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CE-11001-03-15-000-2017-01272-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01272-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque a la fecha de la reclamación no existía un precedente unificado en relación con la prescripción [E]n relación con el caso concreto de la accionante, sostuvo que la reclamación de la actora a la administración tuvo lugar el 12 de febrero de 2014, de tal manera que todo lo que antecediera al 12 de febrero de 2011 estaba prescrito. En ese orden de ideas, concluyó que solo se tendría en cuenta el lapso comprendido entre el 25 de febrero al 24 de noviembre de 2011, fechas de inicio y terminación del último contrato celebrado con la entidad demandada. (…). Pues bien, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, no puede pretenderse la aplicación de un precedente cuando para la fecha en que se emite la respectiva decisión este aún no es conocido por la comunidad jurídica en general. Si bien la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado data del 25 de agosto de 2016, y la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue emitida el 26 de noviembre de 2016, la notificación del fallo de unificación ocurrió hasta el 3 de febrero de 2017, situación que hacía viable concluir como lo hizo el Tribunal en la sentencia, que para la fecha no existía un precedente unificado sobre el tema. (…). La inconformidad que existe es que el Tribunal hubiera tenido en cuenta la interrupción presentada entre la última OPS y la inmediatamente anterior, pues

observó que existió un lapso de cerca de 88 días sin justificación alguna. Frente a este punto, es importante establecer que, una cosa es que el material probatorio hubiera llevado a concluir al juez natural que se configuraban los elementos de la relación laboral y otra, que de esto tuviera que llegar, necesariamente, a concluir que no hubo “solución de continuidad”, cuando en realidad a efectos de revisar el reconocimiento económico debe analizarse la continuidad en la prestación del servicio y de allí establecer el fenómeno de la prescripción. Sobre el punto, incluso la misma sentencia de unificación de la Sección Segunda que pide la accionante se aplique, prevé esta circunstancia en la que existe un lapso de interrupción entre uno y otro contrato, donde se aclara que debe analizarse la prescripción a partir de cada una de las fechas de finalización, (…). Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configura el defecto propuesto, razón por la que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, que negó el amparo solicitado por la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33000-2013-00260-01(SUJ2-005-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTAD

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01272-01(AC)

Actor: MARÍA EUGENIA BUSTOS SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Eugenia Bustos Saavedra contra la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Eugenia Bustos Saavedra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”1.

ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2017, la señora MARÍA EUGENIA BUSTOS SAAVEDRA, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales de AL DEBIDO PROCESO (sic),

EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA – EL DERECHO A LA IGUALDAD y los demás que el Honorable Consejo de Estado considere

que se han vulnerado a mi representada por parte del Tribunal Administrativo del Casanare.

2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 85001-33-33-0022014-00298-00, demandante: María Eugenia Bustos Saavedra, demandado: Municipio de Yopal, de fecha 24 de noviembre de 2016.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, dictar nuevo fallo, tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de la sentencia que se profiera por parte de esta Corporación teniendo en cuenta los precedentes que frente al tema de la prescripción tiene el Consejo de Estado específicamente la sentencia de unificación

“CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veinticinco (25) de 1 Folio 34 vuelto. agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) (…).

4. Las demás órdenes que el juez de tutela disponga” (fl. 14).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante suscribió con el Municipio de Yopal contrato de prestación de

servicios el 10 de enero de 2004, para prestar apoyo a la gestión adelantada por la administración municipal en el recaudo y control de las rentas contractuales. El contrato fue suscrito por tres meses. 2.2. Dijo que posteriormente se suscribieron varios contratos de prestación de servicios con similar objeto, hasta el Contrato No. 089 del 25 de febrero de 2011 que tuvo una duración de nueve meses. 2.3. Sostuvo la actora que en las interrupciones de cada una de las órdenes de servicio, jamás se sustrajo de las funciones asignadas, y que durante la relación de trabajo cumplió el mismo horario de trabajo asignado al personal administrativo que labora en la Alcaldía Municipal de Yopal y que estuvo bajo las órdenes y subordinación de los Secretarios General y de Hacienda Municipales. 2.4. El 12 de febrero de 2014, radicó escrito de petición ante la Alcaldía de Yopal, en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral, y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones laborales por haber trabajado por más de siete años con el municipio. Dicha petición fue respondida por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Yopal, mediante escrito del 28 de marzo de 2014, en el que se indicó que no existía vínculo laboral alguno. 2.5. Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Yopal, pretendiendo la nulidad del oficio que negó la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, que se declarara la existencia del vínculo laboral desde el 10 de enero de 2004

hasta el 25 de noviembre de 2011, junto con el pago de las prestaciones a que hubiere lugar. 2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en sentencia del 27 de enero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Concluyó que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios entre el 10 de enero de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2011. Frente a la prescripción del derecho, dijo que no había lugar a ello, ya que según jurisprudencia del Consejo de Estado, solo con la sentencia que declara que se trató de una relación laboral, se constituye el crédito exigible y empieza a correr el término legal para hacerlo valer. Y, revisó que la petición se hubiera hecho dentro de los tres años contados desde el último contrato, lo cual fue efectivamente realizado por la accionante. 2.7. El Tribunal Administrativo del Casanare, en segunda instancia mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar prescritos los derechos derivados de la relación laboral y en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 24 de noviembre de 2011. 2.7.1. Estuvo de acuerdo en la existencia de una relación laboral, tal como lo había presentado el juzgado. Sin embargo, en relación con la prescripción dijo que la reclamación de la demandante había sido el 12 de febrero de 2014, de tal manera que todo lo que antecediera al 12 de febrero de 2011 estaba prescrito.

Esto conforme al criterio uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.7.2. En ese orden de ideas, sostuvo que de los períodos en que la actora estuvo vinculada, solo se tendría en cuenta el lapso comprendido entre el 25 de febrero al 24 de noviembre de 2011, conforme al último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, pues que entre este y el anterior contrato había mediado un lapso de 88 días, lo que hacía inverosímil que la actora hubiera laborado por casi tres meses sin pago y sin reclamos ni salvedades.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la accionante, se configura la existencia de un defecto sustantivo, pues a su juicio, está demostrado en el proceso que los fundamentos del fallo de segunda instancia, son contrarios a la decisión tomada, ya que aún con el “viraje” que sufrió la línea jurisprudencial respecto de la prescripción trienal, siempre sostuvo que los tres años para que operara el fenómeno de la prescripción se refería al tiempo que tenía el trabajador para elevar su reclamación.

De esta manera, la reclamación se hizo antes de que transcurrieran los tres años para que caducara la acción, pero que no obstante, se declara la prescripción tomando como base la fecha de presentación de la reclamación y únicamente concediendo el derecho reclamado por los tres años anteriores a dicha fecha y declarando prescrito lo demás, sin ninguna otra consideración. 3.2. Sostuvo que se configuraba un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Dijo al respecto, que el Consejo de Estado ha dicho en su precedente que la prescripción trienal tiene que ver con los tres años que tiene el

trabajador para elevar la reclamación, tal como lo sostuvo en reciente pronunciamiento: sentencia de unificación “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)”. Sostuvo la accionante que “…se inaplica el precedente del Consejo de Estado, por cuanto para decretar la prescripción trienal solo se tuvo en cuenta la fecha de la presentación de la reclamación tomando desde ella tres años hacia atrás, y a los contratos o el tiempo laborado por mi mandante en forma permanente ya haya sido bien por la orden de prestación de servicio o por la actividad desarrollada aún sin contrato como se demostró en el proceso, fue decretada la prescripción, contrariando ostensiblemente el precedente fijado por el Consejo de Estado en el cual se habla de la prescripción siempre y cuando se demuestre que la reclamación se hizo por fuera de los tres años”2. Dijo que, cosa distinta es que se analicen los interregnos de tiempo que existan durante la suscripción de uno u otro contrato para poder determinar si uno de ellos se encuentra prescrito, lo cual no sucede en su caso, ya que como lo señaló el juez de primera instancia, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente la prestación del servicio había sido ininterrumpida desde el 10 de enero de 2004

hasta el 24 de noviembre de 2011, lo que no se tuvo en cuenta por el Tribunal al momento de decidir.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de mayo de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Yopal (fl. 4). 4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto del magistrado ponente de la decisión, rindió informe en el que indicó que la decisión cumplió los estándares relativos a cargas de transparencia y argumentación para reiterar las razones por las que se optó por una de las soluciones probables de la jurisprudencia del Superior funcional.

Consideró pertinente recordar que en el fallo quedó dicho que entre la terminación de la Orden de Prestación de Servicios 0022 del 28 de noviembre de 2010 y la iniciación de la Orden de Prestación de Servicios 0089 del 25 de febrero de 2011, transcurrieron 88 días, esto es, un término superior a lo que el fallo consideró para presumir la continuidad de la prestación del servicio para efectos de prescripción. 4.3. El Municipio de Yopal, por intermedio de apoderado, dijo que la presente acción no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Dijo que la providencia fue sustentada en debida forma de acuerdo a los recientes pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, por lo que no es dable manifestar que haya incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

5. Providencia impugnada

5.1. Mediante providencia del 16 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la solicitud de tutela. Sostuvo que analizado el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare, allí se expusieron las razones por las que se tomaba una de las reglas que las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Quinta en sede de tutela habían fijado sobre el tema. 2 Folios 12. Señaló que el Tribunal, luego de indicar que según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la prescripción cuando se declaraba la existencia del contrato realidad, empezaba a correr desde la sentencia constitutiva, es decir, desde el fallo que así lo señalaba, concluyó que ese criterio había sido aclarado posteriormente, en el sentido de considerar que el trabajador estaba obligado en todo caso a presentar la reclamación al vencimiento de cada contrato. Además, que el Tribunal había considerado que en el presente caso había solución de continuidad de la actora con el Municipio de Yopal, en el último evento de 88 días, periodo en el cual, según las consideraciones, no hubo prueba que se hubiera continuado con la prestación del servicio sin ninguna remuneración. Por otra parte, sostuvo que no puede concluirse que se incurrió en un desconocimiento del precedente por no aplicar la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016, en el proceso SUJ2-005-16, al que se refiere el escrito de tutela, pues que aunque la sentencia cuestionada es del 24 de noviembre de 2016, lo cierto es que el fallo de

unificación fue notificado el 3 de febrero de 2017, motivo por el cual solo adquirió firmeza y era oponible a terceros a partir de esa fecha, es decir, mucho después de que el Tribunal resolviera de fondo. Finalmente, que no se incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que las normas invocadas en el fallo cuestionado, eran pertinentes al tema de la prescripción, lo cual incluso fue estudiado por esa sección en el fallo de unificación el 25 de agosto de 2016, sin que por lo demás, se señalaran las normas que, a su juicio, debían ser tenidas en cuenta por el Tribunal. 5.2. La decisión contó con un salvamento de voto en el que, a juicio del magistrado, si bien es cierto el momento en que se profirió la sentencia cuestionada no se había notificado la sentencia de unificación, también lo es que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la actora y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, era dable aplicar la regla jurisprudencial allí señalada, teniendo en cuenta que en discusiones como la que se presenta, se reclaman aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad que son imprescriptibles.

6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión reiterando los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Enfatizó en la no operancia de la prescripción al estar demostrada la prestación del servicio de manera continua.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema Jurídico 3.1. Revisados los argumentos propuestos en los fundamentos de la acción, se advierte que se alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en

un defecto por desconocimiento del precedente, al haber desconocido un precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016), concretamente en relación con la prescripción. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar el defecto alegado por la parte actora.

4. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 4.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante

(contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se

haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.2. De acuerdo con lo que resultó probado en el proceso ordinario, el Tribunal extrajo lo siguiente: 4.2.1. La accionante estuvo vinculada con el Municipio de Yopal a través de distintas Órdenes de Prestación de Servicios que relacionó en cuadro, donde se evidencia el primer contrato suscrito el 9 de enero de 2004 y el último suscrito el 25 de febrero de 2011, con interrupciones entre algunos de ellos, que superan los 15 días. 4.2.2. La accionante solicitó el 12 de febrero de 2014, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por los servicios prestados en virtud de la existencia de un contrato realidad. 4.2.3. La administración municipal mediante Oficio No. 101.53-09842 del 28 de marzo de 2014, dio respuesta negativa a su solicitud. 4.3. Frente al tema de la prescripción, la providencia cuestionada en el acápite

relacionado con la línea jurisprudencial, y refiriéndose a la tesis planteada por las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expuso que si bien “formalmente no se ha producido sentencia de unificación en estricto rigor técnico, la senda reiterada de las dos, con actual cabal convergencia de posiciones jurídicas da ese mismo alcance a los lineamientos del superior funcional” (fl. 41 vuelto). Con ello el Tribunal indicó, que para la fecha en que era emitida la sentencia no había un fallo de unificación por parte del órgano de cierre, pero acogió la solución jurisprudencial que para el momento se tenía en relación con la prescripción extintiva. Ya, en relación con el caso concreto de la accionante, sostuvo que la reclamación de la actora a la administración tuvo lugar el 12 de febrero de 2014, de tal manera que todo lo que antecediera al 12 de febrero de 2011 estaba prescrito. En ese orden de ideas, concluyó que solo se tendría en cuenta el lapso comprendido entre el 25 de febrero al 24 de noviembre de 2011, fechas de inicio y terminación del último contrato celebrado con la entidad demandada. Que no podía presumirse continuidad con la OPS preexistente, ya que había una interrupción de 88 días “lo que hace inverosímil que la demandante haya laborado sin pago, sin reclamos ni salvedades, durante casi tres meses, cuando su remuneración para esa época era por demás modesta. La prueba oral nada informa sobre la supuesta prestación continua del servicio por parte de la demandante, salvo la declarante Dary Yamile Vega Pérez, quien manifestó que la

actora muchas veces debió laborar sin contrato, pero sin precisar cuándo ocurrieron esos eventos” (fl. 46 vuelto). 4.4. Pues bien, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, no puede pretenderse la aplicación de un precedente cuando para la fecha en que se emite la respectiva decisión este aún no es conocido por la comunidad jurídica en general. Si bien la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado data del 25 de agosto de 2016, y la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue emitida el 26 de noviembre de 2016, la notificación del fallo de unificación ocurrió hasta el 3 de febrero de 20175, situación que hacía viable concluir como lo hizo el Tribunal en la sentencia, que para la fecha no existía un precedente unificado sobre el tema. 4.5. Ahora bien, encuentra la Sala que no existe en estricto sentido una contradicción en relación con la fecha que debe tomarse como punto de partida para establecer si se configura o no la prescripción, pues en últimas, la presentación de la solicitud interrumpió el término tomando como base el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, de tal manera que frente a esto no hay discusión ni con la posición anterior que traía el Consejo de Estado y que revisó el Tribunal, ni con la reciente jurisprudencia de la Sección Segunda. La inconformidad que existe es que el Tribunal hubiera tenido en cuenta la interrupción presentada entre la última OPS y la inmediatamente anterior, pues observó que existió un lapso de cerca de 88 días sin justificación alguna. Frente a este punto, es importante establecer que, una cosa es que el material

probatorio hubiera llevado a concluir al juez natural que se configuraban los elementos de la relación laboral y otra, que de esto tuviera que llegar, necesariamente, a concluir que no hubo “solución de continuidad”, cuando en realidad a efectos de revisar el reconocimiento económico debe analizarse la continuidad en la prestación del servicio y de allí establecer el fenómeno de la prescripción. Sobre el punto, incluso la misma sentencia de unificación de la Sección Segunda que pide la accionante se aplique, prevé esta circunstancia en la que existe un lapso de interrupción entre uno y otro contrato, donde se aclara que debe analizarse la prescripción a partir de cada una de las fechas de finalización, ya que “uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio”, situación que el tribunal observó al momento de hacer su análisis incluso sin conocer la postura que luego sería unificada por esta Corporación, argumentos que para la Sala resultan razonables. 4.6. Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configura el defecto propuesto, razón por la que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, que negó el amparo solicitado por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión del 16 de junio de 2017, proferida por el

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por las

razones expuestas en la presente providencia. 5 De acuerdo con la consulta hecha en la página del Consejo de Estadoconsulta de procesos, figuran como anotaciones después del fallo: 01/02/2017 recibo providencia y 03/02/2017 notificación providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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