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CE-11001-03-15-000-2017-01268-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01268-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La controversia planteada gira en torno a establecer si el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter particular frente al cual no se interpuso el recurso de reposición, empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto, tal y como lo sostuvieron las autoridades judiciales demandadas, o desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer el recurso que de conformidad con la ley sea procedente como lo sostiene el accionante. (…) [S]e encuentra probado el cargo del defecto sustantivo en que incurrió la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 2 de noviembre de 2016, en cuanto interpretó que la ejecutoria del acto administrativo no es un aspecto que interfiera en la manera de computar el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal como se expone en este proveído, la ejecutoria de los actos administrativos es un atributo que le otorga la eficacia a la decisión y la reviste de fuerza vinculante en cuanto acto definitivo susceptible del control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. El acto administrativo adquiere la calidad de definitivo, cuando contra el mismo no proceda ningún recurso, cuando los recursos procedentes se hayan decidido y cuando se dejan de interponer los recursos o se desiste de ellos.

De este modo, la norma sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la que se refiere a la ejecutoria de los actos administrativos, no son opuestas ni se excluyen entre sí, sino que exigen una interpretación armónica según la hipótesis de cada caso en particular, como ya se dijo, verificando si contra el acto no proceden recursos, o si una vez interpuestos fueron decididos, o si se dejaron de interponer en cuyo evento aplicaría lo señalado en la parte final del literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 3 del artículo 87 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01268-00(AC)

Actor: CLEYN CABRERA ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO El señor Cleyn Cabrera Ortega quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se dejen sin efectos las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fecha del 26 de agosto de 2016, y la de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño del 2 de noviembre de 2016, que resolvió el

recurso de apelación interpuesto por el accionante, por considerar que son violatorias de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad. 1.1. Pretensiones El accionante señaló las siguientes: PRIMERA: Tutelar a favor de mi prohijado Sr. Cleyn Cabrera Ortega, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño sala de decisión del sistema oral, con motivo de la expedición de los proveidos del veintiséis (26) de agosto y dos (02) de noviembre de 2016, respectivamente, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-31-002-2016-00163-00. .

SEGUNDA: Dejar sin efectos los proveídos fechados el veintiséis (26) de agosto de 2016 y dos (02) de noviembre del mismo año, proferidos respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño sala de decisión del sistema oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. Cleyn Cabrera Ortega, contra el municipio de Albán (Nariño), radicado bajo el No. 52001-33-31-0022016-00163-00.

TERCERA: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, que en el término de cuarenta y ocho (48) a partir de la notificación del

fallo, admita la demanda instaurada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el Sr. Cleyn Cabrera Ortega contra el municipio de Albán (Nariño), radicado bajo la partida No. 52001-33-31-002-2016-00163-00. . 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: La Alcaldía municipal de Albán Nariño, mediante resolución No. 0031 de fecha 21 de enero del 2016, declaró insubsistente el nombramiento efectuado al señor Cleyn Cabrera Ortega, en el cargo de operario jefe de obras, código 487, grado 05, nivel asistencial, asignado a la Secretaria de Obras Públicas de dicho municipio. El acto administrativo, se notificó personalmente el 29 de enero de 2016, indicando que contra él procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución No. 0031 de fecha 21 de enero del 2016, no se interpuso recurso alguno, por tal razón el accionante considera que dicho acto administrativo adquirió firmeza el 13 de febrero del 2016, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 de la ley 1437 del 2011. El 18 de julio del 2016, se llevó a cabo la diligencia de conciliación ante la Procuraduría 96 Judicial de Nariño, la cual resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad. En la misma fecha

el accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Albán (Nariño), que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Mediante auto del 26 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto rechazó de plano la demanda en virtud de haber operado la caducidad de la acción, decisión notificada por estado electrónico del 29 de agosto del mismo año. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la anterior providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión proferida por el juzgado. Manifiesta el accionante que la autoridad judicial no efectuó ninguna valoración de los documentos aportados como pruebas, entre ellos la constancia de ejecutoria del acto administrativo demandado, expedida por la Secretaria de Gobierno de la alcaldía municipal de Albán Nariño. 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante El accionante controvierte la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por considerar que el juez no interpretó de manera adecuada el cómputo de los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tomó como fecha inicial el día siguiente al de la notificación del acto administrativo, y no a partir del día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos; y la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la decisión del a quo, por considerar que se vulneraron las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela. Refiriéndose al defecto material o sustantivo en que incurrieron las autoridades judiciales, manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia SU 817 del 12 de

octubre de 2010, establece que se incurre en tal defecto (…) (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. De esa manera, al proferir las providencias que son objeto de la acción de tutela, se omitió realizar una interpretación sistemática a la hora de estudiar el fenómeno de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que aplicaron el articulo 164 literal (d) del CPACA., omitiendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 87 ibídem, referente a la firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos de carácter particular. Reitera que el término de caducidad de la acción empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al del vencimiento de los diez (10) días que la ley confiere para interponer el respectivo recurso, según el artículo 76 del CPACA, el cual coincide con la ejecutoria del acto. Además, dice el actor, si se contabilizara el término desde la notificación del acto administrativo, estarían trascurriendo dos términos simultáneamente, el primero para contradecir la decisión adversa a sus intereses en sede administrativa, y el segundo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Refuerza su argumentación refiriéndose a la interrupción del término de la caducidad a partir del momento de la solicitud de convocatoria a la diligencia de conciliación ante la procuraduría 96 judicial, para reafirmar que se encontraba dentro de la oportunidad legal para ejercer el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. De igual modo, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, asegura que el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de carácter particular que era susceptible solamente del recurso de reposición, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en el que dicho acto adquiere firmeza, bien porque se ejerció el recurso, o bien porque se hubiera desistido de interponerlo, sin que en ninguno de los dos casos se altere la fecha inicial que se debe tener en cuenta para la interposición de la respectiva demanda de control de legalidad, tesis que fue nuevamente acogida por el Consejo de Estado en auto de fecha 8 de febrero de 2016, radicación No. 13001-23-33-000-2012-00099-01. Concluye el actor que se evidencia el desconocimiento del precedente judicial en las providencias objeto de la presente acción. De otra parte, considera que se configuró un defecto factico al omitir la valoración probatoria de los documentos allegados como la copia de la resolución No. 0031 del 21 de enero de 2016, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba el señor Cleyn Cabrera Ortega, la constancia de ejecutoria de la resolución No. 0031 expedida por el Secretario de Gobierno con funciones de talento humano de Albán y la constancia de no conciliación expedida el 18 de julio de 2016 por el Procurador 96 Judicial, todos ellos para demostrar que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. 1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 22 de mayo de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y al Municipio de Albán Nariño, como tercero interesado en el resultado del trámite de la tutela. Se concedió el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, para que las autoridades judiciales demandadas rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, rindió informe en el que se opone a las pretensiones del accionante, toda vez que la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. También hace referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se indica que la caducidad en los casos de insubsistencia, precisando que de acuerdo con el artículo 136, numeral 2 del CCA, frente a estos actos administrativos se debe tener en cuenta el momento en el que se ejecuta o materializa la decisión, es decir cuando el servidor público se desprende definitivamente de sus funciones al dejar de prestar sus servicios laborales personales en la respectiva entidad, que es cuando finalmente el acto de retiro empieza a producir efectos jurídicos.1 Resalta en su escrito que en la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional, se indica que la exigencia de la presentación oportuna de la acción recae en la parte interesada y es fundamental para la consolidación de la

seguridad jurídica estableciendo límites para la ejecución y exigencia de los derechos. Termina enfatizando la trascendencia que reviste observar cabalmente el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción contencioso administrativa, en armonía con los derechos fundamentales de las personas que demandan la administración de justicia, quienes en todo caso deben actuar bajo el acatamiento de los deberes que impone la ley. De acuerdo con lo anterior considera que en el presente caso no se han vulnerado los derechos del accionante y pide no acceder a las pretensiones planteadas en la acción de tutela. 1 1. Sentencia 4058-2005 de 1 de diciembre del 2005, Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección A El Tribunal Administrativo de Nariño, manifiesta en su informe que no se han vulnerado los derechos del accionante, dado que le asiste razón al juzgado al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 164 del CPACA, y las decisiones cuentan con el respaldo jurídico vigente y el estudio juicioso del material probatorio, el cual concluyó que en el presente caso había operado el fenómeno de la caducidad.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico La controversia planteada gira en torno a establecer si el término de cuatro (4)

meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter particular frente al cual no se interpuso el recurso de reposición, empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto, tal y como lo sostuvieron las autoridades judiciales demandadas, o desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer el recurso que de conformidad con la ley sea procedente como lo sostiene el accionante. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas2 y específicas3 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así, los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el

2 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta

a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En el presente asunto la acción de tutela se dirige contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que rechazó una demanda en ejercicio del medio de controlo de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrar configurada la caducidad contemplada en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la ley 1437 de 2011 y del Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la decisión al desatar un recurso de apelación. Es decir, que el accionante agotó los recursos que eran procedentes conformes a la ley y aun así se mantiene la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso; de este modo se constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en cuanto se actúa dentro de la oportunidad razonable y con el agotamiento de los medios de defensa ordinarios que según el accionante han sido insuficientes para la garantía de sus derechos. 2.4. Los cargos formulados contra las providencias judiciales

El accionante le endilga a las providencias acusadas el haber incurrido en defecto material por indebida aplicación de las disposiciones legales sobre el término de caducidad para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter particular, teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era susceptible únicamente del recurso de reposición y éste no fue ejercido en cuyo caso se debía respetar lo previsto en el numeral 3 del artículo 87 del CPACA.. Así mismo alega desconocimiento del precedente judicial, por no haber tenido en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Segunda, de acuerdo con la cual, haciendo prevalecer el principio pro homine, entre dos interpretaciones posibles corresponde al juez resolver el caso de la manera más beneficiosa permitiendo el acceso a la justicia. Se refiere el actor a un pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado5 citada en la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se manifestó que «el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inicia el día siguiente a la notificación del acto administrativo y no de la ejecutoria del mismo». Pero no tuvo en cuenta que en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica6, se indicó que cuando el acto es susceptible del recurso de reposición, el término de caducidad corre desde el vencimiento del plazo para formular el recurso, tesis que era aplicable al caso que se decidía en la apelación del auto que rechazó la demanda en el Juzgado Segundo Administrativo de

Pasto. Finalmente endilga defecto fáctico, por considerar que el Tribunal no hizo una valoración probatoria de los documentos adjuntos con la demanda, como la constancia de ejecutoria del acto administrativo, el acto administrativo demandado en cuanto a la motivación y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 2.5. Hechos probados 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente Claudia Rojas Lasso, Auto de fecha 29 de julio del 2016 Radicación No. 25000-23-24-000-2008-00372-01 6 Consejo de Estado, sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve Radicación 11001-03-25-000-2005-00012-00 (IJ) del 11 de diciembre de 2012 De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Está demostrado dentro del expediente que la Alcaldía Municipal de Albán, Nariño, mediante resolución No. 0031 de fecha 21 de enero del 2016, declaró insubsistente el nombramiento efectuado al señor Cleyn Cabrera Ortega, en el cargo de operario jefe de obras, código 487, grado 05, nivel asistencial, el cual se notificó personalmente el 29 de enero de 2016, indicando que contra él mismo procedía el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, derecho que no ejercitó el accionante, quedando ejecutoriado el acto el día 13 de febrero de 2016, según constancia expedida por el secretario de

gobierno con funciones de talento humano del municipio de Albán Nariño (Folios 41 al 49). La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día 3 de junio de 2016 y la diligencia se llevó a cabo el día 18 de julio de 2016, ante la Procuraduría 96 judicial de Pasto, fecha en la cual se expidió la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin ánimo conciliatorio. En la misma fecha el señor Cleyn Cabrera Ortega, a través de su apoderado especial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo. Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, resolvió rechazar de plano la demanda por estimar que se encontraba configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Apelada la anterior decisión el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído de fecha 02 de noviembre de 2016, resolvió confirmar la providencia del juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto. 2.6. Análisis de la Sala En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la siguiente regla: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

2. En los siguientes términos so pena de que opere la

caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del

derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Por su parte, refiriéndose a la conclusión del procedimiento administrativo, el artículo 87 de la misma legislación, indica lo siguiente: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: […]

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. […] De igual manera señala esta codificación que una de las formas como se inicia la actuación administrativa por parte de las autoridades públicas, es cuando se obra en cumplimiento de una obligación o de un deber legal.

Para el Tribunal Administrativo de Nariño, al confirmar el auto que rechazó la demanda ordinaria promovida por el actor ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, el término de los cuatro (4) meses para solicitar la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo que desempeñaba el actor y el restablecimiento del derecho, debía contarse a partir del día siguiente al de la notificación de dicho acto, tal como lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar esta conclusión, la providencia del Tribunal se refiere a la siguiente cita (folio 90): Ahora bien, conforme a lo dicho en el recurso de alzada, es importante recordar que el H. Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha sido enfática en manifestar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inicia el día siguiente a la notificación del acto administrativo y no a la ejecutoria del mismo. Al respecto, mediante auto del 27 de marzo de 2008 (M. P. Marco Antonio Velilla Moreno) ésta Sala puso de presente: «Finalmente cabe resaltar que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que la notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y en este caso el artículo 136 del C.C.A. es diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado. […]» Corolario de todo lo anterior, para esta Sala es claro que dentro del presente medio de control, se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y por tanto el rechazo de la demanda se hizo conforme a derecho. […] Al respecto se observa que la apreciación del tribunal es correcta, siempre y cuando la autoridad administrativa haya resuelto los recursos interpuestos, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 87 del CPACA, que se refiere a la firmeza de los actos administrativos. Indica esta norma lo siguiente: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: […]

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Esta disposición es consonante con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la ley 1437 de 2011, en cuanto señala que el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

empieza a correr a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. La interpretación sistemática de estas dos disposiciones, permite inferir que el acto definitivo objeto del control de legalidad lo constituye aquél mediante el cual se hayan resuelto los recursos interpuestos. No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio se desenvuelve en una proposición normativa diferente y es aquella contenida en el numeral 3 de la misma disposición legal, según la cual también queda en firme el acto administrativo a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para interponer los recursos, si estos no fueron ejercidos o si hubo desistimiento por parte del interesado, Es claro que en los dos eventos antes descritos, el acto administrativo definitivo queda en firme, pero bajo hipótesis diferentes, las cuales varían de acuerdo con la circunstancia de haberse presentado los recursos legales y éstos haber sido resueltos (numeral 2 artículo 87 CPACA), o bien porque el interesado deja vencer el plazo y no interpone los recursos o desiste de ellos (numeral 3 artículo 87

CPACA).

Por esta razón, si el evento consiste en no haber interpuesto los recursos, como ocurre en el caso concreto donde se aprecia que a pesar de haberle informado al señor Cleyn Cabrera sobre la procedencia únicamente del recurso de reposición contra el acto administrativo, dejó vencer el plazo sin ejercer s

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