrales en el evento de presentarse una vulneración de derechos fundamentales. Así, sobre la primera de las cuestiones mencionadas, es pertinente mencionar que la sección cuarta de esta corporación en providencia de 30 de marzo de 201610, efectuó un estudio de la naturaleza de la justicia arbitral, de la siguiente manera: «[…] En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares. No obstante, el Estado conserva la potestad de configurar el marco general bajo el que se desarrolla esa forma especial de justicia11. El Decreto 1818 de 10 Proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas,
radicado 2015-01480-01 (AC). 11 Frente a este particular punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 1999, al decidir la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, dijo: “La Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, según el cual la justicia arbitral sólo está permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ‘en los términos que determine la ley’ (C.P. Art. 116). En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución”. 199812, estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, reguló el arbitramento y determinó el procedimiento para la iniciación del
trámite arbitral (trámite inicial, instalación y audiencia inicial); el procedimiento arbitral (intervención de terceros, audiencias, pruebas y medidas cautelares); el laudo y los recursos, y algunas formas especiales de arbitramento (en asuntos relacionados con el servicio público de electricidad, asuntos laborales, de arbitraje internacional, de contratos de arrendamiento y de contratos estatales). En lo que interesa, el arbitramento en materia de contratos estatales estaba regulado por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998 (norma que regía el proceso arbitral porque la convocatoria se presentó el 10 de julio de 201213), que disponía: (i) que las diferencias que surjan por la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato pueden someterse a la justicia arbitral y que, para el efecto, el tribunal estaría conformado por tres árbitros —a menos que las partes decidieran elegir sólo a uno—; (ii) que el laudo se dictaba en derecho, (iii) y que la designación, constitución y funcionamiento del tribunal se regía por las normas que regularan la materia objeto de controversia. En materia de recursos, que también interesa en este caso, el artículo 230 ibídem decía que el recurso extraordinario de anulación (en asuntos contractuales) procedía contra el laudo arbitral ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, recurso que debía interponerse ante el propio tribunal de arbitramento, en los 5 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrigiera, aclarara o complementara. El artículo 163 del Decreto 1818 de 199814, por su parte, enunciaba las
causales de anulación del laudo arbitral, que estaban relacionadas con fallas procesales (defectos in procedendo). 12 Por medio de la ley 1563 de 2012 se expidió el estatuto de arbitraje nacional e internacional. Dicha ley empezó a regir en octubre de 2012. 13 Ley 1563 del 12 de julio de 2012. “Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores” (se resalta). 14 ARTÍCULO 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3. (Numeral declarado NULO)
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo
debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de
1989). Empero, el recurso de anulación no es el mecanismo para cuestionar los errores de derecho que se produzcan por falta de aplicación, aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial (defectos in iudicando), pues la anulación no es una instancia adicional, sino un medio de protección excepcional y restringido para subsanar fallas de procedimiento, que no errores sustanciales. De hecho, los laudos arbitrales son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad, tal como las sentencias. […]». En vista de lo anterior y partiendo de los supuestos que hacen parte del arbitraje como mecanismo de solución alternativa de conflictos, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los Laudos Arbitrales se asimilan a las providencias judiciales, en la medida en que son proferidas por particulares investidos de la función de administrar justicia de
manera temporal, los cuales deben actuar al interior de un proceso reglamentado y sujetos a principios y normas procesales. Al respecto, en sentencia T-408 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos, que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental. En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. 3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental. En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extrao supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como
garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales. Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental. 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. […]». De esta manera, se entiende que cuando se utiliza este mecanismo de protección constitucional para cuestionar laudos arbitrales u otras decisiones proferidas al interior de dicho procedimiento, su estudio debe ser más riguroso y bajo los requisitos de procedencia general y específicos consagrados jurisprudencialmente para analizar providencias judiciales, por lo cual aquellos se observarán en el sub examine. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional15 como esta Corporación16, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable17, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia18. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200519 la Corte 15 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 16 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo
Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 17 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 18 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 19 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional20 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma21 y de procedencia material22 fijados23 por la misma Corte24. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González25, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.2. De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios. 26 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.27
La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La 20 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 21 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 22 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia
de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 23 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 24 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 25 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 26 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es
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