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CE-11001-03-15-000-2017-01277-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01277-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo /

INEXISTENCIA DE DAÑO OCULTO

[E]l hecho de que el actor haya solicitado la historia clínica del menor, muchos años después de la ocurrencia de los hechos, no permite concluir que a partir de allí se deba contabilizar el término de la caducidad. Lo anterior, por cuanto este no resulta ser un típico caso de “daño oculto” en el que se desconoce la fecha de la ocurrencia del daño y su causa, sino que lo que se evidencia es que la mencionada historia clínica siempre estuvo a la mano de los actores y que ellos aparentemente sólo la solicitaron hasta el año 1999. Por lo tanto, el hecho de haber accedido a la historia clínica hasta esa fecha, no justifica la demora para acudir a la administración de justicia, ni prueba la falta de certeza de la fecha de conocimiento del daño y su causa, pues por el contrario lo que permite concluir es que los testimonios, para este caso, resultan irrelevantes (…) En cuanto a la sentencia SU-659/15 en la que se señaló que “el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasionó el daño cuya reparación se demanda” la Sala reitera, que de conformidad con el análisis realizado por la autoridad judicial demandada, los testimonios que pretenden dar

cuenta que la parte actora supo del incidente ocurrido al momento del nacimiento de [M.A] al conocer, en el año 1999, la historia clínica del menor, no ofrecían la suficiente certeza para concluir su veracidad, pues se soportan únicamente en las mencionadas declaraciones juramentadas, y por el contrario, se contradicen con las certificaciones aportadas por, entre otros, la Cruz Roja del Atlántico.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01277-01(AC)

Actor: MIGUEL RAFAEL ANGULO ESTRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de agosto de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. 1 Folios 181 a 186.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 16 de mayo de 20172, el señor Miguel Rafael Angulo Estrada, a través de apoderado, solicitó le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la

igualdad, a la defensa, a la legalidad y a la prevalencia de la protección de la vida y la salud. Tales derechos los consideró vulnerados como consecuencia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 08001-23-31-000-2000-02889-01.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 12 de septiembre de 2000, los señores Miguel Rafael Angulo Estrada,

Madeleine Isabel Reyes Carrillo, Miguel Ángel y Cristian Andrés Angulo Reyes, Yarlenys Lisbeth Angulo Arzuza, Miguel Antonio Angulo Pacheco, Lina Esther Estrada de Angulo, Jorge Antonio Reyes Herrera y Zonia Esther Carrillo de Reyes, presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario de Barranquilla por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las fallas en la prestación de los servicios de salud brindada a Miguel Ángel Angulo Reyes al momento de su nacimiento3, que le causó secuelas permanentes en su estado de salud.  El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico quien mediante sentencia del 19 de octubre de 2006, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.  La anterior decisión fue apelada y el 10 de noviembre de 2016 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó.

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“Primero.- Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de mi mandante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a la legalidad y prevalencia de la protección de la vida y la salud del menor Miguel Ángel Angulo Reyes, de su padre Miguel 2 Folios 5 a 26. 3 1º de junio de 1992 Rafael Angulo Estrada; de su madre Madeleine Isabel Reyes Carrillo; de sus hermanos, Cristian Andrés Angulo Reyes, Yarlenys Lisbeth Angulo Arzuza; de sus abuelos Miguel Antonio Angulo Pacheco, Lina Esther Estrada de Angulo y Jorge Antonio Reyes Herrera. Así mismo que se tutelen los derechos fundamentales del niño y del adolescente, entre otros derechos fundamentales trasgredidos, así como las vías de hecho y defectos sustantivos y procedimentales en que incurrieron los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa No. 08-001-23-31-005-2000-02889-00-L.M. y la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección “C”, (…) Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de primera instancia emitida dentro de la acción de reparación directa (…),[proferida] por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el fallo de segunda instancia dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección C (…) Tercero.- ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección “C”, que profieran sentencias de fondo en el proceso de reparación directa (…)”4

4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus

derechos fundamentales por cuanto con las decisiones reprochadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. Afirmó que antes de mediados del mes de agosto de 1999, se desconocía que al nacer el menor Miguel Ángel Angulo Reyes “en el momento del expulsivo (que fue abrupto) cayó accidentalmente en la caneca, recibiendo trauma craneoencefálico”, que hoy lo mantiene en estado vegetal, pues fue hasta esa fecha que el Hospital Universitario de Barranquilla, le entregó al padre del menor, copia de la historia clínica, y que, de ello dan fe, las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por los señores Romaín Eliécer Morón Peñaranda y Manuel de Jesús Jiménez León. Consideró que las decisiones objeto de reproche incurren en un defecto fáctico comoquiera que no valoraron el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra en el expediente, que concluyó en un 100% el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de Miguel Ángel Angulo Reyes. Señaló que el mencionado dictamen les fue notificado el 13 de julio de 2005, y que es a partir de esa fecha que debía realizarse el conteo de la oportunidad para la presentación de la demanda. 4 Folio 2. En esa medida, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló en sentencia de 12 de diciembre de 20145, en cuanto a la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, que: “Es de precisar que sólo desde el momento en el que se le realizó la

calificación de invalidez al demandante, éste pudo establecer que la incapacidad sufrida era de naturaleza relativa y permanente. Por tanto, el término de caducidad debe contarse no sólo desde que se conoce de la existencia del daño, sino a partir del momento en que se adquiere certeza sobre la irreversibilidad del mismo”. Por lo anterior, concluyó que dado que la certeza de la concreción o magnitud del perjuicio ocasionado a Miguel Ángel Angulo Reyes, se determinó con el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es a partir de su notificación que debe contabilizarse la caducidad. Al respecto citó las siguientes sentencias: - Fallo de 22 de octubre de 2015, SU-659/15 - Fallo de 14 de agosto de 2014, identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2014-01604-00 (AC) - Fallo de 20 de febrero de 2014, identificado con el número de radicado 52001-23-31-000-2002-00376-01 (31255) - Fallo de 12 de diciembre de 2014, identificado con el número de radicado 20001-23-31-000-2004-00907-01 (34647) - Fallo de 11 de febrero de 2016, identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2015-02666 (AC)

5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 18 de mayo de 20176, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó su notificación a la parte

actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, en calidad de autoridades judiciales demandadas, con el fin de que en un término de dos días rindieran informe sobre los hechos materia de la acción. En la misma providencia se ordenó notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso. Asimismo, se vinculó a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla y a los señores Madeleine Isabel Reyes Carrillo, Miguel Antonio Angulo Pacheco, Lina Esther Estrada Angulo, Jorge Antonio Reyes Herrera y Zonia Esther Carrillo de Reyes, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad. 20001-23-31-000-2004-00907-01 (34647) CP. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Folio 82 del expediente de tutela. Finalmente se dispuso la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

6. Contestaciones 6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente del fallo atacado se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se denegara el amparo solicitado por el actor comoquiera que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto contra la decisión objeto de reproche procede el recurso extraordinario de revisión y por

cuanto en todo caso, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, se notificó hace más de 6 meses antes de la presentación de la tutela. Afirmó que la Subsección contabilizó el término de caducidad desde el mes de febrero de 1997 cuando Miguel Ángel fue diagnosticado de EMOC con trauma post-natal, tal como lo refirió la certificación de la Unidad Integral de Rehabilitación Física, en donde se consignó que “En febrero de 1997 se recibe Paciente con diagnóstico de EMOC, por trauma Post-natal con 5 años de evolución” Agregó que los padres del menor conocían desde antes del mes de agosto de 1999 del trauma craneoencefálico que sufría, por cuanto en el expediente reposan informes que indican que desde el año 1995 el menor estaba siendo atendido en la Cruz Roja, quien constató que “Regresa en septiembre de 1995 a los servicios de Fonoaudiología y Fisioterapia por presentar: P.C. con cuadriparesia Flexoespástica y R.D. lenguaje tipo Mixto como secuelas de prematurez, hipoxia neonatal + trauma craneoencefálico” 6.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión de primera instancia objeto de reproche manifestó que estas no fueron expedidas de manera arbitraria, sino que tuvieron sustento fáctico y jurídico, por lo que solicitó que se deniegue la solicitud de amparo. 6.3. El Departamento del Atlántico El apoderado de la Gobernación solicitó que se declarara la improcedencia de la

acción de tutela en contra de esa entidad territorial, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tuvo injerencia en las decisiones cuestionadas.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de agosto de 20177, rechazó por improcedente la solicitud de tutela al advertir que los argumentos expuestos en ella coincidían con aquéllos esgrimidos por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, por lo que concluyó que la acción era improcedente debido a que no podía convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

8. Impugnación Con escritos recibidos el 31 de agosto8 y el 1º de septiembre de 20179 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que se fundamentaba en las consideraciones jurídicas, fácticas y probatorias contenidas en el escrito presentado el 16 de mayo de 2017, en los que precisa las razones por las cuales se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva para su caso en específico, y expresó de manera concreta los defectos censurados respecto de las sentencias atacadas.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar estudiar de fondo las razones expuestas en el líbelo de la tutela.

9. Auto de nulidad saneable Mediante auto de 4 de octubre de 2017, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, advirtió la necesidad de vincular a los terceros con

interés en las resultas del trámite constitucional, por cuanto encontró que se omitió informar sobre la existencia de la solicitud de amparo de la referencia a Yarlenys Lisbeth Angulo Arzuza y a Cristian Andrés Angulo Reyes, así como a la Fiduprevisora S.A. como administradora del patrimonio autónomo de los recursos de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla – liquidada , de conformidad con contrato de Fiducia Mercantil No. 3 – 1 – 264 del 4 de abril de 2007, entidad demandada en el proceso ordinario. Además, ordenó vincular a las señoras Luz Mary Torregrosa, Rita Salazar Bertiel, Josefina Padilla (enfermeras del Hospital Universitario de Barranquilla – Liquidado) y Cecilia Algarín (Neuropediatra), llamadas en garantía en el marco del trámite ordinario. En cumplimiento de esa decisión, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió a las direcciones de correspondencia aportadas al proceso ordinario, las notificaciones de la decisión de 4 de octubre de 2017, las cuales fueron devueltas por la Oficina de Correspondencia 4-72 con la anotación de “rehusado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 181 a 186. 8 Folio 195 9 Folios 196 a 219. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de

2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de agosto de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Rafael Angulo Estrada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.3. Caso concreto A juicio del demandante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto con las decisiones reprochadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. La primera la sustentó en (i) la indebida valoración de las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por los señores Romaín Eliécer Morón Peñaranda y Manuel de Jesús Jiménez León que dan fe que sólo hasta mediados del mes de agosto de 1999, tuvieron conocimiento que al nacer el menor Miguel Angel Angulo Reyes “en el momento del expulsivo (que fue abrupto) cayó accidentalmente en la caneca, recibiendo trauma craneoencefálico”, situación que hoy lo mantiene en estado vegetal, pues fue hasta esa fecha que el Hospital Universitario de Barranquilla les entregó la historia clínica del menor y (ii) la falta de valoración del dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que concluyó en un 100% el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de Miguel Ángel Angulo Reyes, notificado el 13 de julio de 2005. Y el segundo lo sustentó en las siguientes providencias, según las cuales el

término para contabilizar la caducidad no es desde la existencia del daño sino a partir del momento en que se adquiere certeza sobre la irreversibilidad del mismo: - Fallo de 22 de octubre de 2015, SU-659/15 - Fallo de 14 de agosto de 2014, identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2014-01604-00 (AC) - Fallo de 20 de febrero de 2014, identificado con el número de radicado 52001-23-31-000-2002-00376-01 (31255) - Fallo de 12 de diciembre de 2014, identificado con el número de radicado 20001-23-31-000-2004-00907-01 (34647) - Fallo de 11 de febrero de 2016, identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2015-02666 (AC) La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de agosto de 2010, declaró la improcedencia de la acción porque en la solicitud de amparo se reprodujeron los mismos argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación que interpuso en el proceso ordinario, por lo que concluyó que la acción de tutela no se podía convertir en una tercera instancia. El actor impugnó la anterior decisión, precisó las razones por las cuales se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva y expresó de manera concreta los defectos censurados respecto de las sentencias atacadas. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a determinar si en el presente caso la solicitud de amparo es o no improcedente. En el evento que se supere el

examen de los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiarán los defectos alegados por el actor contra las providencias enjuiciadas. 2.3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3.2. Sobre la procedencia de la acción El a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción debido a que en la solicitud de amparo se reiteraron los mismos argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Es claro para esta Sala que las consideraciones efectuadas por la Sección Cuarta de esta Corporación no pueden ser compartidas, por los siguientes motivos:

10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En primer lugar, si bien puede existir alguna coincidencia entre los reproches formulados por el actor en el trámite del proceso ordinario y aquéllos expuestos en la solicitud de amparo, lo anterior no es un motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, dado que lo anterior en nada atañe a los requisitos o presupuestos de procedencia adjetiva para su formulación, los cuales se reitera, consisten en: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la inmediatez; y, iii) la subsidiariedad. Por el contrario, la Sala ha sostenido que en materia de tutela contra providencias judiciales no pueden ser traídos hechos o censuras nuevas que no fueron formuladas en el proceso ordinario, lo que necesariamente implica que pueda haber coincidencia entre los reproches que fueron objeto de estudio por el juez natural y aquéllos puestos en conocimiento del juez de tutela. En segundo lugar, contrario a lo sostenido por el a quo, se destaca que en el presente caso el actor formuló reproches concretos contra las providencias dictadas tanto por el Tribunal Administrativo del Atlántico como por la Subsección

C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistentes en el desconocimiento de precedentes judiciales y un defecto fáctico. Consecuentemente, la Sala considera que los motivos expuestos por el a quo son insuficientes para declarar la improcedencia de la acción y entrará a estudiar si la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, dado que esta labor no fue realizada en la sentencia impugnada. En relación con el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala concluye lo siguiente: (i) La solicitud de amparo no se dirige contra providencias proferidas en el marco de una acción de tutela. (ii) En relación con la subsidiariedad, este presupuesto se encuentra superado, toda vez que en el trámite del proceso de reparación directa el actor hizo uso de los recursos ordinarios. Adicionalmente, los defectos endilgados en la solicitud de tutela no se enmarcan en ninguna de las causales previstas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. (iii) En lo concerniente a la inmediatez, se destaca que la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada por Edicto desfijado el 21 de noviembre de 2016, por lo que quedó ejecutoriada el día 24 del mismo mes y año. Por lo tanto, debido a que la solicitud de amparo fue presentada el 16 de mayo de 2017, la Sala concluye que ésta se formuló en un plazo razonable. 2.4.2. Sobre los defectos alegados 2.4.2.1. Defecto Fáctico

El actor alegó que la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en indebida valoración de las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por los señores Romaín Eliécer Morón Peñaranda y Manuel de Jesús Jiménez León que dan fe que sólo hasta mediados del mes de agosto de 1999, tuvieron conocimiento que al nacer el menor Miguel Ángel Angulo Reyes “en el momento del expulsivo (que fue abrupto) cayó accidentalmente en la caneca, recibiendo trauma craneoencefálico”, situación que hoy lo mantiene en estado vegetal, pues fue hasta esa fecha que el Hospital Universitario de Barranquilla le entregó la historia clínica. Asimismo indicó que se dejó de valorar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que concluyó en un 100% el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de Miguel Ángel Angulo Reyes, notificado el 13 de julio de 2005. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: (i) la omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; (ii) el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; (iii) la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; o, (iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba

relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de pruebas la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla indispensables con los parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimient Se presenta cuando, obrando los elementos de o del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que la parte: veracidad de los a) Identifique los elementos de prueba no valorados hechos alegados por el juez.

por las partes b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el juez irracional o b) La razón del por qué, en cada caso en particular, arbitraria de las la consideración del operador judicial se aleja de pruebas las reglas de la lógica, la experiencia y la sana aportadas crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba

con fundamento que desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. De conformidad con lo anterior, el defecto fáctico alegado por el actor se enmarca en la tercera y cuarta modalidad de defecto fáctico, esto es la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas” y “el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes” para lo cual se requiere cumplir con los siguientes requisitos: En la tercera modalidad (i) la identificación de las pruebas que fueron objeto de la indebida valoración; y, (ii) la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. En el presente caso, sólo uno de los requisitos se encuentra satisfecho dado que el actor: (i) identificó la prueba que a su juicio fue indebidamente valorada por el Tribunal, consistente en las pruebas testimoniales que dan cuenta que sólo hasta agosto de 1999 tuvieron conocimiento de los hechos que hoy tienen a Miguel Ángel Angulo Reyes en estado vegetal; y, (ii) sin embargo, no expuso con precisión los reproches formulados respecto a la valoración de esa prueba realizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues

al respecto esa autoridad, señaló que tales declaraciones carecen de la convicción requerida ya que no desvirtúan las certificaciones emitidas por las entidades asistenciales según las cuales, el menor recibía atención médica y rehabilitación desde el año de 1995, por padecer trauma craneoencefálico. Tales consideraciones no fueron objeto de reproche en la solicitud de amparo y por el contrario las conclusiones de la autoridad demandada no resultan ser arbitrarias, pues corresponden a un análisis integral de todas las pruebas obrantes en el expediente, en el que, tal como lo afirman, se observa una certificación del Centro de Rehabilitación de la Cruz Roja del Atlántico que señala que Miguel Ángel Angulo Reyes, asiste a ese centro asistencia desde agosto de 1994 y que regresó en septiembre de 1995 “a los servicios de Fonoaudiología y Fisioterapia por presentar: P.C. con cuadriparesia F

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