CE-11001-03-15-000-2017-01279-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01279-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular (...) fue notificada electrónicamente el 24 de noviembre de 2014, mientras que la acción de tutela sólo fue radicada el 18 de abril de 2017; es decir, más de dos (2) años y cuatro (4) meses después de esa fecha, lo cual supera el término de seis (6) meses que la Jurisprudencia del Consejo de Estado estima razonable para satisfacer el principio de inmediatez, cuando se trata de peticiones de amparo dirigidas contra providencias judiciales. De otra parte la Sala no encuentra que en el plenario el actor hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o que se presentaron circunstancias o condiciones excepcionales, que le hubiesen impedido presentar la acción de tutela con anterioridad.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01279-00(AC)
Actor: LEÓNIDAS BALAGUERA CÁRDENAS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER I.- ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Leónidas Balaguera Cárdenas, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la expedición de las providencias de 19 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2014, proferidas dentro de la acción popular con radicación número 68679-33-31-0012009-00169. II.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Leónidas Balaguera Cárdenas, en nombre propio, instauró acción de tutela ante el Consejo de Estado, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y al desarrollo, en que, a su juicio, incurrieron los citados Juzgado y Tribunal, al proferir las sentencias de 19 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2014, dentro de la acción popular con radicación número 68679-33-31-001-2009-00169, que ordenaron al municipio de Coromoro (Santander) el cierre definitivo de las instalaciones donde funciona el matadero municipal. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los
siguientes hechos: 1º: El señor Marco Antonio Velásquez instauró demanda de acción popular en contra del municipio de Coromoro con la finalidad de que se protegieran los derechos colectivos de la salud, al goce de un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que el matadero municipal de Coromoro no contaba con la infraestructura adecuada para desarrollar la actividad de sacrificio y faenado de animales, carecía de oficinas de inspección sanitaria, de un plan de manejo ambiental y de un programa de control de residuos sólidos. 2º: El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de julio de 2012, amparó los derechos colectivos invocados por el inadecuado sacrificio de ganado en las instalaciones en donde funciona el matadero municipal de Coromoro; y, en consecuencia, ordenó el cierre definitivo de dicho establecimiento. 3°: El señor Marco Antonio Velásquez interpuso recurso de apelación en contra de lo decidido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, pues consideró que debía reconocérsele el incentivo, las costas y debía ordenarse la construcción de una nueva planta de sacrificio animal en el municipio. 4°: El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 18 de noviembre de 2014, modificó la providencia de 19 de julio de 2012, en el sentido de condenar en costas al municipio de Coromoro, y confirmó, en lo demás, la decisión dictada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
5°: El señor Leónidas Balaguera Cárdenas señaló que la orden de cerrar las instalaciones donde funcionaba el matadero municipal de Coromoro afectó la situación económica de la comunidad, pues deben desplazarse largas distancias para adquirir productos cárnicos. 6º: Expuso que se encuentra a cargo del cuidado de sus padres quienes cuentan con 87 y 77 años de edad, y ostenta la custodia de su nieto. 7º: Indicó que en el año 2010, la Gobernación del departamento de Santander adoptó un plan para establecer cinco mataderos regionales, entre los cuales se encuentra el ubicado en la ciudad de San Gil, el cual carece de capacidad logística para abastecer las comunidades aledañas. 8º: Sostuvo que con ocasión del cierre del matadero municipal de Coromoro, se trasladó a otros lugares la operación del sacrificio de los animales, generando el encarecimiento del producto, aumentando los riesgos del sacrificio clandestino y del abigeato. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] Primero: Sírvase señor Juez a tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana (Artículo 1 de la Constitución Política), derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución Política), derecho a la salud (artículo 48 de la Constitución Política), derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política), a la seguridad alimentaria y el derecho al desarrollo del suscrito accionante.
Segundo: Sírvase señor Juez de manera respetuosa ordenar la suspensión de la aplicación del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de acción
popular de fecha 19 de julio de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por generar vulneración a los derechos fundamentales. […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 17 de julio de 20171, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Alcalde del municipio de Coromoro, al Director del Instituto Nacional de Medicamentos – INVIMA y al señor Marco Antonio Velásquez, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. El doctor Rafael Gutiérrez Solano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, expuso que se profirió la providencia de 26 de julio de 2017, luego de agotar las etapas procesales pertinentes, y adoptando el criterio que se consideró ajustado a la legalidad en virtud del principio de autonomía interpretativa propia de los funcionarios judiciales. Sostuvo que el escrito de tutela carecía de una explicación clara y objetiva sobre los argumentos por los cuales el actor consideraba que las providencias proferidas en el proceso de acción popular número 68679-33-31-001-2009-00169, incurrieron en alguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para que sea procedente la tutela contra providencias judiciales. II.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, puesto que el actor no especifico claramente cuáles son los motivos o circunstancias por las cuales considera se violaron sus derechos fundamentales. Afirmó que la sentencia de 19 de julio de 2012 estuvo debidamente motivada y soportada en el material probatorio correspondiente, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado sobre el tema. Expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela se interpuso más de 3 años después de expedida la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Folios 189 a 193 del expediente. Santander que dio fin al proceso de acción popular nro. 68679-33-31-001-200900169. Puso de presente que dentro del proceso de acción popular se demostró que el matadero del municipio de Coromoro no contaba con una zona de faenado, los animales que se sacrificaban se encontraban expuestos a diferentes factores contaminantes, que el proceso de sacrificio y conservación podía resultar un peligro para la comunidad y que era un foco de contaminación de las fuentes hídricas pues los desechos eran vertidos directamente en el alcantarillado. II.3. El Director del Instituto Nacional de Medicamentos – INVIMA, señaló que el señor Leónidas Balaguera Cárdenas cuenta con los medios legales necesarios para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si consideraba que se lesionó un derecho con fundamento en una norma jurídica. Manifestó que no es procedente amparar transitoriamente los derechos invocados
pues dentro de la acción de tutela no se probó el perjuicio o amenaza inminente que requiere protección inmediata por parte del juez constitucional. Afirmó que, conforme con lo previsto en el artículo 2°2 del Decreto 2078 de 8 de octubre de 20123, corresponde al Instituto Nacional de Medicamentos – INVIMA ejecutar políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, motivo por el cual le compete la inspección, vigilancia y control de las plantas de beneficio animal. Expuso que con ocasión de la expedición del Decreto 1500 de 4 de mayo de 20074, la entidad convocó y realizó reuniones con los gobernadores, secretarios de 2 “Artículo 2°. Objetivo. El INVIMA tiene como objetivo actuar como institución de referencia nacional en materia sanitaria y ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” 3 “Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos - INVIMA y se determinan las funciones de sus dependencias.” 4 “Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación”. agricultura y alcaldes de todo el país, en las que se determinó que cada ente territorial en el desarrollo de sus competencias tomaría las medidas pertinentes encaminadas a solucionar la posible afectación laboral de los trabajadores de las plantas de beneficio. Adujó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor pretende controvertir una sentencia dictada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 19 de julio de 2012. II.4. La Alcaldesa del municipio de Coromoro señaló que para la comunidad era importante la apertura y continuidad de la planta de beneficio animal, debido a que su cierre incrementó el valor del producto y generó traumatismos para obtener el producto cárnico, en tanto que en la actualidad deben llevarse los semovientes a la ciudad de San Gil, sacrificarlos y luego traer la carne de nuevo a la ciudad, lo cual implica por lo menos tres horas de viaje. Adujo que Coromoro es un municipio de sexta categoría al que se accede por vías carreteables rurales y destapadas, por lo que se dificulta el acceso a otros municipios que cuentan con plantas de beneficio animal.
Indicó que el cierre de la planta de beneficio animal del municipio produjo graves problemas de salubridad, pues varios ciudadanos han iniciado jornadas de faenado clandestino en las veredas del municipio, en donde no es posible controlar la salubridad y los protocolos sanitarios exigidos para esa actividad. Sostuvo que el traslado de los animales para su sacrificio hasta la ciudad de San Gil creó un grave riesgo de abigeato, que no están dispuestos a asumir. Afirmó que pese a que el departamento de Santander desde el año 2010, adoptó el Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal, a la fecha no han construido las plantas regionales ni se ha garantizado la continuidad, oportunidad, cobertura y calidad del servicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra las sentencias de 19 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2014, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander; y de ser así, ii) si el Juez y el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y al desarrollo, del señor Leónidas Balaguera
Cárdenas. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii)
resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IV.2 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. IV.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 5Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012.
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
IV.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y al desarrollo, como consecuencia de lo anterior, se ordene suspender la aplicación de lo ordenado en las sentencias de 19 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2014, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular, con radicación número 68679-33-31-001-2009-00169, promovida
por el señor Marco Antonio Velásquez en contra del municipio de Coromoro. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, quebrantaron los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y al desarrollo del señor Leónidas Balaguera Cárdenas; ii) por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer una análisis de este requisito; iii) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; iv) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; y v) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Sin embargo, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que
existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un
nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;8 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.9 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística10 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”11. Igualmente, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y
(ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el 8 Sentencia SU-961 de 1999 9 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 10 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 11 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). requisito de inmediatez. En dicho fallo determinó que ese requisito de procedibilidad se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia objeto de reproche constitucional.
Esta Sección ha sostenido que el plazo razonable de seis meses debe contarse desde el momento de la notificación de la providencia que le pone fin al proceso. Así lo hizo en fallo de 5 de febrero de 201514, dentro el proceso No. 2014-0162301(AC), con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, en el cual se consideró que una vez la providencia le fue notificada al actor en dicho proceso pudo conocer las consecuencias de la decisión y, al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales debió ejercer las acciones tendientes a la defensa de estos, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo. Respecto del requisito de inmediatez en el sub lite, la Sala observa que la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular con radicación número 68679-33-31-001-2009-00169, fue notificada electrónicamente el 24 de noviembre de 2014, mientras que la acción de tutela sólo fue radicada el 18 de abril de 2017; es decir, más de dos (2) años y cuatro (4) meses después de esa fecha, lo cual supera el término de seis (6) meses que la Jurisprudencia del Consejo de Estado estima razonable para satisfacer el principio de inmediatez, cuando se trata de peticiones de amparo dirigidas contra providencias judiciales. De otra parte la Sala no encuentra que en el plenario el actor hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o que se presentaron circunstancias o
condiciones excepcionales, que le hubiesen impedido presentar la acción de tutela con anterioridad. En tal sentido, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.15 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún 14 “En el sub examine de la providencia atacada surgió para el Departamento de Norte de Santander una obligación de dar. Este departamento tuvo la posibilidad de presentar de manera oportuna la solicitud de amparo...” Sentencia de 5 de febrero de 2015, proceso No. 2014-01623-01(AC), M.P. Guillermo Vargas Ayala. 15 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”16. Del mismo modo, la Jurisprudencia Constitucional ha insistido que cuando la acción de tutela se promueve contra providencias judiciales “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”17. Como quiera que en es
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