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CE-11001-03-15-000-2017-01266-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01266-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - Medio de defensa idóneo Con el fin de proteger los derechos fundamentales que invocó el [actor] en el escrito de tutela, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo, como lo es el proceso ejecutivo, mediante el cual, puede obtenerse el cumplimiento de sentencias, como la proferida contra la Universidad del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número (…). La Sala concluye que la solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad, esto, en la medida en el que ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo, el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de sentencias, como la proferida contra la Universidad del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / DECRETO 2591

DE 1991ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01266-00(AC)

Actor: LIBARDO ENRIQUE PÉREZ DÍAZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Enrique Pérez Díaz en contra de la Universidad del Atlántico.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Libardo Enrique Pérez Díaz, mediante apoderado judicial1, presentó el 31

1 De acuerdo con el poder obrante a folio 18 del cuaderno No. 1 del expediente, otorgado por el señor Libardo Enrique Pérez Díaz al abogado Julio Antonio Gill Muñoz. de enero de 20172, acción de tutela en contra de la Universidad del Atlántico con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo en conexidad con el salario mínimo vital y móvil. Las mencionadas garantías constitucionales las considera vulneradas porque la institución educativa demandada no ha dado “cumplimiento integral y definitivo” a la sentencia de 31 de agosto de 2011, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento y, a título de restablecimiento del derecho le ordenó “reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al

momento de su desvinculación o a otro igual o de superior categoría, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la data en que se haga efectivo su reintegro, teniendo ese tiempo como efectivamente servido para todos los efectos legales”3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 08001-33-31-0022006-01217. 1.2. Hechos: La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Libardo Enrique Pérez Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) el Acuerdo No. 02 de 20 de diciembre de 2005 “por el cual se suprime una dependencia de la estructura administrativa de la Universidad del Atlántico”; (ii) el Oficio de 29 de diciembre de 2005, por medio del cual, la jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico le informó al actor que su cargo fue suprimido.  El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla con sentencia de 28 de septiembre de 2010 se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo No. 02 de 20 de diciembre de 2005 por considerar que era un acto administrativo de carácter general, “… como quiera que no afect[ó] directamente 2 Folio 148 del cuaderno No. 1 del expediente. 3 Folios 30 a 48 del cuaderno No. 1 del expediente.

intereses particulares sino que se dirige a personas indeterminadas”. Agregó que por ello no se podía predicar que afectara a personas determinadas y, en consecuencia, no era enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, indicó que después de revisar el acervo probatorio recaudado no se encontró copia del Oficio de 29 de diciembre de 2005 mediante el que se desvinculó al demandante, razón por la cual negó las demás pretensiones de la demanda.  La sentencia ordinaria de primera instancia fue apelada por el apoderado del señor Pérez Díaz.  El Tribunal Administrativo del Atlántico con providencia de 31 de agosto de 2011, revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar: (i) declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda, en relación con el oficio del 29 de diciembre de 2005 y; (ii) declaró la nulidad del Acuerdo Superior No. 002 de 20 de diciembre de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en lo que tiene que ver con la decisión de suprimir el cargo ocupado por el actor, señor Libardo Enrique Pérez Díaz. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad del Atlántico reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro igual o de superior categoría, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la data en que se haga efectivo su reintegro,

teniendo ese tiempo como efectivamente servido para todos los efectos legales. Esta sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 19 y 21 de octubre de 20114.  Con escrito presentado el 1° de junio de 20125 el apoderado del señor Pérez Díaz solicitó a la Universidad del Atlántico expedir el acto administrativo correspondiente, ordenando dar cabal cumplimiento a la sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 4 Folio 49 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 5 Folios 51 a 54 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela.  Mediante Resolución No. 441 de 20 de marzo de 20136, la Universidad del Atlántico resolvió dar cumplimiento a la sentencia y, en consecuencia, ordenó reconocer y cancelar a favor del señor Pérez Díaz la suma de $331.003.333 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se produjo el retiro.  Con Resolución No. 1062 de 16 de julio de 20137 la Universidad del Atlántico resolvió no reponer el acto administrativo de 20 de marzo de 2013 y adicionarlo en el sentido de indicar que para efectos del pago “se debe tener en cuenta el establecido en el poder especial otorgado por Libardo Enrique Pérez Díaz al abogado Julio Antonio Gill Muñoz, de tal manera se que deb[ía] realizar en los porcentajes acordados por las partes”.  En memorial radicado el 11 de marzo de 20138 el abogado Julio Antonio Gill Muñoz como apoderado del accionante expuso ante la Universidad del Atlántico lo

siguiente “… es oportuno (…) recordar a su señoría que no solamente debe adelantar las liquidaciones correspondientes, sino también pagar a mis mandantes el valor de las mismas y reintegrarlos a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría en la planta de personal de la Universidad del Atlántico como se ordenó en la sentencias judiciales que son de su conocimiento y que además los términos para tales cometidos están excesivamente vencidos”.  La solicitud contenida en el memorial de 11 de marzo de 2013 fue expuesta y reiterada en escritos presentados por el abogado Julio Antonio Gill Muñoz el 11 de febrero de 20149, 28 de febrero de 201410, 23 de abril de 201411, 3 de octubre de 201412, 4 de febrero de 201513, 9 de abril de 201514, 30 de septiembre de 201515, 17 de junio de 201616, 20 de enero de 201617, profesional del derecho que asegura que ninguna de sus solicitudes han sido atendidas o respondidas de fondo por la Universidad del Atlántico. 6 Folios 55 a 58 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 7 Folios 59 a 62 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 8 Folio 63 del cuaderno No. 1 del expediente. 9 ? Folios 64 a 67 del cuaderno No. 1 del expediente. 10 Folio 68 del cuaderno No. 1 del expediente. 11 Folios 69 a 70 del cuaderno No. 1 del expediente. 12 Folios 71 a 74 del cuaderno No. 1 del expediente. 13 Folios 75 a 81 del cuaderno No. 1 del expediente.

14 Folios 82 a 88 del cuaderno No. 1 del expediente. 15 Folios 89 a 96 del cuaderno No. 1 del expediente. 16 Folios 97 a 102 del cuaderno No. 1 del expediente. 17 Folios 103 a 105 del cuaderno No. 1 del expediente.  Mediante Certificación de 26 de febrero de 201618 el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad del Atlántico expuso lo siguiente: “La Universidad del Atlántico en su condición de deudora de docentes que le prestaron su servicio en la Unidad Académica adscrita a la Facultad de Ciencias de la 'Educación, beneficiarios de sentencias judiciales recibirán el pago de (sic) acreencias dinerarias el día 28 de marzo de 2016, a través de la

FIDUDAVIVIENDA.

Que el doctor Julio Antonio Gill Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía .284 de El Banco Magdalena y Titular de la tarjeta profesional No15.213 del C.S.J, 12.575 ha sido reconocido como apoderado especial de 26 docentes beneficiarios de las sentencias aludidas y sus honorarios le serán consignados en la cuenta de ahorros que para el efecto ha suministrado; que así mismo a sus poderdantes se les hará en sus cuentas bancarias las sumas de dineros que les correspondan en la respectiva liquidación. Que la Universidad del Atlántico tiene la voluntad política de resolver integralmente las peticiones de cumplimiento de sentencias formuladas por los apoderados de dichos docentes”  Con Oficio OAJ-2016-338 de 13 de julio de 201619, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó lo siguiente:

“Conforme a su petición, en calidad de apoderado de los docentes del INSTITUTO PESTALOZZI, donde requiere información sobre el estado del trámite de las solicitudes de cumplimiento de sentencia me permito informarle lo siguiente:

1. En el desarrollo del proceso de cumplimiento de las sentencias de los docentes según asunto referenciado, se ha remitido a la Oficina de Talento Humano dependencia adscrita a (sic) Vicerrectoría Administrativa y Financiera, los proyectos de actos administrativos al igual que instructivos para liquidación con los respectivos soportes y lineamientos legales como recomendaciones dadas por la suscrita e instrucciones, para su elaboración. Una vez realizado el trámite en esa

18 Folio 7 del cuaderno No. 1 del expediente. 19 Folio 109 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. dependencia, se remitirán al departamento Financiero para realizar las gestiones de orden presupuestal a fin de proceder y continuar con el trámite de reconocimiento de los derechos que ellos contengan.

2. Asimismo, tendiendo (sic) que la sentencia entraña también' la orden de reintegrarlos, la Universidad está en la valoración de las circunstancias de cada uno de los docentes que ocupaban los cargos suprimidos con el objetivo de darle cabal cumplimiento a las providencias judiciales.

3. Lo anterior, sin perjuicio de las directrices trazadas en la sesión del Consejo Superior celebrada el pasado mes de junio, donde se planteó la necesidad de revisar el impacto financiero de los casos de reintegro por orden de decisiones judiciales, considerando que la Universidad se encuentra sometida a la Ley 550 de

1990, vigente hasta el 16 de agosto de 2020, circunstancia que impone "... buscar medidas administrativas que permitan la sostenibilidad financiera y operativa de la Universidad del Atlántico..." y del Gobernador del Departamento, en calidad de presidente del Consejo Superior, quien también señaló que los resultados de las revisiones ordenadas por el Consejo Superior, serán socializadas en el Comité de Reestructuración de Pasivos y que la comisión revisará cada caso y determinará los pasos a seguir para la normalización de la planta de personal y su funcionalidad en las diferentes áreas de la Universidad...".

4. Esta comisión, estará conformada por integrantes del Consejo Superior, delegados por el Presidente del Consejo Superior, e integrantes de la Secretaria

General, Vicerrectora Administrativa y la Oficina de Asesoría Jurídica. Consecuencia, le reiteramos, que una vez se haya surtido los estudios y trámites en las estancias administrativas señaladas anteriormente, se procederá a notificar los correspondiente docentes que usted representa”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo en conexidad con el salario mínimo vital y móvil están siendo vulnerados por la Universidad del Atlántico, toda vez que, la institución educativa no ha dado “cumplimiento integral y definitivo” a la sentencia de 31 de agosto de 2011. 1.3.1. De un lado, aseguró que su apoderado ha reiterado a la entidad accionada la solicitud de cumplimiento integral de la sentencia en comento, como consta en los memoriales adiados del 10 de febrero de 2014, 23 de abril de 2014, 11 de

agosto de 2014, 3 de octubre de 2014, 5 de noviembre de 2014, 4 de febrero de 20151, 9 de abril de 2015, 30 de septiembre de 2015 y 17 de junio de 2016, “sin que hasta la fecha hayan sido resueltas dichas peticiones, porque los representantes legales de la accionada, doctores RAFAEL CASTILLO PACHECO y RAFAELA VOS OBESO, en forma sistemática han incumplido sus promesas de cumplir en forma integral y definitiva la sentencia tantas veces mencionada”. 1.3.2. De otra parte, indicó que en el caso estaba demostrado que se ha rebasado en exceso el término de 30 días, que le concede el CCA a la Universidad del Atlántico para cumplir en forma integral y definitiva, el fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda aludida. Indicó que la representante legal de la institución educativa “está incumpliendo el deber que le impone el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de acatar y ejecutar las sentencias judiciales. También estaría incursionando en la prohibición de incumplir sentencias judiciales, conforme al numeral 1o del artículo 35 ibídem. Del mismo modo, su conducta podría adecuarse al tipo penal denominado Fraude a Resolución Judicial, descrito en el artículo 454 del Código Penal y, de contera, igualmente, por tratarse de un delito, podría subsumir su conducta en la Falta Disciplinaria Gravísima descrita en el numeral 1o

del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” Agregó que el Oficio OAJ-2016-338 de 13 de julio de 2016 constituye plena prueba que la Universidad del Atlántico ha mentido a mis poderdantes y al suscrito, al afirmar -como lo ha hecho-, que cumpliría dichas sentencias, primero, el 28 de febrero de 2016, luego el 28 de marzo de 2016 y, por último, entre el 24 de junio y el 30 de julio de 2016; demuestra, asimismo, que la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, la Oficina de Asesoría Jurídica, el Departamento de Gestión del Talento Humano, y la Vicerrectoría de Docencia, hasta ahora, no han cumplido ninguno de los trámites legales y reglamentarios para el cumplimiento de las providencias judiciales, tantas veces mencionadas, como son: (i) Liquidaciones de Sentencias; (ii) Certificados de Disponibilidad y de Registro Presupuestal; (iii) Revisión de Hojas de Vida de beneficiarios de las decisiones judiciales para efectos de reintegro; y, (iv) Proyectos de actos administrativos cumpliendo, en particular, la orden impartida por el juez administrativo de cada uno de mis poderdantes, incluido, el accionante, PEREZ DÍAZ. Sobre el punto, agregó que de acuerdo con el artículo 176 del CCA ordena que “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. Y, por su parte, el artículo 177 ibídem, señala que el

procedimiento para la liquidación y pago de las condenas impuestas a las entidades públicas en sentencias judiciales, advirtiendo que las sumas dinerarias contenidas en las mismas, generan intereses comerciales y moratorios a partir del día siguiente de su ejecutoria. Finalmente, indicó que el artículo 4o del Decreto 818 de 1994, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos por el no cumplimiento de decisiones judiciales que ordenen el reintegro de servidores públicos, expresa: “Cuando una decisión judicial disponga el reintegro de un servidor público, su incumplimiento conllevará la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal correspondientes”. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1.1. TUTELAR al Magister LIBARDO ENRIQUE PÉREZ DÍAZ, sus derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y TRABAJO EN CONEXIDAD CON EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, que le están siendo vulnerados por la accionada. 1.2. ORDENAR a la accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda así: 1.2.1. DICTAR, con fundamento en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo1, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas ' necesarias para el cumplimiento integral y definitivo de la sentencia del 31 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó el fallo de 29 de septiembre de 2010, expedido por el Juzgado Segundo (2o)

Administrativo del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 08-001-33-31-002-2006-001217-00, en el que fue demandante el hoy accionante, LIBARDO ENRIQUE PEREZ DÍAZ y, demandada, la aquí accionada, Universidad del Atlántico. (…)”20 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 1.5.1. La solicitud de amparo de la referencia fue radicada el 31 de enero de 201721 ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, admitida el 2 de febrero de 2017, fallada en primera instancia el 15 de febrero de 2017 e impugnada por la Universidad del Atlántico el 23 de febrero de 201722 1.5.2. Con auto de 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Consejo de Estado para su conocimiento. Como sustento de su decisión indicó que “… pese a que la acción constitucional se dirigió exclusivamente contra la Universidad del Atlántico, ciertamente el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, deben ser vinculados al presente asunto, en tanto, si se comparan los apartes de las determinaciones transcritas, de las mismas se constata que lo que hoy se pretende vía de tutela, fue analizado en la Justicia Ordinaria, y ello, implica una revisión o estudio de las providencias emitidas y de

las cuales pretende su cumplimiento. Lo anterior, por cuanto el a quo, como su superior funcional, asumieron una posición jurídica determinada frente al punto de discusión y si de ello, se recala su acatamiento no podría dudarse que esta Sala de Decisión Penal, encontrándose en igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto, pues el superior funcional de aquella, lo es el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 20 Folio 1 del cuaderno No.1 del expediente 21 Folio 148 del cuaderno No. 1 del expediente. 22 Folios 249 a 254 del cuaderno No. 1 del expediente. 1.5.3. El expediente de la acción de tutela de la referencia fue recibido en el Consejo de Estado el 9 de mayo de 201723 y con auto de 18 de mayo de 201724, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y la Universidad del Atlántico, en su condición de autoridad demandada para que, en un término de 2 días, rindiera informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia, se vinculó al Juez Segundo Administrativo de Barranquilla y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Universidad del Atlántico Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 201725, por medio de apoderado indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente por:  Inmediatez toda vez que han transcurrido más de 5 años desde que se profirió el fallo de 31 de agosto de 2011 por parte del Tribunal Administrativo del

Atlántico.  Subsidiariedad, en tanto, el accionante no ha iniciado el proceso ejecutivo “en virtud de artículo 422 de Ley 1564 de 2012” mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para hacer cumplir la sentencia judicial. Finalmente, expuso que existe una imposibilidad jurídica y material de reintegrar al señor Libardo Enrique Pérez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia 23 Folio 23 del cuaderno No. 2 del expediente. 24 Folio 26 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 25 Folios 152 a 160 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada en contra de la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Universidad del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la parte actora toda vez que no ha dado “cumplimiento integral y definitivo” a la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Con el mencionado fin debe resolverse el siguiente problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia de 31 de agosto de 2011, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento? Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las

generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales y, finalmente; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199126. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los

derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia27. 2.5. Análisis del caso en concreto

26ARTÍCULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

27 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 2.5.1. En el caso sub examine, la parte actora asegura que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Universidad del Atlántico, toda vez que, la institución educativa no ha dado “cumplimiento integral y definitivo” a la sentencia de 31 de agosto de 2011, rebasando en exceso el término de 30 días, que le concede el CCA. 2.5.2. A juicio de la Sección Quinta la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia de 31 de agosto de 2011, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento. Lo anterior, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: Con el fin de proteger los derechos fundamentales que invocó el señor Libardo Enrique Pérez Díaz en el escrito de tutela, el ordenamiento jurídico prevé un

mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo, como lo es el proceso ejecutivo, mediante el cual, puede obtenerse el cumplimiento de sentencias, como la proferida contra la Universidad del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 08001-33-31-002-20061217. En efecto, la controversia relativa al cumplimiento de sentencias judiciales está llamada a resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 297 y 298 del CPACA, sobre el proceso ejecutivo.

Las normas mencionadas disponen: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…) Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores

territoriales y de cuantía establecidos en este Código”. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 constitucional que prevé frente a la tutela que “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De esta norma, se extrae que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de

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