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CE-11001-03-15-000-2017-01288-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01288-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

PROCEDIMENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO Corresponde a la Sala establecer si ¿incurre en defecto procedimental, el Tribunal de Segunda Instancia que ordena vincular al proceso a un llamado en garantía después de que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que fue notificado el auto que acepta el llamamiento, si contra éste se interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, y el Tribunal niega el plazo transcurrido argumentando que la mora en vincular al llamado no era imputable a las partes, y que el recurso se había concedido en el efecto suspensivo? (…) el auto que admitió el llamamiento en garantía fue expedido el 23 de julio de 2014 y notificado al día siguiente. Tal decisión fue apelada por la parte demandante del proceso de reparación directa, apelación que fue concedida por el Juzgado en el efecto devolutivo (…) Surtidas las anteriores actuaciones, también se encuentra acreditado que los seis (6) meses de que trata el pluricitado artículo 66 del CGP., para la vinculación de la tercera interesada en el proceso ordinario, se cumplían el 24 de enero de 2015, no obstante, tal notificación sólo se llevó a cabo el 6 de agosto de esa anualidad, es decir, fuera del término previsto en el ordenamiento

jurídico para ello, pues transcurrieron más de once (11) meses después de haber sido notificado el proveído que aceptó el llamamiento sin que se lograra vincular al llamado. La anterior circunstancia significó que, notificada la sociedad AVIDANTI, solicitara la ineficacia de su vinculación, petición a la cual accedió el Juzgado en la audiencia inicial. Tal decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien resolvió revocarla y ordenar que la sociedad AVIDANTI continuara vinculada al proceso como tercera interesada en las resultas del proceso. En ésta última providencia el Tribunal expresó que la falta de notificación al llamado no fue por incumplimiento de la carga procesal del llamante, y que el efecto en el que se había concedido el recurso de apelación contra la providencia que aceptó el llamamiento de AVIDANTI fue en el suspensivo, aspecto éste con el que la parte actora no estuvo de acuerdo, y en relación con el cual interpuso la presente acción constitucional (…) la Sala encuentra que el Juzgado hizo bien al conceder el recurso de apelación en contra del auto que admitió el llamamiento en garantía en el efecto que consagra la citada disposición, tal y como se observa en el auto de 3 de septiembre de 2014, cuyo aparte pertinente fue transcrito anteriormente. Tal situación no fue modificada en el curso del proceso de reparación directa. Sin embargo, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación contra la decisión de declarar la ineficacia de la vinculación a la sociedad ADIVANTI, afirmó que

dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo (…) es claro para la Sala que los argumentos de la demandante encuentran en este punto asidero, pues el Tribunal al resolver el recurso de apelación desconoció el procedimiento previsto en el artículo 226 del CPACA., en relación con el efecto en que se concede el recurso de apelación contra la decisión que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia, dado que, la norma es clara al determinar que debe concederse en el efecto devolutivo (…) también debe la Sala precisar que tal decisión tuvo lugar luego de que el demandado valoró actuaciones tales como que la parte interesada (Ministerio), había cumplido con las cargas procesales que imponían las normas para que el llamado fuese notificado, y que la Secretaría del Juzgado se tardó en adelantar los trámites correspondientes. Aunque la carga de proveer lo necesario para adelantar la notificación se cumplió después de transcurridos los cinco (5) días fijados en el auto, no hay duda que se cumplió con mucha antelación al vencimiento de los seis (6) meses, por lo que la decisión del Tribunal también se ve soportada en este supuesto fáctico, a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Vistas así las cosas, observa la Sala que el auto impugnado por el defecto procedimental tiene dos sustentos que deben ser definidos en últimas por el Tribunal de instancia, pues el mecanismo de tutela no es idóneo para suplir la función del juez encargado de la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01288-00(AC)

Actor: AVIDANTI S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A (EN ADELANTE TRIBUNAL) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad AVIDANTI S.A.S.1, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido el auto del 16 de marzo de 20172, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 31 de enero de 2017, dictado por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. (en adelante el Juzgado), en el proceso de reparación directa, con radicación 11001-33-36-031-2013-00248-00, promovido por los señores Argenis Quijano de Sánchez, Eyde Frank Sánchez Quijano, Fredy Alexander Sánchez Quijano, Elkin Fernando Sánchez Quijano y Leidy Katherine Sánchez Quijano, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. 1 Antes “Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. Diacorsas” – Sucursal Instituto del

Corazón de Ibagué, identificada con NIT. 800.185.449-9. 2 Notificado por estado el 22 de marzo de 2017.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad AVIDANTI S.A.S., actuando por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, a fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera afectados con ocasión del auto del 16 de marzo de 2017 (fl. 36 a 38), que dispuso revocar la decisión adoptada por el a quo de declarar ineficaz el llamado en garantía de: i) Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS DIACORSAS y, ii) ALLIANZ SEGUROS S.A., notificado por estado el 22 de marzo de esa misma anualidad (fl. 38), que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 31 de enero de 2017 (fl. 33 a 35), dictado por el Juzgado 31

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en el proceso de reparación directa, radicado bajo el número 11001-33-36-031-201300248-003.

II. HECHOS.

II.1. El 30 de julio del 2013, los señores Argenis Quijano de Sánchez, Eyde Frank Sánchez Quijano, Fredy Alexander Sánchez Quijano, Elkin Fernando Sánchez Quijano y Leidy Katherine Sánchez Quijano, mediante apoderado

judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. 3 Acción de reparación directa promovida por los señores ARGENIS QUIJANO DE SÁNCHEZ y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, Llamado en Garantía: “Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. Diacorsas” – Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué. Lo anterior, con el objetivo de que se declarara responsable a la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio médico que se le brindó al señor José Vicente Sánchez Rodríguez y que conllevó a su fallecimiento. II.2. Indicó que el Tribunal, mediante auto del 20 de agosto de 2013, resolvió declarar su falta de competencia funcional para conocer el proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. II.3. Señaló que mediante acta de reparto, del 10 de septiembre de 2013, la demanda instaurada correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, bajo el radicado No. 11001-33-36-0312013-000-248-00. II.4. Manifestó que mediante auto del 18 de septiembre de 2013 el Juzgado

inadmitió la demanda, advirtiendo defectos de fondo y forma. La parte demandante subsanó en término y, en consecuencia, mediante proveído del 9 de octubre de 2013, se procedió a admitir la demanda y se ordenó notificar a la entidad demandada. II.5. Anotó que el 10 de junio de 2014, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad (en adelante Ministerio), contestó la demanda instaurada y formuló llamamiento en garantía a la IPS (Diacorsas – Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué), hoy AVIDANTI S.A.S.4 II.6. Expresó que mediante auto del 25 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda; y, mediante un segundo proveído de la misma fecha, requirió a la apoderada judicial de la parte demandada para que subsanara la solicitud de llamamiento en garantía. 4 Antes “Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. Diacorsas” – Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, identificada con NIT. 800.185.449-9. II.7. Esgrimió que por auto del 23 de julio de 2014, notificado mediante estado el 24 de julio de la misma anualidad, el Juzgado admitió el llamamiento formulado, y ordenó en la parte resolutiva de la providencia en mención, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Cítase a la IPS DIACORSA – SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ, en calidad de llamada en garantía. Notifíquese personalmente esta providencia a su representante legal, o

a quien se encuentre delegado para recibir la notificación, haciéndole entrega de ésta providencia, del auto admisorio y de la demanda y sus anexos.

SEGUNDO: La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, deberá consignar en la cuenta

de ahorros No. 4-0070-0-27690-0 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por concepto de gastos de notificación del llamamiento en garantía, la suma de trece mil pesos M/cte. ($13.000), dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Así mismo, deberá aportar junto con la consignación, copia de la demanda y sus anexos, así como del llamamiento en garantía.

TERCERO: Señálese el término de quince (15) días, para que la llamada en garantía intervenga en el proceso de la referencia.

CUARTO: Decrétese la suspensión del proceso hasta cuando se cite a las llamadas y haya vencido el término para que comparezca, sin exceder de seis (6) meses. Si dentro del término de suspensión del proceso no se obtiene la vinculación de éstas, el proceso continuará su curso y el llamamiento no surtirá efecto alguno (…)”.5

II.8. Adujo que el 29 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora6 interpuso recurso de apelación en contra del auto de 23 de julio de 20147, que ordenó citar a la sociedad AVIDANTI S.A.S. en calidad de llamada en garantía.

II.9. Puso de presente, que el 14 de agosto de 2014, el Ministerio procedió a aportar las expensas necesarias para surtir los gastos de la notificación del llamamiento en garantía, pese a que en el proveído de fecha 23 de julio de 2014 (notificado por estado el 24 de julio de la misma anualidad) se había ordenado que ésta carga procesal debía llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia. 5 Folios 20 a 21 del expediente de tutela. 6 Los señores Argenis Quijano de Sánchez, Eyde Frank Sánchez Quijano, Fredy Alexander Sánchez Quijano, Elkin Fernando Sánchez Quijano y Leidy Katherine Sánchez Quijano. 7 Notificado por estado el 24 de julio de 2014. II.10. Relató que el Juzgado, mediante auto del 3 de septiembre de 2014, concedió el recurso de apelación instaurado contra el proveído de fecha 23 de julio de 2014 en el efecto devolutivo, ante el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2268 de la Ley 1437 del 18 de enero del 2011 (CPACA)9. II.11. Refirió que el 7 de mayo de 2015, el Tribunal, confirmó la decisión de fecha 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado, mediante la cual aceptó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada. II.12. Así, el 17 de junio de 2015 (fl. 28), el Juzgado obedeció y cumplió la decisión de segunda instancia procediendo a ordenar la notificación del llamado

en garantía10, la cual se efectuó el 6 de agosto de 201511. “(…) Conforme a la providencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se CONFIRMA la decisión adoptada por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, por medio de la cual se admitió el llamamiento en garantía hecho por la entidad demandada. El proceso continuará con su trámite en los términos que se señaló en la providencia impugnada, de manera que por Secretaría procédase con la notificación del llamado en garantía. Notifíquese y cúmplase (…)”.12 (Subrayas y resaltado de la Sala). Dicha notificación, se llevó a cabo el día 6 de agosto de 201513. 8 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 La sociedad AVIDANTI S.A.S. 11 Tal y como consta a folios 61 a 62, del cuaderno 2, de la causa ordinara de reparación directa No. 2013-00248-00.

12 Folio 28 del expediente de tutela. 13 Tal y como consta a folios 61 a 62, del cuaderno 2, de la causa ordinara de reparación directa No. 2013-00248-00. II.13. Surtida la notificación arriba referida, la sociedad AVIDANTI S.A.S. presentó, en escritos separados, la contestación a la demanda principal y al llamamiento en garantía formulado por el Ministerio, solicitando la declaratoria de su ineficacia, por haber ocurrido la notificación después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se dio la admisión del llamamiento. Así mismo, solicitó que se llamara en garantía a la sociedad Allianz Seguros S.A. II.14. Narró que mediante auto del 22 de junio de 2016, el Juzgado convocó a los intervinientes para llevar a cabo audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 del 18 de enero del 2011 (CPACA)14, fechada para el día 31 de enero de 2017, a las 11:30 am. II.15. Añadió que el Juzgado, por medio de proveído proferido en audiencia pública, y notificado en estrados el 31 de enero de 2017, declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio a la sociedad Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. Diacorsas (hoy AVIDANTI S.A.S.) y, en consecuencia, dispuso su desvinculación del proceso. II.16. Precisó que frente a la anterior providencia el apoderado judicial del Ministerio, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto

suspensivo ante el Tribunal. II.17. Manifestó que el Tribunal, mediante auto del 16 de marzo de 201715, revocó la decisión adoptada por el Juzgado16, en la cual había resuelto declarar ineficaz el llamado en garantía realizado a la sociedad AVIDANTI S.A.S. (en adelante AVIDANTI). 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Notificado por estado el 22 de marzo de 2017. 16 En la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2017.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

III.1. A juicio de la sociedad actora, la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que hubo una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso (en adelante CGP)17, aplicado por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por parte del Tribunal accionado, ya que no se valoró en debida forma el efecto en el cual se concedió el recurso de apelación y, así mismo, no se observaron ni analizaron las cargas procesales correspondientes a la parte demandada18, cuando se procedió a admitir el llamamiento en garantía. III.2. En la solicitud de amparo presentada manifestó, entre otros aspectos, que: “(…) Han sido violados los artículos 29 y 229 de la Constitución, puesto que con la providencia censurada, se quiebra la posibilidad de tener la certeza de que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable y, que realmente, la decisión que ha sido tomada es

adecuada. Hay una indebida aplicación de las normas, pues se les dio un tratamiento diferente, sin tener en cuenta que el llamamiento en garantía tiene carácter preclusivo, lo cual solo puede ser corregido o ajustado por medio de la acción constitucional. Aplicar en manera indebida una norma, en perjuicio de cualquiera de las partes en contienda, debe ser objeto de reproche constitucional, al violar los mencionados artículos de la Constitución Política antes reseñados. 17 Artículo 66. Trámite. “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” 18 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. (…) De ahí que sea procedente, que se corrija el vicio o error de la providencia cuestionada, a través de la acción de tutela (…)”.19

III.3. Adujo que el Tribunal accionado basó su decisión en una valoración inadecuada del efecto en el que se concedió el recurso de apelación, frente al auto que admitió el llamamiento en garantía, puesto que tal y como lo ordenó el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en auto del 3 de septiembre de 2014, el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, como erróneamente lo señaló el Tribunal. III.4. En adición, anotó en su escrito de solicitud de amparo, que: “(…)El Honorable Tribunal valoró inadecuadamente el cumplimiento de las cargas procesales del llamante en garantía, por cuanto ellas no solo consistían en suministrar la dirección de notificación del llamado en garantía, sino también en pagar las expensas necesarias para la notificación, por cuanto de acuerdo a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 23 de julio de 2014, la parte demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad), contaba con cinco (5) días para el pago de las expensas, contados a partir de la notificación de la providencia, es decir, a partir del 24 de julio de 2014, para que cumpliera con las cargas procesales necesarias para poder llevar a cabo la notificación respectiva del llamamiento en garantía. No obstante lo anterior, la parte demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad) no cumplió con la carga procesal ordenada en el auto del 23 de julio de 2014, en el

término previsto para ello, por cuanto tal y como consta en el expediente y en el Sistema de Información y Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, sólo hasta el día 14 de agosto de 2014 la parte demandada aportó al despacho lo ordenado en el auto del 23 de julio de 2014. Es decir, pasaron catorce (14) días hábiles después de ocurrida la notificación de la providencia, configurándose un incumplimiento en la carga procesal de aportar el pago de los gastos o expensas ordinarias del llamamiento (…)”.20 19 Folios 9 a 10 del expediente de tutela. 20 Folios 5 a 6 del expediente de tutela. III.5. Adujo que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el proveído censurado del 16 de marzo de 201721, adolece de un presunto defecto material o sustantivo. III.6. En consecuencia, solicitó acceder al amparo invocado y dejar sin efecto el auto enjuiciado, para lo cual esbozó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que el auto del 16 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, violó el artículo 29 de la Constitución Política

de Colombia.

TERCERO: ORDENAR la revisión del auto del 16 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, integrado por los Magistrados Juan Carlos Garzón Martínez, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Alfonso Sarmiento Castro, que reconozca los derechos que tiene la sociedad

AVIDANTI S.A.S.”22

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 21 Notificado por estado el 22 de marzo de 2017. 22 Folios 1 a 2 del expediente de tutela.

La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador, mediante auto del 7 de junio de 201723, en el que se ordenó notificar a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, al Juez 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al representante legal de la sociedad Allianz Seguros S.A., a los señores Argenis Quijano de Sánchez, Eyde Frank Sánchez Quijano, Fredy Alexander Sánchez Quijano, Elkin Fernando Sánchez Quijano y Leidy Katherine Sánchez Quijano24 y a la representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las entidades mencionadas fueron notificadas el 12 y el 15 de junio del 2017, tal y

como consta en los folios 43 a 50 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas e interesadas, intervinieron en los siguientes términos:

IV.1. INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR25

El Director General de Sanidad Militar, rindió informe en el que adujo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente, por las siguientes razones: Esgrimió que en el caso sub examine, no se avizora una transgresión a los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, situación que impide acceder a lo pretendido. Por el contrario, se observa que la sociedad demandante ha tenido la oportunidad legal de ejercer en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso. Argumentó que acudir a la acción de amparo, no es el escenario legal idóneo para buscar revivir términos judiciales ni etapas procesales, máxime cuando la 23 Visible a folios 41 a 42 del expediente de tutela. 24 En su condición de demandantes dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 11001-33-36-031-2013-00248-00. 25 Folios 55 a 57 del expediente de tutela. sociedad AVIDANTI S.A.S.26 contó con la oportunidad para desestimar la decisión de llamamiento en garantía que se efectuó en su contra. Indicó que la acción constitucional tiene un carácter preventivo y no declarativo, residual o subsidiario, y que sin duda no es el medio judicial normal u ordinario para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales deben ser amparados siempre por los cauces de las distintas jurisdicciones y, solo de manera exceptiva,

mediante la acción en comento. Refirió que la parte demandante no acreditó, en el sub judice, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ni mucho menos, la configuración de algún defecto específico imputable al Tribunal censurado. Anotó que la sociedad AVIDANTI S.A.S., pretende desgastar y congestionar el aparato judicial, pues resulta notorio y ostensible que al verificar las actuaciones efectuadas al interior de la causa ordinaria No. 2013-00248-00, se evidencia que se pretende atacar vía tutela un proceso que está claramente reglado y que se surtió al tenor de las normas especiales vigentes que regulan la materia. Puso de presente que en el caso concreto, tampoco se probó ni acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, situación que permita acceder al amparo tutelar de manera transitoria. Aseveró que lo pretendido con la acción constitucional es direccionar a los jueces ordinarios para que fallen de acuerdo a los intereses de la sociedad demandante, olvidando que el proceso ordinario de reparación directa cumple con todas las garantías legales y constitucionales para que los intervinientes controviertan las decisiones que se tomen al interior de esa causa de doble instancia. 26 Antes “Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. Diacorsas” – Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, identificada con NIT. 800.185.449-9. Por los motivos expuestos, pidió que se niegue, por improcedente, la acción de tutela impetrada y que además, se desvincule del presente trámite tutelar a la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

IV.2. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD ALLIANZ SEGUROS S.A.27

La apoderada general de la sociedad Allianz Seguros S.A., contestó oportunamente la acción de amparo en los siguientes términos: Adujo que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” incurrió en una vía de hecho, y con ello, existió una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Estimó que: “(…) Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en contra del auto de fecha 31 de enero de 2017, proferido por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., por medio del cual se había declarado la ineficacia del llamamiento en garantía a la sociedad Diacorsas, el Tribunal accionado incurre en VÍA DE HECHO al considerar que tal recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, cuando en realidad fue concedido en el efecto devolutivo. Al ser concedido en el efecto devolutivo (y no en el suspensivo como erróneamente lo aprecia el Tribunal) el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. debió haber procedido a notificar a la llamada en garantía DIACORSAS dentro de los 6 meses siguientes al auto de fecha 23 de julio de 2014, por medio del cual se admitió tal llamamiento, pues en el mismo auto de 23 de julio de 2014 se indica que el proceso quedaba suspendido hasta tanto se

lograra la vinculación de la llamada en garantía, suspensión ésta que no podía ser superior a 6 meses, de no lograrse la vinculación durante la suspensión, el proceso seguirá su curso normal y el llamamiento no surtirá efecto alguno. La sociedad DIACORSAS (ahora AVIDANTI S.A.S.) no fue notificada sino hasta el 06 de agosto de 2015. 27 Folios 58 a 71 y 81 a 94 del expediente de tutela. El Tribunal erróneamente consideró que, puesto que se había interpuesto recurso de apelación en contra del auto que admitió el llamamiento en garantía a DIACORSAS (ahora AVIDANTI S.A.S.), dicho término de 6 meses quedaba suspendido hasta tanto no se desatara el recurso. Ello no es así, pues el recurso de apelación fue concedido en el efecto DEVOLUTIVO y no SUSPENSIVO (…)”.28 Por lo anterior, solicitó a esta Corporación que se decidan favorablemente las pretensiones incoadas por el extremo accionante.

IV.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL29

El Mayor General Óscar Atehortúa Duque, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, arguyó lo siguiente: Señaló que por medio del trámite tutelar, no se puede confundir la potestad del juez de amparo de velar por la plena realización del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, con el evento de inducir a la entidad judicial accionada a que falle de acuerdo al querer o conveniencia de la parte demandante. Advirtió que la acción de tutela no procede para revivir términos procesales,

máxime cuando existen otros mecanismos legales para que se defina la controversia que plantea el accionante, sin que el inconformismo por el resultado final, sea pretexto para acudir a éste mecanismo, poniendo en funcionamiento el aparato jurisdiccional (sin justificación) mediante un proceso que e

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