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CE-11001-03-15-000-2017-01271-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01271-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[D]e las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra demostrado que el 23 de septiembre de 2016 el [actor], en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el documento original de la póliza de caución judicial aportado en el proceso (…) y de no ser posible por estar extraviada, peticionó se certifique su pérdida (…) Así mismo, se acreditó Oficio 311 del 6 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual requirió al accionante para cancelar la suma de $6.000 (…) con el fin de proceder a desarchivar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesto, el cual se encontraba en el archivo general de Palacio desde el 20 de agosto de 2013 (…) la Subsección encuentra que si bien el Tribunal Administrativo de Santander señaló al [actor] que no era competente para atender la petición, lo cierto es que debió enviarle copia al peticionario del oficio remisorio y no lo realizó antes de interponerse la presente acción de tutela. (…) se concluye que la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Santander a la solicitud del [actor], cumple con los requisitos de fondo y notificación y el deber de remisión a la autoridad competente; sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la Ley. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición al accionante y

por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del derecho de petición y los requisitos que debe contener la respuesta, ver las sentencias T-481 de 1992 y T095 de 2015. Con relación a la carencia actual de objeto consultar la sentencia T358 de 2014, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01271-00(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL VERA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) La petición. Indicó que elevó el 23 de septiembre de 2016 derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que solicitó se entregue el original de la póliza de caución judicial aportada en el proceso con radicado 680001-23-15-000-200100730-01 (1251-08) y de forma accesoria, en el evento de no existir el original de

dicha póliza, se certifique su extravío. Explicó que el 6 de octubre 2016, el Tribunal Administrativo envió comunicación en la que informó que el expediente se encuentra en el archivo central del Palacio de Justicia, razón por la cual debía depositar $6.000 a la cuenta del Tribunal para desarchivar el proceso, el cual efectuó el 31 de mismo mes y año. Sostuvo que el 12 de enero de 2017 se acercó al Tribunal para consultar el estado de su solicitud y allí se le informó que el expediente ya había sido enviado por el archivo general de Palacio, pero que debía hacer una nueva consignación de $6.000 para expedir la certificación de que la póliza solicitada no se había hecho efectiva, la cual realizó el 17 de mismo mes y año. Señaló que el 21 de febrero de 2017 debió acercarse de nuevo ante el Tribunal Administrativo accionado para obtener información sobre el trámite de la petición, en donde le entregan un oficio de fecha 7 de febrero de 2017 que pone de presente que esa Corporación no es la competente para tramitar la solicitud, además recomienda elevarla nuevamente ante la autoridad competente. b)Inconformidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo accionado lo hizo incurrir en un trámite extenso, dispendioso y finalmente innecesario para luego emitir un oficio en el que expresó su incompetencia para resolver la solicitud por no tener conocimiento de la sentencia objeto de la petición y sugerir radicar nuevamente la petición ante la autoridad competente, cuando debió remitir la misma a la autoridad que sí lo era dentro del término de ley establecido para tal fin. Agregó que tampoco envió notificación de las respuestas a la petición a su

domicilio, pues debió acudir a la secretaría del Tribunal en reiteradas ocasiones a fin de conocer el mismo. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander de trámite a su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y emita una respuesta de fondo y oportuna. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Santander (f. 27 frente y adverso). Indicó que luego de indagar el sistema, constató que en el expediente existe el derecho de petición elevado por el accionante. Así mismo, que el 7 de febrero de 2017 dio respuesta de fondo a la petición al informarle que no reposa original ni copia de la póliza de caución judicial aportada en el proceso 2001-00730-01, toda vez que el trámite de revisión tuvo curso ante el Consejo de Estado y por tanto, es ante esa Corporación donde se debe dirigir la solicitud, respuesta que fue notificada el 21 del mismo mes y año. Igualmente, señaló que corrió traslado de la petición ante el Consejo de Estado, razón por la cual tiene certeza que para la fecha el peticionario ya obtuvo respuesta sobre las pretensiones invocadas. Peticionó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el

cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El derecho de petición elevado el 23 de septiembre de 2016 por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Santander se resolvió de manera clara, precisa y de fondo y se notificó en debida forma? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) El derecho de petición (ii) Carencia Actual de objeto por hecho superado y, (iii) El escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:

1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al

respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358/14 la Corte Constitucional sostuvo que la naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la amenaza desapareció o fue superada, la acción de amparo pierde su razón de ser en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico, pues resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. El escrito del derecho de petición bajo estudio.

El señor Miguel Ángel Vera Sánchez interpuso la presente acción constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Para el efecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander lo hizo incurrir en un trámite extenso, dispendioso y finalmente innecesario para luego emitir un oficio en el que expresó su incompetencia para resolver la solicitud por no tener conocimiento de la sentencia objeto de la petición y sugerir radicar nuevamente la 2Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. petición ante la autoridad competente, cuando debió remitir la misma a la autoridad que sí lo era dentro del término de ley establecido para tal fin. Agregó que tampoco envió notificación de las respuestas a la petición a su domicilio, pues debió acudir a la secretaría del Tribunal en reiteradas ocasiones a fin de conocer el mismo. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra demostrado que el 23 de septiembre de 2016 el señor Miguel Ángel Vera Sánchez, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el documento original de la póliza de caución judicial aportado en el proceso 68001-23-15-000-2001-00730-01 (1251-08) y de no ser posible por estar extraviada, peticionó se certifique su pérdida (ff. 5 y 6). Así mismo, se acreditó Oficio 311 del 6 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual requirió al accionante para cancelar la suma de $6.000, como así lo estable el artículo 1.º del Acuerdo PSAA 16-10458

del 12 de febrero de 2016 de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de proceder a desarchivar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesto, el cual se encontraba en el archivo general de Palacio desde el 20 de agosto de 2013 (f. 7). Igualmente, obran memoriales radicados por el accionante ante el Tribunal con fecha 31 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017, con los cuales se anexan los comprobantes de consignación que fueron deprecados para poder continuar el trámite de su solicitud (ff. 8 a 11). También se observa Oficio del 7 de febrero de 2017,mediante el cual el Tribunal Administrativo accionado informó al accionante que luego de revisar el expediente del proceso ordinario evidenció que presentó recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado y en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por ese Despacho; sin embargo, no advirtió algún proveído emitido por dicha Corporación en la cual se ordene depositar o no el valor de la póliza de caución judicial a su favor. En tal sentido, sugirió elevar la solicitud ante esta Colegiatura (ff. 12 y 28). Además, se encuentra que el 21 de febrero de 2017 se notificó al accionante del contenido de anterior oficio, según se desprende de la firma de recibido allí registrada (f. 28). Como también, que el Tribunal Administrativo accionado corrió traslado de la petición a través del Oficio 0353 del 24 de mayo de 2017 remitido al

correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado (ff. 28 adverso a 31). Ahora, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, esto es, que el Tribunal Administrativo de Santander emita dentro de la oportunidad legal, una respuesta de fondo, clara, y congruente, es decir, que la respuesta al derecho de petición verse sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición; además que la respuesta se notifique al interesado. También lo es que el funcionario al que se dirige la solicitud de no ser competente para resolverla informe de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco días, siguientes a la recepción si fue presentada por escrito. Así mismo, deberá dentro del término señalado remitir la petición al competente y copia del oficio remisorio al peticionario3. Así las cosas, se tiene entonces que la solución emitida al peticionario excedió el término establecido por la ley, pues desde el 12 de enero de 2017, fecha para la cual el Tribunal Administrativo accionado manifestó al accionante que tenía en su poder el expediente ordinario solicitado al archivo general de palacio (situación que no fue desvirtuada por la autoridad accionada), y el momento en que se notificó la respuesta a la petición y se remitió la solicitud a la autoridad competente, sobrepasó el termino establecido por la Ley. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que si bien el Tribunal Administrativo de Santander señaló al señor Vera Sánchez que no era competente

para atender la petición, lo cierto es que debió enviarle copia al peticionario del oficio remisorio y no lo realizó antes de interponerse la presente acción de tutela. No obstante, se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que i) antes de incoarse la presente acción constitucional resolvió y notificó de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que planteó en la petición al informarle que no era competente para atender la petición deprecada; y ii) al estar en curso la presente acción constitucional procedió a correr traslado de la misma a la autoridad que corresponde resolverla. De lo anterior se concluye que la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Santander a la solicitud del señor Vera Sánchez del 23 de septiembre de 2016, cumple con los requisitos de fondo y notificación y el deber de remisión a la autoridad competente; sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la Ley. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición al accionante y por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses. Sin embargo, se prevendrá a la autoridad accionada para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

En conclusión: Se amparará el derecho fundamental de petición invocado por el señor Miguel Ángel Vera Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

3 Ver artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, por cuanto la accionada resolvió la petición de fecha 23 de septiembre de 2016 y la notificó antes de interponer el trámite de la acción constitucional; así mismo, corrió traslado de la misma a la autoridad competente en curso la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Miguel Ángel Vera Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Segundo: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las pretensiones del señor Miguel Ángel Vera Sánchez, por lo razones expuestas en la parte motiva de providencia.

Tercero: Prevenir al Tribunal Administrativo de Santander para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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