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CE-11001-03-15-000-2017-01280-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01280-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ

RECURSO DE INSISTENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESERVA LEGAL DE INFORMACIÓN

[L]a Sala se ocupará de decidir si la sentencia del a quo ha debido definir el sentido de la decisión que deberá dictar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en reemplazo de la providencia del 18 de abril de 2017. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues lo cierto es que están fijados, de manera general, los parámetros para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dicte la providencia de reemplazo (…) lo que resulta suficiente para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) la Sala no le merece ningún reparo la precisión del a quo, respecto de que el amparo pedido no incide en el sentido de la nueva decisión de deberá proferir la autoridad judicial aquí demandada. Justamente los principios de autonomía e independencia, que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional, garantizan que el juez natural decida sobre las cuestiones que someten a su conocimiento, en el marco del ordenamiento jurídico, al punto que no resulte procedente la intervención del juez de tutela para decidir cuestiones propias del recurso de insistencia. Esta Corporación, en calidad de juez de tutela, no puede irrumpir, ni interferir en el ejercicio de la competencia que tiene el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como juez del recurso de insistencia. Conceder la tutela pedida por el Consorcio no implicaba que esta Corporación dictara la sentencia de reemplazo ni que ordenara la entrega de la información que le pidió a Fonade. Bastaba con que se fijaran los lineamientos generales para que se profiriera la nueva providencia, tal y como lo hizo la sentencia impugnada. Como se anticipó, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01280-01(AC)

Actor: CONSORCIO GRUPO BUERAU VERITAS - TECNICONTROL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por el Consorcio Grupo Buerau Veritas – Tecnicontrol contra la sentencia del 4 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió1: 1 Folios 171 vto. - 172.

PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Consorcio Grupo Berau Veritas – Tecnicontrol (sic), dentro de la acción de tutela por esta presentada contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 16 de abril de 2017 (sic)2, proferida por la subsección A de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se advierte que la orden emitida no incide en el sentido de la decisión que debe ser proferida. (…).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el Consorcio Grupo Buerau Veritas – Tecnicontrol, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, solicitó3: (…) SEGUNDO: Dejar sin efectos la Sentencia del 18 de abril de 2017 dictada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” y, en su lugar, ordenar a dicha 2 En realidad, la providencia que se dejó sin efectos fue dictada el 18 de abril de 2017. 3 Folio 2. corporación judicial que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva decisión cumpliendo los parámetros constitucionales que le fije el H. Consejo de Estado.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Entre el Consorcio Buerau Veritas – Tecnicontrol (en adelante el Consorcio) y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade) surgieron diferencias contractuales, originadas en el Contrato de Apoyo de Gestión N° 2122051 del 18 de julio de 2012, cuyo objeto general era la evaluación documental e inspección de campo, que eran actividades requeridas para apoyar al Servicio Geológico Colombiano en la fiscalización integral de los títulos mineros, grupo 2. 2.2. En los términos del artículo 166.2 del CPACA, el Consorcio, mediante radicado N° 20174300042922 del 25 de enero de 2017, solicitó a Fonade la copia de cierta información para hacerla valer como prueba documental en el proceso de controversias contractuales que promovería contra esa misma entidad. 2.3. En efecto, el Consorcio promovió demanda de controversias contractuales contra Fonade ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 2.4. Mediante oficio 20172500036561 del 6 de febrero de 2017, Fonade aplazó la fecha para entregar respuesta a la petición del 25 de enero de 2017. 2.5. Posteriormente, mediante oficio 20172300049491 del 21 de febrero de 2017, Fonade respondió la solicitud, pero, según la parte actora, atendió parcialmente la

petición, pues frente a cierta información invocó la reserva, en los términos del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2004. 2.6. El 27 de febrero de 2017, de acuerdo con el artículo 26 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el Consorcio radicó recurso de insistencia para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 18 de abril de 2017 (objeto de la presente tutela), declaró bien denegada la petición de entrega de información pública.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el Consorcio explicó que la tutela cumple los presupuestos procesales, así: i) que la cuestión que se discute tiene evidente relevancia constitucional, habida cuenta de que se vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la justicia; ii) que la providencia objeto de tutela se dictó en única instancia y, por ende, no es pasible de ningún recurso; iii) que se cumple el requisito de inmediatez, ya que la tutela se presentó después de un mes de la notificación de la providencia cuestionada; iv) que la demanda hace una descripción clara de los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, y, finalmente, v) que se cuestiona la providencia dictada en el curso de un recurso de insistencia, mas no en un proceso de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, en resumen, los siguientes son los fundamentos del amparo pedido por el Consorcio:  Violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, por asumir el

tribunal demandado que entregar la correspondencia cruzada entre Fonade y la Agencia Nacional de Minería vulneraba la intimidad personal y familiar de la Agencia, como cliente de Fonade Según el Consorcio, la providencia del 18 de abril de 2017 vulneró el derecho de petición, pues el Contrato de Apoyo a la Gestión N° 2122051 del 18 de julio de 2012 demostraba que el cliente del Convenio Interadministrativo N° 211045 de 2011 (del cual se derivó aquel contrato de apoyo) era el Servicio Geológico Colombiano (hoy Agencia Nacional de Minería), mas no terceras personas particulares. Que, siendo así, no puede resultar afectada la “intimidad personal y familiar” de la Agencia, que es una entidad pública, con la entrega de la información que solicitó el Consorcio. Que, además, el tribunal demandado vulneró el artículo 25 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, ya que no invocó de forma precisa la disposición legal que impide entregar la información pedida. En este punto, la parte actora precisó4: Frente a lo anterior, debo manifestar que en nuestra legislación no existe norma jurídica alguna que reconozca el derecho a la “intimidad personal y familiar” de una entidad pública como la Agencia Nacional de Minería, cliente de FONADE, razón por la cual la decisión aquí atacada se muestra manifiestamente inconstitucional y altamente nociva del derecho de acceso a la información pública. Que, por igual, la providencia del 18 de abril de 2017 incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014, toda vez que son las normas invocadas por la providencia cuestionada para denegar la entrega de i) la correspondencia cruzada entre Fonade, el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería; ii) los conceptos de los asesores externos de Fonade; iii) las actas de los comités de conciliación en los que se discutió la posición de Fonade frente a la conciliación prejudicial que convocó el Consorcio, y iv) la demanda que habría presentado Fonade contra la Agencia Nacional de Minería. En punto de lo anterior, Fonade explicó que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 exceptúa el acceso a la información por daño a los intereses públicos o por contener opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Empero, en la respuesta a la petición de información, Fonade aludió a que la información “puede resultar sensible y clasificada”, aspecto que, según el Consorcio, tiene un tratamiento legal diferente “y por causales expresas y taxativas señaladas en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, no invocadas por FONADE en su respuesta”5. Que, de hecho, la entrega de la correspondencia cruzada entre Fonade, el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería no puede llegar a afectar la intimidad personal, ni la seguridad, ni los secretos comerciales, ni industriales, ni profesionales. Por otra parte, la parte demandante alegó que la providencia acusada también incurrió en defecto sustantivo, al concluir que “una demanda promovida por FONADE (contra la Agencia Nacional de Minería) goza de ‘reserva temporal’ 4 Folio 11.

5 Folio 13. mientras no sea notificada”. Para comprender mejor este argumento, la Sala transcribe literalmente el aparte pertinente de la demanda en que se funda ese defecto sustantivo6: (i) el defecto sustantivo en que incurre el Tribunal porque concluye que no se debe entregar copia de la demanda que promovió FONADE contra la Agencia Nacional de Minería, porque las sentencias gozan de reserva temporal antes de ser notificadas; la confusión es gravísima; (ii) el hecho que el Tribunal no precisó la norma legal que confiere la alegada ‘reserva temporal’ a las demandas que no han sido notificadas. En efecto, no existe norma legal alguna que imponga reserva a una demanda que aún no ha sido admitida y por ende aún no ha sido notificada. Si FONADE tiene relativamente organizado su archivo, dicha pieza procesal debe constar en el archivo de expedientes o procesos judiciales que promueve ante los jueces de la República.  Decisión sin motivación, por cuanto el tribunal demandado no examinó todos los argumentos expuestos en el recurso de insistencia Sobre el particular, el Consorcio explicó que la providencia cuestionada dejó de pronunciase sobre los siguientes aspectos: i) que entre la correspondencia cruzada entre Fonade, el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería podría existir información no sujeta a reserva y que, por ende, podría entregarse al Consorcio; ii) la inexistencia del secreto profesional frente a los conceptos de los asesores externos de Fonade; iii) la obligación de invocar la norma que consagra la reserva, según el artículo 19 de la Ley 1712; iv) el

desconocimiento del artículo 33 del Decreto 103 de 2015, respecto de las actas del comité de conciliación de Fonade, y, finalmente, v) el desconocimiento del artículo 33 del Decreto 103 de 2015, respecto de la obligación de mencionar el plazo de la limitación para la entrega de la información reservada.

4. Intervención de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, porque es 6 Folio 16. improcedente volver sobre una discusión ya terminada en el recurso de insistencia que tramitó ese tribunal.

Que, adicionalmente, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para proteger los derechos invocados, habida cuenta de que en el proceso de controversias contractuales que promovió contra Fonade puede solicitar que el juez natural del contrato valore los elementos de prueba que han sido calificados como reservados. Es decir, que la documentación que ha sido calificada como reservada bien puede ser solicitada como medio de prueba en el proceso ordinario, al punto de que el juez natural puede levantar la reserva, siempre que la información sea necesaria para resolver la controversia. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal explicó que la providencia del 18 de abril de 2017 está conforme a derecho, por cuanto se halló: i) que la entrega de la correspondencia cruzada entre Fonade, el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería requiere del consentimiento de las personas involucradas; ii) que los conceptos de los asesores externos de Fonade están amparados por el secreto profesional; iii) que las actas del comité de conciliación

de Fonade (respecto de la demanda que promovió el Consorcio) hacen parte de la estrategia de defensa de la entidad, y iv) que la copia de la demanda que Fonade promovió contra la Agencia Nacional de Minería también está amparada, por cuanto aún no ha sido notificada y, en todo caso, la parte actora podría pedirla ante el despacho judicial que se está tramitando el proceso. A pesar de haber sido vinculado por el a quo7 y aunque se surtió la notificación8, Fonade – Área de Desarrollo Rural y Social del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo no compareció al proceso de tutela.

5. Sentencia impugnada En la sentencia objeto de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (numeral primero). En consecuencia, dejó sin efecto las providencia objeto de tutela (numeral segundo) y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección 7 Folio 146 vto. 8 Folio 148 vto.

A, que, en el término de 10 días, dictara la providencia de reemplazo, pero aclaró que la orden “no incide en el sentido de la decisión que debe ser proferida” (numeral tercero). Enseguida, la Sala resume las razones de la decisión del a quo. De manera preliminar, la sentencia impugnada encontró superados los presupuestos procesales para procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el a quo precisó que correspondía decidir si la providencia del 18 de abril de 2017 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo,

cuando estimó bien denegada la petición de información que formuló el Consorcio ante Fonade. La sentencia impugnada se refirió a los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, y 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, relacionados con la reserva de información y documentos públicos y con las posibilidades de acceder a información pública reservada y clasificada. Luego, el a quo describió la petición formulada por el Consorcio y la respuesta entregada por Fonade, en punto a establecer si es acertada la decisión de estimar bien denegada la solicitud de conocer cierta información reservada y otra que sería clasificada. Para mejor comprensión, la Sala reproduce el cuadro comparativo de la sentencia impugnada9: Peticiones que fueron Respuesta Argumentos del Tribunal objeto de insistencia del FONADE expuestos en la decisión cuestionada Correspondencia De conformidad (…) cruzada entre Fonade con lo dispuesto Por lo anterior, le asiste y la Agencia Nacional en el artículo 19 razón a FONADE en el de Minería, en relación de la Ley 1712 de sentido de que al con el Convenio 2014, “no puede entregar las Interadministrativo No. accederse a una comunicaciones 11045, según el cual petición, toda vez cruzadas entre esta 9 Folios 168 vto. - 170. “FONADE se que la información entidad, el Servicio compromete con el contenida en las Geológico Colombiano y SGC a ejecutar por su referidas la Agencia Nacional de cuenta y riesgo, la comunicaciones, Minería, pueden verse gerencia integral del puede resultar afectados los intereses proyecto, que consiste sensible de los clientes que hacen

en la ejecución de clasificada por ser parte del Convenio actividades de apoyo a constancia el Interadministrativo, la fiscalización de los manejo que lleva configurándose un daño títulos mineros”. La FONADE con sus a su intimidad personal y correspondencia aquí clientes en familiar y a su buen solicitada deberá incluir desarrollo del nombre. la que se haya cruzado Convenio durante la fase Interadministrativo precontractual, No. 211045, que contractual y postde hacerse pública contractual, incluyendo podría la que se haya configurarse un alcanzado a recibir o daño a los remitir al Servicio intereses públicos Geológico no solo de Colombiano. FONADE, sino también de la Agencia Nacional de Minería”. Conceptos jurídicos En los términos “(…), esta Sala emitidos por abogados del artículo 18 considera que si o asesores internos o ibídem, “no se FONADE establece que externos, que analicen accede a su los conceptos jurídicos los riegos para Fonade petición teniendo que rinden los abogados derivados de convenio en cuenta que el constituyen secreto Interadministrativo No. Dr. Juan Pablo profesional, debe 11045 suscrito entre Estrada es un proceder también a Fonade y la Agencia Asesor externo identificar los posibles Nacional de Minería; contratado por la sujetos de riesgo, es entre los cuales se Entidad y los decir, aquellos que deberán incluir copia conceptos que tengan o puedan llegar a del(los) concepto(s) emita en virtud de tener acceso a los que haya emitido el Dr, dicho vínculo secretos empresariales Juan Pablo Estrada contractual, se de la empresa. Así pues,

Sánchez o su oficina encuentran tal y como ocurre en el de abogados, amparados por el presente caso, FONADE advirtiendo que la secreto tiene razón al tomar petición que aquí se profesional, motivo medidas de protección efectúa no encaja por el cual con la sobre los abogados que dentro de la excepción entrega de lo rinden los conceptos de reserva prevista en solicitado, podría jurídicos a la entidad, ya el parágrafo del artículo verse afectado con que son los sujetos que 19 de la Ley 1712 de un daño en su tienen acceso a la 2014, en la medida en persona.” información que versa que no existe una sobre la estrategia de norma constitucional o defensa de la entidad en legal que caso de demandas. expresamente contemple la reserva. Conceptos jurídicos “(…) Al respecto Con relación a la solicitud sobre los cuales el es pertinente de copia de los comité de conciliación indicar que el conceptos jurídicos sobre de Fonade decidió no Comité de los cuales el comité de presentar propuesta Conciliación de la conciliación de Fonade conciliatoria en la Entidad, no decidió no presentar convocatoria a profiere propuesta conciliación prejudicial conceptos, motivo CONCILIATORIA, esta en derecho que solicitó por el cual nos Sala advierte que se al Consorcio Grupo encontramos en inhibe de pronunciarse Bureau Veritas – una imposibilidad sobre este punto, por Tecnicontrol; sobre jurídica y física de cuanto, tal como lo esta petición concreta suministrar lo manifestó el FONADE en se hace la misma solicitado.” su escrito de respuesta, anotación efectuada el comité de conciliación supra sobre la de la entidad, no profiere ausencia de reserva de conceptos.

dichos documentos. Copia del(las) actas(s) “(…), no puede “(…) se debe recordar del comité de entregarse lo que la confirmación de conciliación en la(s) solicitado, los Comités de que se teniendo en Conciliación se encuentra analizó(analizaron) la cuenta que dichos regulada por parte del solicitud de conciliación documentos dan Decreto 1716 del 2009 prejudicial promovida fe de la estrategia en el cual se establecen en derecho que de defensa de la las reglas para su solicitó el Consorcio entidad, en caso funcionamiento. Bureau Veritas – de demandas, (…) Tecnicontrol; sobre razón por la cual Así las cosas, se esta petición concreta descubrirla en ese encuentra por la Sala que se hace la misma escenario sería la discusión que se anotación efectuada una clara produce al interior de los supra sobre la configuración de Comités de Conciliación ausencia de reserva de un daño a los es reservada y solo se dichos documentos. intereses públicos pone en conocimiento de de la misma. la autoridad el Acta del Comité, pero no la discusión misma, que resulta reservada, al punto que las opiniones y conceptos, no dan lugar a acciones disciplinarias o de repetición como señala la disposición comentada. De lo anterior se tiene que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, consagra información cuya publicidad puede afectar intereses públicos, caso en el cual se puede exceptuar el acceso a dicha información. En el presente caso, FONADE se limitó a negar el acceso a los documentos, amparándose en la

reserva dispuesta en el artículo 10 de la Ley 1712 de 2014, sin embargo, aunque no se observa norma legal o constitucional que prohíba la entrega de las conciliaciones, esta Sala considera que la entrega de las mismas, podría afectar intereses públicos al contener información importante de la entidad que sirve para defensa de la misma en caso de presentarse demandas en su contra. (…)” Copia íntegra del Acta Se adjunta versión de Liquidación (total o digital con 58 parcial) del Convenio folios. Interadministrativo No. 11045 suscrito entre Fonade y la Agencia Nacional de Minería. En caso que existan, “(…), debe “(…) copia de las demandas indicarse que Observa el Despacho que haya promovido dicha demanda es que en respuesta del 21 Fonade y/o la Agencia una pieza procesal de febrero de 2017, Nacional de Minería, que aún no ha Fonade manifestó que la relacionadas con el sido notificada y copia de la demanda es Convenio por lo mismo no una pieza procesal que Interadministrativo No. puede entregarse aún no ha sido notificada, 11045. en este escenario, y por lo mismo no puede una vez la misma entregarse. se encuentre notificada, De lo anterior, se tiene sugerimos que sea que como quiera que la solicitada una información atinente a las copia de la misma sentencias proferidas por en el Tribunal los distintos Despachos Administrativo de Judiciales, antes de ser Cundinamarca – notificadas gozan de una Sección tercera. reserva temporal, no es

posible la entrega de la demanda que FONADE presentó contra la Agencia Nacional de Minería. A partir de la comparación anterior, el a quo encontró configurado el defecto sustantivo, por cuanto si bien en la providencia del 18 de abril de 2017 se citó la normativa aplicable, lo cierto es que no se hizo un análisis de las normas, en el sentido de establecer si se acreditaron los presupuestos para que Fonade adoptara la decisión de denegar el acceso a la información. Que, en efecto, la providencia objeto de tutela solo citó algunos pronunciamientos generales de la Corte Constitucional relacionados con el derecho a la intimidad, pero no hizo un análisis normativo frente a la situación particular del Consorcio. En lo que hace el defecto fáctico, la sentencia impugnada concluyó que la providencia del 18 de abril de 2017 no se refirió a las pruebas aportadas al recurso de insistencia y, por ende, es evidente que hizo falta la pertinente valoración probatoria. Con todo, el a quo precisó que el amparo concedido “no incide en el sentido de la decisión que deberá ser proferida en su remplazo, pues lo que se cuestiona en esta instancia es que el Tribunal, para adoptar su decisión, no motivó ni razonó en debida forma la normativa aplicable a la situación fáctica del Consorcio ni las pruebas aportadas en su momento al expediente en que se tramitó el recurso de insistencia”10.

6. Impugnación El Consorcio impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto, según dijo, no se adoptaron las medidas de restablecimiento adecuadas para contrarrestar la

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concreto, cuestionó los argumentos del a quo, relacionados con que el amparo otorgado no incidía en el sentido de la decisión que debía adoptar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pues estimó que esa precisión “deja al Consorcio nuevamente sometido a la interpretación del Tribunal Administrativo frente a los alcances de las excepciones estatutarias de entregar información, contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014”11. En esa medida, según la parte impugnante, el a quo debió fijar los parámetros constitucionales para que se dictara la providencia de reemplazo. Por otra parte, el Consorcio insistió en los argumentos relacionados con la configuración de los vicios fácticos y sustantivos en que incurrió la providencia objeto de tutela, en la medida en que no se abordó debidamente la solución del caso concreto, respecto de las excepciones para acceder a la información pública. Además, reiteró que la información que pidió a Fonade pretende hacerla valer en un proceso de controversias contractuales. Por lo anterior, solicitó que se modificara parcialmente la sentencia impugnada y que, en su lugar, se adoptara las medidas de restablecimiento necesarias para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Folio 170 vto. 11 Folio 177.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y

sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los

jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la im

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