CE-11001-03-15-000-2017-01284-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01284-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
AUTO QUE IMPONE MULTA POR INASISTENCIA SIN JUSTA CAUSA A
AUDIENCIA INICIAL DE PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]s claro que la autoridad judicial accionada, como lo indicó la Sección Cuarta en primera instancia, explicó claramente que: i) de acuerdo con el numeral 2 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la concurrencia de los apoderados a la audiencia inicial es obligatoria; ii) dada la importancia de la audiencia inicial el legislador previó un mecanismo coercitivo (sanción) para asegurar la asistencia de los apoderados de las partes a la misma; iii) si bien el señor [S.S.R.] asistió a la primera parte de la audiencia inicial que celebró el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, lo cierto era que la audiencia no culminó en esa oportunidad, sino que se suspendió para que fuera continuada por el Tribunal Administrativo del Huila; iv) como faltaban por agotarse varias etapas de la audiencia inicial, persistía la obligación del apoderado de concurrir a la audiencia y que, como no lo hizo, procedía la sanción, y v) la sustitución de poder que le fue otorgada a [S.S.R.] cobijaba la asistencia a todas las audiencias que programaran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como apoderado de la parte demandante. (…) para la Sala no son de recibo los
argumentos del impugnante, por cuanto se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo que se alega pues, bajo una interpretación razonada de las normas aplicables y los supuestos fácticos del caso bajo análisis, sustentó suficientemente las razones por las cuales debía sancionarse y mantenerse la multa impuesta al tutelante por su inasistencia a la continuación de la audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2017. (…) En efecto, lo que se evidencia es un descontento con las providencias censuradas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o irrazonadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente por configuración del defecto sustantivo, al respecto, consultar la sentencia SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01284-01(AC)
Actor: STEVEN SERRATO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó
la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Steven Serrato Rojas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias proferidas el 16 de marzo y el 20 de abril de 2017, por medio de las cuales le fue impuesta multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la inasistencia a la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Carlos Felipe Correa Sánchez, prohijado del actor, promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que se tramita con el radicado 41001-23-33-000-2016-00408-00. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: El abogado Medardo Garzón Polanía fungía como apoderado principal del señor Carlos Felipe Correa Sánchez, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por este contra la Policía Nacional, cuyo conocimiento fue asumido, inicialmente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva. El abogado Medardo Garzón Polanía otorgó sustitución de poder al abogado Steven Serrato Rojas, para que, en representación de la parte demandante, asistiera a las audiencias convocadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2016, a la que acudió el abogado Steven Serrato Rojas, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva declaró
probada la excepción de falta de competencia, propuesta por la Policía Nacional. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Huila. Por auto del 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila asumió el conocimiento del asunto y, el 2 de febrero de 2017, continuó la audiencia inicial, a la que no asistió ningún apoderado del señor Carlos Felipe Correa Sánchez. Por auto del 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila impuso multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Steven Serrato Rojas, como apoderado de la parte demandante, por la inasistencia a la audiencia inicial, de conformidad con el numeral 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 20111. El abogado Steven Serrato Rojas interpuso recurso de reposición y de apelación contra el auto del 16 de marzo de 2017 y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 20 de abril de 2017, confirmó la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que, según su criterio, las providencias del 16 de marzo de 2017 y del 20 de abril de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar el numeral 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 a una situación fáctica que no se adecuaba a su regulación. Indicó que la citada normativa prevé la sanción de dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes para el apoderado que no asista a la audiencia inicial, por lo que, a su juicio, debe entenderse que esa ausencia debe ser total, mas no parcial. Bajo ese entendimiento, señaló que no podía imponérsele multa, toda vez que sí asistió a la primera parte de la audiencia inicial, celebrada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, y, por ende, no se configuraba el supuesto de hecho que daba lugar a la multa —inasistencia total a la audiencia inicial—. Por otra parte, aludió que la sustitución de poder iba dirigida al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, de ahí que se dedujera que únicamente estaba facultado para acudir a las audiencias que se celebraran en ese despacho judicial. Por lo tanto, no podía fungir como apoderado de la parte demandante en las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Huila y mucho menos reprochársele la inasistencia a la continuación de la audiencia inicial, que dio lugar a la imposición de la multa. Por tanto, indicó que como el Tribunal Administrativo del Huila ha inadmitido las demandas porque el poder otorgado va dirigido a otro despacho judicial, según su criterio, la sustitución de poder, que iba dirigida al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, culminó cuando el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila. Por último, arguyó que las etapas desarrolladas en la continuación de la audiencia inicial (resolución de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas) no representaron un incumplimiento del deber profesional, por cuanto
las excepciones previas no prosperaron, el asunto no era conciliable, el litigio estaba fijado desde la presentación de la demanda y las pruebas pedidas ya 1 4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. reposaban en el expediente. Que, por ende, la inasistencia no fue relevante y no ameritaba la imposición de la sanción. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “SEGUNDA: Se ordene dejar sin efectos los Autos proferidos el 16 de marzo y el 20 de abril de 2017 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Sala Primera de Decisión, Magistrado
Ponente Dr. JORGE ALIRIO CORTES SOTO.
TERCERA: Por lo anterior, se emita la respectiva comunicación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a fin de que se termine la actuación iniciada para el cobro de la mencionada multa”. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 2 de junio de 2017, la [Magistrada] Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Así mismo, dispuso la vinculación del señor Carlos Felipe Correa Sánchez, el Ministro de Defensa y el Director de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés por haber actuado como partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en
donde se dictaron las providencias objeto de controversia. 1.6. Contestaciones Pese a que se libraron y enviaron las notificaciones correspondientes la única autoridad que se opuso a la solicitud de tutela fue el Tribunal Administrativo del Huila. La autoridad judicial accionada solicitó negar el amparo solicitado por la parte actora. Para el efecto, adujo que al abogado Steven Serrato Rojas se le confirió sustitución de poder para que asistiera a las audiencias programadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Felipe Correa Sánchez contra la Policía Nacional, lo que incluía la audiencia inicial, sin importar el despacho o corporación que la efectuara. Además, señaló que ante la inasistencia a la audiencia del 2 de febrero de 2017, se le concedió el término de tres días para que lo justificara y que, como no lo hizo, procedía la imposición de la sanción, en los términos del numeral 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, arguyó que “el inicio y la continuación de la audiencia constituyen un solo y único acto procesal, así se hubieren adelantado en distintos despachos judiciales y distintos momentos temporales, ya que fue una sola audiencia inicial que por factores procesales debió interrumpirse y exigía la presencia del apoderado del demandante en todo su desarrollo”2. 1.7. Decisión impugnada En sentencia de 26 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela al concluir que las providencias del 16 de marzo de 2017
y del 20 de abril de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrieron en defecto sustantivo, pues sí se configuró el supuesto de hecho para imponer la sanción prevista en el numeral 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la sentencia de primera instancia, como sustento de su impugnación reiteró los argumentos expuestos del escrito inicial de tutela dirigidos a controvertir las providencias proferidas el 16 de marzo y el 20 de abril de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 26 de julio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Steven Serrato Rojas contra el Tribunal Administrativo del Huila.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad sustantiva en el caso
concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 2 Folio 53 del expediente. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 6Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania
Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En el caso sub examine el señor Steven Serrato Rojas pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila que lo multaron con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la inasistencia a la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Carlos Felipe Correa Sánchez, prohijado del actor, promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que se tramita con el radicado 41001-23-33-000-2016-00408-00. En criterio del actor, las providencias del 16 de marzo de 2017 y del 20 de abril de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar el numeral 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 a una
situación fáctica que no se adecuaba a su regulación. Indicó que la citada normativa prevé la sanción de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para el apoderado que no asista a la audiencia inicial, por lo que, a su juicio, debe entenderse que esa ausencia debe ser total, mas no parcial como ocurrió en su caso. En cuanto al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional13, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 14 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes21. d) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. e) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. f) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25 . g) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado
anteriormente. Así las cosas, se tiene que en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Huila, al momento de continuar la audiencia inicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Carlos Felipe Correa Sánchez, prohijado del actor, promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que se tramita con el radicado 41001-23-33-000-201600408-00, el 2 de febrero de 2017, advirtió que ni « el apoderado demandante principal ni sustituto han comparecido a la audiencia, en términos del artículo 180-3 del CPACA se le concede el término de 3 días para que justifique la inasistencia o se harán acreedores a la sanción económica»26. A pesar de lo anterior, el accionante dentro del término concedido no justificó la inasistencia a esa audiencia y, en consecuencia, por auto del 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila impuso la sanción del numeral 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el tutelante tuvo la oportunidad de exponer las razones para justificar la inasistencia a la continuación de la audiencia inicial. Sin embargo, no intervino en esa oportunidad. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil
21 Corte Constitucional, Sentencias T-462 del 5 de junio de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 del 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 del 19 de octubre de 1999 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 26 Folio 15 del expediente. A su turno, se tiene que en el auto del 20 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Steven Serrato Rojas contra la sanción, la autoridad judicial demandada expuso27: “La Sala considera que la decisión debe mantenerse y para ello se analizará la regulación legal de la sanción y su finalidad, el destinario de la sanción, el hecho generador de la misma y el caso concreto. i) El artículo 180 del CPACA reguló el trámite de la audiencia inicial, consagrando que los apoderados deben “concurrir obligatoriamente” a la misma y en forma facultativa pueden hacerlo las partes, terceros y ministerio público, lo cual tiene justificación en que la audiencia inicial tiene por fin sanear el proceso, resolver excepciones previas, precisar las causas del conflicto para centrar el debate probatorio y conciliar, de
manera que es vital para el desarrollo del proceso que los apoderados concurran por ser cuestiones jurídicas las que se debaten allí y en aras de satisfacer los principios de lealtad, celeridad y economía procesales. ii) La importancia de la citada audiencia llevó al legislador a tomar medidas coercitivas para compeler a los apoderados a que asistan a ella, de un lado, por las consecuencias procesales que pueden derivar en relación con las decisiones que de ella surjan y que no va poder controvertir, y de otro lado, porque el numeral 4 estableció que la inasistencia sin justa causa genera para el apoderado una multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. iii) Según lo anterior, el hecho generador de la multa es la inasistencia sin justa causa a la audiencia inicial y el destinatario de la misma es el apoderado de la parte que no concurrió. iv) Para el caso concreto, el despacho sancionó al apoderado sustituto de la parte actora, porque si bien concurrió a la audiencia inicial hasta la fase de resolución de excepciones previas, dentro de la misma prosperó la falta de competencia por el factor funcional que dio lugar al envío del expediente a esta Corporación, lo que de paso generó la suspensión de la audiencia, no su terminación. Para concurrir a la audiencia el abogado Serrato Rojas presentó sustitución de poder que le hiciera el apoderado actor, precisándose su alcance de la siguiente manera: “para que me sustituya en la(s) audiencia(s) que se realice(n) en el proceso de la referencia, incluso la programada para el veintiséis (26) de agosto de 2016, a las ocho y
treinta de la mañana (08:30 AM)” (subrayas fuera de texto) y así le fue reconocida la personería en el Juzgado para actuar en la audiencia. 27 Folios 30-32 del expediente. Como puede verse, la sustitución no se otorgó para las audiencia (sic) que se llegaran a realizar en el despacho del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, dentro del presente proceso como señala el recurrente, sino para sustituir al apoderado principal en las audiencias que se surtan “en el proceso de la referencia”, es decir, sin consideración al despacho judicial donde se estuviere tramitando el proceso, por tal razón los argumentos que presentó el recurrente de haberse agotado la sustitución con la actuación realizada en dicho juzgado, además de insulsos son desafortunados y poco jurídicos para ser acogidos. En esa medida, como esta superioridad en auto de septiembre 23 de 2016 avocó conocimiento del proceso y señaló el día 2 de febrero de 2017 “para continuar con la audiencia inicial”, habiéndose notificado por correo electrónico y enviado al buzón indicado por el apoderado sustituto en la misma audiencia, la comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA, con ello se cumplió con el principio de publicidad de la decisión e implican el pleno conocimiento que tuvo el apoderado sustituto de la fecha mencionada. La continuación de la audiencia inicial implicaba evacuar la decisión de las demás excepciones previas, la fijación del litigio, la conciliación y el decreto de pruebas que requerían la presencia del apoderado sustituto, dada la importancia que las mismas tienen en el devenir procesal y su
responsabilidad profesional, en esa medida subsistía la obligación de concurrir a ella sin que el hecho de haberse presentado a su inicio lo relevaran de asistencia posterior, de ahí que los argumentos expuestos de no ser sujeto sancionable ni haber incurrido en el hecho generador de la sanción, no se comparten, pues no justificó en la oportunidad que le otorgó el despacho, su inasistencia a la continuación de la audiencia inicial. De conformidad con lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada, como lo indicó la Sección Cuarta en primera instancia, explicó claramente que: i) de acuerdo con el numeral 2º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la concurrencia de los apoderados a la audiencia inicial es obligatoria; ii) dada la importancia de la audiencia inicial el legislador previó un mecanismo coercitivo (sanción) para asegurar la asistencia de los apoderados de las partes a la misma; iii) si bien el señor Steven Serrato Rojas asistió a la primera parte de la audiencia inicial que celebró el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, lo cierto era que la audiencia no culminó en esa oportunidad, sino que se suspendió para que fuera continuada por el Tribunal Administrativo del Huila; iv) como faltaban por agotarse
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