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CE-11001-03-15-000-2017-01283-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01283-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[Advierte la sala] (…) que lo querido por la sociedad accionante es poner en marcha la administración de justicia, por lo que la solicitud se enmarca dentro de una actuación eminentemente [judicial]. [Así las cosas, téngase en cuenta que] el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 ―Estatutaria de la Administración de Justicia―, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 ―proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura― se le atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura “ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial”; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Es dicho instrumento el que puede ser ejercido por los afectados a efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora

injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto. De manera que en el caso se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, esto es, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01283-00(AC)

Actor: INVERSIONES IBEROAMERICANAS COLOMBIA LIMITADAIBEROCOL LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN B

1. La acción de tutela Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda - IBEROCOL LTDA ahora IBEROCOL LTDA - EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de su representante legal Carlos Eduardo Vélez Jiménez, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas, así como a los principios de eficacia, economía y celeridad procesal. 1.1. Pretensiones Solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B, que autorice de manera inmediata la entrega y el cobro del depósito judicial efectuado por la Empresa de Energía de Bogotá dando cumplimiento a la condena impuesta por la sentencia de segunda instancia a favor de la entidad. 1.2. Hechos de la solicitud El 18 de diciembre de 1998 promovió acción de controversias contractuales por intermedio de apoderado judicial contra CODENSA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE

ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2009, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y negó las pretensiones de la demanda. Llegado el asunto a la segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de julio de 2016, revocó la decisión y, en su lugar, declaró el incumplimiento del contrato de servicios públicos suscrito entre IBEROCOL LTDA ahora IBEROCOL LTDA - EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, y condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a pagar a favor de IBEROCOL LTDA - EN LIQUIDACIÓN la suma de $50.464.164 por concepto de daño emergente. El 24 de noviembre de 2016, el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P., allegó consignación del título judicial pagando lo ordenado en la sentencia. A través de memorial del 28 de noviembre de 2016, se solicitó al Tribunal la entrega del título judicial consignado a favor de la entidad, pero no fue entregado al faltar el trámite de revisión, autorización y firma de algunos funcionarios. Por medio de auto del 24 de enero de 2017, el Tribunal requirió a IBEROCOL LTDAEN LIQUIDACIÓN para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, a lo cual se le dio cumplimiento mediante memorial radicado el 31 de enero de 2017. El 26 de abril de 2016 se solicitó nuevamente al Tribunal la entrega del título judicial, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela exista pronunciamiento del despacho judicial al respecto. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La sociedad esperó por más de 18 años a que se profiriera decisión definitiva dentro del proceso y, luego de que en segunda instancia se fallara a su favor por los perjuicios ocasionados y, de que la suma de dinero fuera consignada hace más de 6 meses por la demandada, a la fecha no se ha podido acceder a esta, pues el Tribunal no ha emitido autorización de entrega y cobro de depósito judicial a pesar de los múltiples requerimientos efectuados y de haber transcurrido tiempo suficiente para hacer las revisiones de caso. Manifiesta el representante legal de la sociedad accionante, que actualmente tiene 73 años, no ha adquirido estatus de pensionado, la sociedad que representa se encuentra en trámite de liquidación, no tiene un trabajo del cual pueda percibir ingreso mensual y es su familia quien solventa la mayoría de sus gastos.

1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de mayo de 2017, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandado, y a CODENSA S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., E.S.P., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por intermedio del apoderado general Sergio Andrés Ardila Uribe, señaló que la empresa actuó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1625 del Código Civil, pues dentro de las formas de extinguir las obligaciones se cuenta la de pago, y en términos del artículo 1634 Ibídem, para que este sea válido, puede hacerse a la persona que el juez autorice a recibir por él. De manera que es potestad de la autoridad judicial determinar a quién debe hacerse el pago como forma de extinguir la obligación contenida en la sentencia.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para estudiar el cuestionamiento de la mora de

autoridades judiciales en resolver sobre las solicitudes que se presentan a su cargo? De ser procedente el escenario anterior, la Sala deberá dilucidar si ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas de la sociedad actora, al no resolver en forma oportuna sobre la solicitud de entrega del depósito judicial consignado a su favor, pese a haberlo requerido desde el mes de noviembre de 2016? 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,

salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda - IBEROCOL LTDA ahora IBEROCOL LTDA - EN LIQUIDACIÓN interpuso acción contractual contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y CODENSA S.A. E.S.P., a fin de que se declarara (i) la existencia del contrato de condiciones uniformes de energía eléctrica, (ii) su incumplimiento por mora en la conexión del servicio, (iii) el abuso de la posición dominante, y (iv) el reconocimiento de perjuicios ocasionados por dichas conductas (f.7). 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 2.4.2. Mediante providencia del 28 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda (ff.7-23). 2.4.3. Por medio de providencia del 25 de julio de 2016 el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia del 28 de octubre de 2009, y en consecuencia, (i) declaró no fundadas las excepciones propuestas, (ii) declaró el incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito entre la Sociedad IBEROCOL LTDA y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, y (iii) condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a pagar a IBEROCOL LTDA, la suma de $50.464.164 por concepto de daño emergente (ff.24-58). 2.4.4. El 28 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de IBEROCOL LTDA, solicitó al despacho judicial la entrega del título judicial consignado en cumplimiento de la sentencia (f.61). 2.4.5. El 16 de enero de 2017 el Tribunal requirió al solicitante para que adjuntara el certificado de existencia y representación legal de IBEROCOL LTDA (ff.720 expediente en préstamo). 2.4.6. El 26 de abril de 2017 el apoderado judicial de IBEROCOL LTDA, insistió en la entrega del título ejecutivo (f.64). 2.4.7. El 16 de mayo de 2017 la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal, envió una comunicación a la Secretaria de la Sección, señalando: «La sección tercera adoptó unas reglas frente a las competencias del presidente de la Sección, así: … la entrega de títulos siempre y cuando exista providencia que ordene el pago e individualice a su beneficiario y no concurra solicitud» (f.728 expediente en

préstamo). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Se cuestiona en el caso la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, así como de los principios de eficacia, economía y celeridad procesal, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al no resolver en forma oportuna sobre la solicitud de entrega del depósito judicial consignado a favor de la sociedad actora Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda - IBEROCOL LTDA ahora IBEROCOL LTDA - EN

LIQUIDACIÓN.

Alega la sociedad que el Tribunal ha tenido una demora injustificada en el trámite de entrega del depósito judicial consignado a su favor por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., pues pese a solicitar en dos oportunidades la respectiva entrega y haber anexado la documentación requerida por el despacho judicial para el efecto, aún no se ha hecho efectiva. 2.5.2. En lo que tiene que ver con solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. En ese sentido, se ha aceptado el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, caso en el cual éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los

términos previstos dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, que puede ser cuestionada a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. De igual forma, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, esto es, que involucran la actividad del juez dentro de la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, es decir, que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio3. Ahora bien, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que «dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)»4. Sin embargo, se aclara, dicha omisión puede plantearse no a través del trámite de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20115 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.3. En asunto sub iudice se encuentra que (i) el 25 de julio de 2016 el Consejo de Estado profirió sentencia condenando a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. al pago de daño emergente a favor de IBEROCOL LTDA; (ii) el 24 de noviembre de 2016 la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. informó al Tribunal sobre el depósito judicial efectuado para dar cumplimiento a la sentencia; (iii) el 28 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de IBEROCOL LTDA, solicitó al despacho judicial la entrega del título consignado; (iv) el 16 de enero de 2017 el 3 Sentencia T-334 de 1995. 4 Ibídem. 5 Que derogó el Acuerdo Acuerdo 088 de 1997. Tribunal requirió al solicitante para que adjuntara el certificado de existencia y representación legal de IBEROCOL LTDA; (v) el 31 de enero de 2017 el apoderado judicial de IBEROCOL LTDA requirió al Tribunal la entrega del título judicial; y, (vi) el 26 de abril de 2017 el apoderado judicial de IBEROCOL LTDA insistió al despacho judicial la entrega del título. El anterior derrotero denota que lo querido por la sociedad accionante es poner en marcha la administración de justicia, por lo que la solicitud se enmarca dentro de una actuación eminentemente judicia. Según se observó de manera antecedente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 ―Estatutaria de la Administración de Justicia―, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20116 ―proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura― se le atribuyó como función a las Salas

Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Es dicho instrumento el que puede ser ejercido por los afectados a efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la 6 Que derogó el Acuerdo Acuerdo 088 de 1997. mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto. De manera que en el caso se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 3 Conclusión La pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo consistente en la «entrega del título de depósito judicial consignado a favor de la sociedad actora», corresponde a una actuación judicial y, en tal sentido, no concierne al

juez de tutela estudiar su vulneración, toda vez que para el efecto existe el mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, instancia donde la sociedad accionante puede hacer valer sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Dicho mecanismo está encaminado a asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz, enmarcado dentro del derecho constitucional que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia. Bajo este contexto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta, por configurase la causal 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por existir otro medio de defensa judicial y no demostrarse la existencia de una perjuicio de carácter irremediable, que haga procedente su ejercicio a modo de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda - IBEROCOL LTDA ahora IBEROCOL LTDA

  • EN LIQUIDACIÓN contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente con radicado 25000-23-26-000-1999-00155-02, remitido a

esta Corporación en calidad de préstamo. Luego de la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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