CE-11001-03-15-000-2017-01280-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01280-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /
RECURSO DE INSISTENCIA ANTE NEGATIVA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN / INFORMACIÓN SOMETIDA A RESERVA / DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración probatoria [El problema jurídico a dilucidar, consiste en establecer si la autoridad demandada] vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, al resolver desfavorablemente el recurso de insistencia impetrado respecto de la petición de información denegada por el FONADE, bajo el argumento de reserva de ley, por incurrir, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo. (…) Al respecto, al revisar las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en la sentencia de 18 de abril de 2017, hoy cuestionada, tal como se observa en el cuadro que antecede, la Sala observa que si bien es cierto en la providencia se referenció la normativa aplicable, no se hizo un análisis de la misma en el sentido de establecer si se acreditaron o no cada uno de los presupuestos que valida la denegatoria de peticiones por parte de FONADE al decidir no entregar la información y documentación peticionada por el Consorcio accionante, sino simplemente referenció algunos pronunciamientos generales de la Corte Constitucional en lo que al derecho a la intimidad se refiere, y avaló la respuesta de la mencionada entidad, se insiste, sin razonamiento respecto de la norma y la situación fáctica expuesta. Ahora bien, en lo que respecta al defecto fáctico
endilgado, en el sentido de que no se valoraron las pruebas aportadas al recurso de insistencia, la Sala observa, sin mayor esfuerzo, que en efecto nada dijeron al respecto, pues se insiste, aparte de reproducir los argumentos expuesto por el FONADE, mediante los cuales se negaron algunas de las peticiones objeto de discusión, no se hizo valoración alguna de carácter legal ni probatoria, razón por la cual, también procede el amparo impetrado en este sentido. (…) De conformidad con lo previamente expuesto, se procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, aclarándose que ello no incide en el sentido de la decisión que deberá ser proferida en su reemplazo, pues lo que se cuestiona en esta instancia es que el Tribunal, para adoptar su decisión, no motivó ni razonó en debida forma la normativa aplicable a la situación fáctica del Consorcio ni las pruebas aportadas en su momento al expediente en que se tramitó el recurso de insistencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1712 DE 2012 –
ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01280-00(AC)
Actor: CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Consorcio Grupo Bureau Veritas - Tecnicontrol, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al negar, mediante providencia de 18 de abril de 2017, el recurso de insistencia presentado ante el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo1, con ocasión de la respuesta desfavorable emitida respecto del derecho de petición radicado ante esta última, el 25 de enero de 2017, con el fin de obtener distintos documentos relacionados con el contrato de gestión 2122051 de 2012.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: 1 En adelante FONADE. 2 Ff.. 1 a 19. Relató la parte actora que la sociedad que representa celebró con el FONADE el contrato de apoyo a la gestión 2122051 el 18 de julio de 2012, relacionado con la fiscalización de títulos mineros, el cual a la fecha, pese a que ya finalizó, no ha sido liquidado bilateral ni unilateralmente. Informó que con ocasión de algunas diferencias relacionadas con la ejecución y terminación del mencionado contrato, el consorcio elevó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de demandar
ante la jurisdicción contenciosa por esos hechos, asunto cuyo conocimiento correspondió a la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo radicado 2017-00749 (pendiente de admisión). Advirtió que como pruebas documentales a tener en cuenta en la mencionada demanda, relacionó una serie de documentos que fueron objeto de petición ante el FONADE, mediante escrito de radicado 20174300042922 de 25 de enero de 2017, respecto de los cuales resaltó, que una vez entregados serían aportados al respectivo expediente. Señaló, que mediante oficio 2017250003656 de 6 de febrero de 2017, el FONADE le informó que la respuesta a su solicitud de información fue aplazada; no obstante, posteriormente, a través de oficio 20172300049591 recibida por correo electrónico el 23 de febrero de 2017, la entidad lo señaló respecto de la mayoría de la documentación requerida, que la misma tiene reserva, en los términos del artículo 19 de la Ley 1712 de 20143, “o que lesiona sus intereses o que es clasificada”. 3"Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones." Dice que, con ocasión de lo ocurrido, presentó recurso de insistencia ante la misma entidad, con el fin de obtener la documentación inicialmente requerida, cuyo conocimiento correspondió a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, que mediante sentencia de única instancia de 18 de abril de 2017, “declaró bien denegada la petición de entrega de
información pública”. Decisión notificada por correo electrónico el 10 de mayo del mismo año. La sociedad accionante consideró que la decisión citada en el párrafo anterior, se encuentra incursa en vías de hecho en tanto: (i) Se interpretó y aplicó de manera errada las disposiciones del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, al entender que la reserva legal de información es una regla general (defecto sustantivo); (ii) No se valoraron en debida forma los documentos aportados al recurso de insistencia, pues de ellos era fácil determinar que la persona involucrada en el cruce de información solicitada, es la Agencia Nacional de Minería, y no, terceras personas particulares como mal se consideró (defecto fáctico); (iii) Contrario al entender de la autoridad judicial accionada, el FONADE negó la información solicitada bajo la connotación “clasificada” y no “reservada”, cuyas normativa aplicable es diferente, entre otras. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el apoderado judicial de la sociedad accionante solicitó: 4 Con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho de petición en favor del CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL, que fueron desconocidos en la Sentencia del 18 de abril de 2017 dictada por el H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la Sentencia de 18 de abril de 2017 dictada por
el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” y, en su lugar, ordenar a dicha corporación judicial que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva decisión cumplimiento los parámetros constitucionales que fije el H. Consejo de Estado.” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 18 de mayo de 20175, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación del FONADE, en calidad de tercero interesado, en los términos de la norma ibídem. 1.4. Informes rendidos 5 F. 146 vto. 1.4.1. Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la providencia acusada, mediante escrito de 6 de junio de 2017,6 solicitó se nieguen las pretensiones del actor en tanto se obró en derecho, además, pone de presente los argumentos expuestos en la decisión acusada que llevaron a declarar bien denegadas las peticiones de información objeto de análisis. Respecto a los documentos reservados, advirtió que el actor puede solicitar al juez natural de su controversia que realice la valoración de los mismos, es decir, la
documentación peticionada puede ser solicitada como medio de prueba dentro del proceso judicial que se encuentra en curso bajo radicado 25000233600020170074900.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia 6 Ff. 151 a 156.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido la providencia hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente para ello? ¿La mencionada autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, al resolver desfavorablemente el recurso de
insistencia impetrado respecto de la petición de información denegada por el FONADE, bajo el argumento de reserva de ley, por incurrir, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar
providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16
por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.4. Requisitos generales de procedencia. En el caso concreto, previa verificación de la providencia emitida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que conllevan a atacar por 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o
varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Las decisiones que resuelven los recursos de insistencia son de única instancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 20 La acción de tutela se presentó (17 de mayo de 2017) dentro del mes siguiente a la fecha de expedición de la decisión acusada, esto es, el 18 de abril de 2017. esta vía la providencia judicial, proferida dentro del recurso de insistencia presentado por el consorcio accionante contra el FONADE por la negativa en suministrarle información bajo el argumento de reserva de ley.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado; dicho esto, queda resuelto el primer problema jurídico, en el
sentido de que la acción de tutela si es procedente en el asunto de la referencia. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de única instancia, mediante la cual declaró bien denegadas las peticiones presentadas por el Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol ante el FONADE, el 25 de enero de 2017, bajo el argumento que existe reserva de ley respecto del objeto de las mismas. Al respecto, se recuerda que lo que originó las peticiones objeto de discusión, es el contrato de apoyo de gestión 2122051 de 18 de julio de 2012, celebrado entre la hoy accionante y el FONADE, cuya liquidación actualmente está siendo objeto de discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y es para ello, que la parte peticionaria insiste en obtener la documentación objeto de litis en el asunto de la referencia y, frente a la cual, las autoridades administrativa y judicial insisten en negarle su expedición invocando la reserva de ley. La sociedad accionante considera que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto sustantivo y fáctico por indebida y falta de interpretación de las disposiciones normativas que regulan lo pertinente al no suministro de información bajo el argumento de ser reservada o clasificada, así como de las pruebas aportadas junto al recurso de insistencia. Al respecto, se tiene que el desaparecimiento de las facultades estatales absolutas implica que el ejercicio de las funciones públicas está sometido al
derecho y que, desde diferentes ángulos, las competencias de las autoridades están reguladas21 y son objeto de vigilancia y control. Concretamente, en relación con la función pública de administrar justicia22, la Constitución Política de 1991 consagra los principios de autonomía e independencia23; y, afirma que los jueces están sometidos al imperio de la Ley24. A su turno, al tenor de los artículos 1º y 2º de la Carta Fundamental, Colombia es un Estado Social y de Derecho garantista del pluralismo y de la dignidad humana, cuyo fin esencial es, entre otros, “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, […]”. 21 El artículo 6º de la C.P. establece: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Negrilla fuera de texto. 22 Al respecto, estableció el artículo 228 de la C.P.: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. 23 En el mismo sentido ver el artículo 5º de la ley Estatutaria de Administración de Justicia. 24 Término que debe interpretarse en términos materiales y no formales. Atendiendo a dicha pretensión, en vigencia de la actual norma primigenia, el
ejercicio de la función judicial adquiere importantes connotaciones25, en la medida en que, en últimas, a los jueces se les concedió la facultad [y deber26] de resolver de fondo los conflictos que se suscitan en la sociedad y que son llevados por los interesados a su conocimiento; ejercicio que debe ser adelantado con sujeción a los principios y reglas que sean aplicables en cada caso, con la clara pretensión de obtener una justicia en sentido material y, por esta vía, de garantizar los derechos consagrados en la Constitución. Por otra parte, y como elemento fundamental del derecho al debido proceso, quienes acuden a la Administración de justicia deben tener la posibilidad de (i) controvertir las decisiones que adopten los jueces27 y (ii) en los casos en que ello ya no sea posible por encontrarse ante una última instancia, saber el porqué de la solución a su caso; pretensiones que solo se viabilizan en la medida en que las razones o motivos de los pronunciamientos de los jueces se conozcan. Así, la actividad del juez con el objeto de determinar (i) los supuestos [fácticos y/o jurídicos] relevantes en cada caso [a través del análisis probatorio], (ii) el derecho pertinente [Ley, en sentido material, y demás fuentes]; y, (iii) la aplicación concreta del “marco jurídico seleccionado” al caso planteado, debe ser razonable, racional y suficiente, de tal manera que por lo menos los usuarios del servicio de justicia encuentren la razón de la decisión y que, a su turno, el servicio prestado por el Estado contribuya en el logro de los fines establecidos en el artículo 2º de la
Constitución Política. 25 Desde muy temprana jurisprudencia, la Corte Constitucional se refirió a este asunto en la Sentencia T-406 de 1992. 26 Nuestra Constitución no se limitó a considerar la Administración de justicia como una función social, sino como un derecho de naturaleza fundamental [artículo 228]. 27 Expresión de la garantía de la doble instancia. En relación con el deber de motivar las decisiones judiciales, en la Sentencia T214 de 2012, se precisó: “(…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. (…) ”. Ahora bien, en lo que respecta al punto objeto de discusión, se tiene que el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, determina la reserva de información y documentos en los siguientes términos: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.” Respecto al rechazo de las peticiones de información bajo argumentos de reserva el artículo 25 Ibídem, señala: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 201428 en su artículo 6 definió la información “reservada” y “clasificada”, en los siguientes términos:
“Artículo 6°. Definiciones. (…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; A su vez, los artículos 18 y 19 Ibídem, determinan los parámetros que hacen procedente el rechazo o denegatoria de la entrega de información de índole clasifica o reservada. Dicen las normas: 28 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. “Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” “Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” Es decir, la entrega de información clasificada, podrá ser denegada o rechazada por escrito y de manera motivada, siempre y cuando esta pudiere causar un daño
en: (i) El derecho a la intimidad de cualquier persona, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, (ii) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad y, (iii) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. Y, en lo que se refiere al rechazo o denegatoria de información reservada, bajo circunstancias relacionadas con: (i) seguridad nacional, (ii) seguridad pública, (iii) relaciones internacionales, (iv) prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso, (v) debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, (vi) administración efectiva de la justicia, (vii) derechos de la infancia y la adolescencia, (viii) estabilidad macroeconómica y financiera del país, (ix) salud pública y, (x) aquellos documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, la misma será procedente de manera motivada y por escrito, “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”. Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, encuentra la Sala que la negativa frente a la solicitud de información o documentos invocando la condición de reservada o clasificada, tiene distintos componentes a saber, los cuales, ante un recurso de insistencia, deben ser debidamente acreditados ante el juez contencioso competente, para que este determine bien denegada la expedición de información o documentos por estas causales. En este sentido, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio las peticiones
objeto de recurso de insistencia fueron negadas por tratarse de información clasificada y otra reservada, presuntamente, la Sala pro