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CE-11001-03-15-000-2017-01282-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01282-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA - Por el pago de una sentencia judicial / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN ACCIONES EJECUTIVAS DIRIGIDAS CONTRA CAJANALTiene una suspensión del término para el conteo de caducidad con ocasión de su liquidación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Al inobservar la jurisprudencia de la Sección Segunda sobre el término de caducidad en acciones ejecutivas dirigidas contra Cajanal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD De conformidad con lo expuesto, se debe indicar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 19 de noviembre de 2009, que ordenó reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre del mismo año, de tal manera que los 18 meses para su exigibilidad terminaron el 10 de junio de 2011. Concluido este término, se debe efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años que finalizaron el 10 de junio de 2016. Empero, con ocasión de la liquidación de Cajanal, según lo determinado en el auto de 16 de junio de 2016 de esta Corporación. [D]ichos términos se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009, y se reiniciaron el 12 de junio de 2013, por lo que la actora puede presentar

su demanda ejecutiva hasta el 10 de junio de 2018. Como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 1 de septiembre de 2016, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad. Observa la Sala, que en este caso hubo un desconocimiento del precedente judicial que la Sección Segunda de esta Corporación ha adoptado en relación con la forma en la que se debe hacer el conteo del término de caducidad cuando se trata de obligaciones a cargo de la otrora Cajanal. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor en tanto, las decisiones judiciales objeto de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente, relativo al conteo de la caducidad de los procesos de ejecución adelantados contra Cajanal, en el marco de su liquidación. La decisión objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente judicial, lo que conllevó la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en tanto omitió aplicar la jurisprudencia consolidada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se precisó la forma en la que se debe hacer el conteo del término de caducidad en las causas que se adelantaron contra Cajanal con el fin de obtener el pago de sumas de dinero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - artículo 164 / LEY 1437 DE 2011artículo 177 / LEY 1437 DE 2011 - artículo 299 / Ley 550 de 1999 - artículo 14 / Ley 550 de 1999 - artículo 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01282-00(AC)

Actor: HÉRNANDO DELVASTO CAMPOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Hernando Delvasto Campos, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con las decisiones de 18 de octubre de 2016 y 2 de febrero de 2017, respectivamente, que rechazaron la demanda ejecutiva radicada bajo el Nº 2016-433, luego de encontrar que había operado la caducidad de la acción. ANTECEDENTES Hechos El actor afirma que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) tendiente a la

reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en primera instancia, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 19 de noviembre de 2009. Refiere que el Decreto 2196 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y como consecuencia se dio apertura al proceso de liquidación. Anota que en las referidas sentencias judiciales se ordenó a la extinta Cajanal el cumplimiento de lo ordenado dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es decir, realizar el pago de los intereses moratorios derivados de la obligación. Relata que el Patrimonio Autónomo de Pensiones (PAP) Buen Futuro, mediante Resolución Nº PAP 056756 del 10 de junio de 2011, dio cumplimiento a los precitados fallos, en sentido de reliquidar su pensión. Expone que en octubre de 2011, Cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), la novedad de inclusión en la nómina del actor, con la Resolución Nº PAP 056756 de 10 de junio de 2011, cancelándole lo referente a capital e indexación, sin embargo, omitió el pago de los intereses moratorios generados.

Señala que el 21 de septiembre de 2016, radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 18 de octubre de 2016, la rechazó por caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en providencia de 2 de febrero de 2017, la confirmó. Concluye su escrito indicando que presentó la acción ejecutiva dentro del término legal, pues la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2009 y se hizo exigible el 10 de junio de 2011, por lo que contaba con 5 años, a partir de la exigibilidad de la obligación para instaurar la demanda ejecutiva. Fundamentos de la acción El actor argumenta que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que, en su sentir, incurrieron en un (i) defecto sustantivo por desconocer el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que por remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, se debió tener en cuenta para librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y (ii) desconocimiento del

precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de agosto de 2015, Radicado Nº 25000234200020150132701, en el que se indicó que durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, se interrumpió cualquier término de prescripción y caducidad. Pretensiones En la solicitud de tutela se formuló la siguiente petición: “1. AMPARAR los derechos de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS del

señor HERNADO DELVASTO CAMPOS.

2. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 18 de octubre de 2016 y auto de fecha de 2 de febrero de 2017, respectivamente, y en consecuencia se orden librar mandamiento de pago.

3. Las demás que este Honorable Despacho considera para proteger los derechos aquí tutelados”.

Pruebas relevantes El accionante, con el escrito de tutela, aportó los siguientes documentos: Copia del auto de 18 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se rechaza la demanda por caducidad de la acción (folios 23 a 24 expediente de tutela). Copia del auto de 2 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que decidió el recurso de

apelación contra la providencia de 18 de octubre de 2016 (folios 25 a 28 ibídem).

4. Trámite procesal Por medio de auto de 19 de mayo de 2017, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero interesado en el resultado del proceso.

Oposición Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá (autoridad demandada) El titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones del amparo constitucional, pues consideró que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Manifestó que mediante auto de 18 de octubre de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva teniendo en cuenta los términos debidamente señalados en el artículo 177 del C.C.A. y del literal k del artículo 164 del CPACA y que la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por lo que a su juicio, el actor ejerció en su oportunidad los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos fundamentales. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El director jurídico de la entidad solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales solicitado. Para el efecto, expuso que el proceso ejecutivo fue instaurado en vigencia del CPACA, que en el inciso segundo del artículo 299

establece el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable, por lo que consideró que la demanda fue presentada extemporáneamente, esto es, operó el fenómeno de la caducidad. Para concluir, expuso que al verificar el expediente administrativo del ejecutante no se evidenció que el mismo haya presentado alguna reclamación a Cajanal en el proceso liquidatario, por concepto de intereses moratorios, motivo por el cual, en su concepto, no existe una orden de pago contra la UGPP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Cuestión preliminar La Sala procede a resolver la impugnación, circunscribiendo el estudio a la providencia de 2 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, dado que confirmó en todas sus partes el proveído de 18 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad en la acción ejecutiva. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia de 2 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió declarar la caducidad de la acción ejecutiva

promovida por la accionante, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada

(res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. Estudio y solución del caso concreto Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante, al rechazar la demanda ejecutiva por caducidad en la acción; (ii) el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial antes de presentar la acción de amparo y, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos; (iii) no se desatendió la condición de la inmediatez, en tanto la providencia que resolvió el recurso de apelación se profirió el 2 de febrero de 2017, cuya notificación se surtió por estado el 7 de febrero de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2017. Es decir, la solicitud de amparo se interpuso 3 meses y 9 días a partir de la notificación, cumpliendo con el término razonable conforme lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra un fallo de igual naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo,

procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto alegado Desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para

apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad,

en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»11. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. El actor pretende que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, expida providencia judicial de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, en el sentido que “...

Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario” El 21 de septiembre de 2016, el actor radicó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de obtener el pago total de la obligación derivada de la sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº11001333100720070070200. decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del

precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto de 18 de octubre de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Surtido el trámite de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S

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