CE-11001-03-15-000-2017-01289-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01289-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por cuanto no se valoraron las pruebas que acreditan la condición de perjudicados [L]a precaria valoración de los elementos de juicio que llevó a la autoridad judicial accionada a concluir que la condición de perjudicados surgió a partir del 4 de junio de 2010, se tradujo en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. La anterior conclusión se ve reforzada por el hecho que, justamente la expedición de la Resolución N. 1107 de 20 de julio de 2000, motivó el inicio de una serie de acciones administrativas y judiciales por parte de la [actora] encaminadas a que se investigaran las causas reales de retiro del servicio del soldado voluntario (…). Al efecto es preciso recordar que constituye daño antijurídico, la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho y, en tal virtud, la condición de perjudicados con el daño antijurídico no dependerá del reconocimiento que de ello haga la parte demandada, sino de la relación de los demandantes con el soldado [R.Q.], cuya desvinculación del Ejército Nacional, se invoca como fuente del daño. Así las cosas, pierde fundamento el que la autoridad judicial accionada desvirtúe la existencia de un daño antijurídico porque hasta el 4 de junio de 2010,
el Ejército Nacional reconoció a los accionantes como beneficiarios del pago de la bonificación y de la compensación por muerte del soldado voluntario [Q. A.]. En este orden de ideas, se dejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 31 de octubre de 2016 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca - ante la desaparición de la referida Sala - para que dicte nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa número 19001-33-31-003-2011-00507-00, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores en relación con el reconocimiento de los accionantes como afectados con las decisión adoptada mediante la Orden Administrativa N 1107 de 20 de julio de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 27 PARAGRAFO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los requisitos especiales
cuya ocurrencia autorizan al juez a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01289-00(AC)
Actor: DIANA ROJAS ROSERO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN DAVID
QUIJANO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Diana Rojas Rosero, mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo
Juan David Quijano Rojas, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales el 31 de octubre de 2016 y el 27 de marzo de 2015, respectivamente, en el medio de control de reparación directa Nº 19001-33-31-003-2011-00507-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Diana Rojas Rosero, mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan David Quijano Rojas, solicita
la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Afirma que era la compañera permanente del señor Reinel Quijano Anacona, con quien tenía un hijo menor de edad y que “el 9 de mayo de 2000” cuando aquel se encontraba en servicio activo como soldado voluntario desapareció. I.2. Señala que el 20 de julio de 2000, el Comandante del Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal N° 1107, mediante la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada. I.3 Sostiene que posteriormente promovió una acción de tutela en contra del Comando del Ejército Nacional, con el fin de que se investigaran los hechos relacionados con la desaparición de su compañero permanente, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 3 de junio de 2004, en el sentido de ordenar al Comando del Batallón José Hilario López de Popayán que investigara las causas de la desaparición del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona y suministrara la información correspondiente a la señora Diana Rojas Rosero. I.4. Adujo que solicitó la revocatoria de la Orden Administrativa de Personal N° 1107 para que, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 1793 de 2000, fuera declarado provisionalmente desaparecido desde el 29 de abril de 2000, pero tal solicitud le fue negada por el Comandante del Ejército Nacional. I.5. Argumenta que, por lo anterior, promovió una acción de tutela con el fin de que
se revocara el precitado acto administrativo, la cual fue fallada el 4 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual tuteló sus derechos fundamentales y ordenó al Comandante del Ejército Nacional que procediera a revocar la Orden Administrativa de Personal Nº 1107, y a iniciar los trámites señalados en el artículo 27 del Decreto 1793 de 2000. I.6. Añade que mediante Orden Administrativa de Personal N° 1073 de 9 de febrero de 2010, se revocó la Orden Administrativa de Personal N° 1107 de 20 de julio de 2000, y a través de la Resolución N° 103394 de 4 de junio de 2010, se liquidó la compensación por muerte y la bonificación por el lapso de 26 de septiembre de 1999 al 9 de mayo de 2002. I.7. Expresa que con fundamento en los hechos antes señalados promovió el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados a la parte actora con la expedición de la Orden Administrativa de Personal N° 1107, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, despacho que, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015 declaró probada la excepción de caducidad de la acción, razón por la cual interpuso recurso de apelación. I.8. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, revocó la decisión
anterior y negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se causó ningún daño a los accionantes, en razón a que la Orden de Personal N°1107 de 20 de junio de 2000, desapareció del ordenamiento antes de la declaratoria de muerte presunta y del reconocimiento de los demandantes como beneficiarios del señor Reinel Quijano Anacona I.9. Considera que de acuerdo con la jurisprudencia, si bien los daños causados a los demandantes se tornaron ilegales a partir de la Orden Administrativa de Personal N° 1073 de 9 de febrero de 2010, dictada por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, que revocó la Orden de Personal N° 1107 de 20 de julio de 2000, lo cierto es que los perjuicios materiales y morales causados por el acto administrativo revocado no desaparecieron, como erradamente lo señaló el Tribunal accionado. I.10. Fundamenta el defecto fáctico en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en que no se valoró como prueba la sentencia de tutela de 3 de junio de 2004, en la cual se señala que los accionantes son beneficiarios del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona, ante el Ejército Nacional, hecho relevante para el reconocimiento de los derechos económicos y prestaciones sociales. I.11. Manifiesta que la decisión de segunda instancia señala que los perjuicios solicitados no fueron demostrados, desconociendo que el soldado Reinel Quijano Anacona desapareció el 9 de mayo de 2000, estando en servicio activo, que el
Ejército Nacional no cumplió con lo establecido en el artículo 27, parágrafo 1°, del Decreto 1796 de 2000, y que en el expediente obra la Resolución N° 103394 de 4 de junio de 2010, que liquida la bonificación por el periodo comprendido entre el 26 de setiembre de 1999 y el 9 de mayo de 2002. Señala que también se aportó al proceso el fallo de tutela de 4 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el cual se hizo referencia a la acción de cumplimiento que adelantó la señora Diana Rojas Rosero para que el Ejército Nacional diera cumplimiento al artículo 27, parágrafo 1°, del Decreto 1796 de 2000. I.12. Aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, apoyó su decisión en que mediante la referida Resolución N° 103394 de 4 de junio de 2010 se realizó, en sede administrativa, el reconocimiento y liquidación a favor de los accionantes de las prestaciones sociales a las que tenían derecho, por lo que si estaban inconformes con los valores asignados debieron interponer recursos contra dicho acto administrativo; sin embargo, estima la parte actora, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la demanda presentada buscaba la indemnización de los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante por dos años de actividad y de los perjuicios morales, ocasionados por el acto administrativo de retiro del servicio que fue revocado. Agrega que la compensación por muerte, reconocida en la citada resolución, no
constituye una reparación del daño, “por tanto ella no es suficiente, pertinente ni oportuna” y que los perjuicios morales no se prueban, sino que se presumen. I.13. Con fundamento en lo anterior, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en omisión en la valoración de las pruebas y “violación al principio de congruencia”, toda vez que “desconocieron todo el contenido probatorio que brota de los procesos de acción de tutela que finalizaron con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal y Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca”.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante, mediante apoderado judicial, formula la siguiente petición: “Conceder el amparo de tutela dejando sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, N°220 del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) y de treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente. Consecuentemente declarar la nulidad de dichos fallos
(sic). Adoptar las determinaciones que en derecho correspondan respecto de las pretensiones de la demanda que originó las decisiones judiciales objeto de la presente acción”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador inadmitió la acción de tutela presentada por la señora Diana Rojas Rosero, mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo menor de
edad, con el fin de que la accionante corrigiera la solicitud, manifestando, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra demanda respecto de los mismos hechos y derechos. Corregida la solicitud de amparo, mediante auto de 29 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, con ocasión de las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales el 31 de octubre de 2016 y el 27 de marzo de 2015, respectivamente, en el medio de control de reparación directa Nº 19001-33-31-003-2011-00507-00, y dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.
IV. INTERVENCIONES
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pesar de ser notificados, no se pronunciaron sobre la acción de tutela presentada por la señora Diana Rojas Rosero, mediante apoderado judicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por la señora Diana Rojas Rosero, mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Quijano Rojas, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión y
del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Problema Jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la señora Diana Rojas Rosero en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan David Quijano Rojas, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si la Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la valoración integral de las pruebas en el medio de control de reparación directa Nº 19001-33-31-003-2011-00507-00 y, iii) si la autoridad judicial accionada, en consecuencia, incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en la demanda. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. Es del caso precisar que en el escrito de tutela no se hace ningún cuestionamiento a
los fundamentos y el sentido de la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, el 27 de marzo de 2015, dentro del medio de control de reparación directa N° 19001-33-31-0032011-00507-00, por lo que la Sala no se pronunciará sobre su contenido. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario
desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
V.4. El caso concreto A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta la señora Diana Rojas Rosero, mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan David Quijano Rojas, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, con ocasión de las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales el 31 de octubre de 2016 y el 27 de marzo de 2015, respectivamente, en el medio de control de reparación directa Nº 19001-33-31-003-2011-00507-00. V.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar, la Sala considera que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión y por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, al resolver el medio de control de reparación directa Nº 19001-33-31-0032011-00507-00. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, la accionante no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 17 de mayo de 2017, es decir, cinco (5) meses después de haber sido notificada, la sentencia dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa N° 19001-33-31-003-201100507-00, lo cual es un término razonable. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza sino contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del citado medio de control, y en el escrito de tutela se identifican los supuestos fácticos que presuntamente generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si se configura la violación del debido proceso por los hechos que invoca el actor. V.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. La señora Diana Rojas Rosero, mediante apoderado judicial. solicita la protección, para sí y para su hijo Juan David Quijano Rojas, del derecho al debido proceso el cual estima vulnerado porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en sentencia proferida el 31 de octubre de
2016, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se causó ningún daño a los accionantes porque la Orden Administrativa de Personal N°1107 de 20 de junio de 2000, desapareció del ordenamiento antes de la declaratoria de muerte presunta y del reconocimiento de los demandantes como beneficiarios del señor Reinel Quijano Anacona, pero no tuvo en cuenta que los perjuicios materiales y morales, causados por el acto administrativo revocado, no desaparecieron. Igualmente consideró que el Tribunal accionado sostuvo que no se demostraron los perjuicios, sin tener en cuenta que se probó que el Ejército Nacional retiró del servicio activo al soldado voluntario Reinel Quijano Anacona cuando se encontraba desaparecido y sin cumplir con lo establecido en el artículo 27, parágrafo 1°, del Decreto 1796 de 2000. Añade que la compensación por muerte, ordenada mediante la Resolución N° 103394 de 4 de junio de 2010, no constituye una reparación del daño, y que los perjuicios morales no se prueban, sino que se presumen. Sea lo primero precisar que la señora Diana Rojas Rosero, en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Quijano Rojas, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de la Orden Administrativa de Personal Nro. 1107 de 20 de julio de 2000, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio
activo del Ejército Nacional al soldado voluntario Reinel Quijano Anacona, y pidió que se condenara a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales sufridos con motivo de la expedición del referido acto administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que la acción de reparación directa con fundamento en el acto administrativo que ha sido revocado, debió interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de la Orden Administrativa de Personal Nro. 1073 de 9 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que en estos casos se aplica el término de caducidad establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que el término de caducidad no es de cuatro (4) meses, sino de dos (2) años, de acuerdo al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en el presente evento, y a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferida el 3 de abril de 2013, dentro del proceso Nº. 52001-23-31000-1999-00959-01. La Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en
las siguientes consideraciones: a) Determinó que estaba acreditada la legitimación en la causa por cuanto “se encuentra acreditado que la señora DIANA ROJAS ROSERO y el menor JUAN DAVID QUIJANO ROJAS, a través de acto administrativo Nº 103394 de 4 de junio de 2010, se les reconoció como compañera permanente e hijo del señor REINEL QUIJANO ANACAONA (Sic), es decir sus beneficiarios”. b) Que para el 10 de octubre de 20112, fecha de presentación de la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad por cuanto el término para que opere es de dos (2) años y debe contarse desde la ejecutoria de la Orden Administrativa de Personal Nº 1073 de 9 de febrero de 2010. c) Aunque no existe caducidad, a juicio del Tribunal accionado no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, por cuanto no está demostrada la existencia de un daño antijurídico, en razón a que la Orden Administrativa de Personal N° 1107 de 20 de julio de 2000, es un acto administrativo de carácter personal y concreto y, por lo tanto, la única persona afectada desde su expedición era el señor Quijano Anacaona. d) Agregó que: “[…] Ahora bien, como el señor Quijano Anacaona, no podía hacer reclamación alguna a raíz de su desaparición presunta, quienes se veían perjudicados eran sus beneficiarios, en este caso, de su menor hijo y su compañera permanente, claro está, siempre que se acreditara la calidad
invocada y la muerte presunta del señor Quijano Anacaona […]”; sin embargo, la demandante no demostró una decisión judicial que declarara la 5 Creado mediante Acuerdo PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016, hasta el 19 de diciembre de 2016.” ARTICULO 2º. Despachos de Magistrado de descongestión. Crear transitoriamente, a partir del 5 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2016, una (1) Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo para la atención de los procesos del sistema escrito, conformada por tres (3) despachos, cada uno integrado por un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. Parágrafo.- La sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura podrá reubicar esta sala en cualquier otra ciudad de los distritos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las necesidades del servicio”. muerte presunta del señor Reinel Quijano Anacaona, requisito este necesario para que le fueran adjudicados los bienes que le pertenecían al declarado muerto, a sus herederos o beneficiarios. e) Señaló que “[…] se declaró en sede administrativa la muerte presunta del Soldado Quijano, a través de acto administrativo N° 2 de 25 de marzo de 2010, por lo tanto, es a partir de allí que se configuraría una afectación para los beneficiarios del señor Quijano Anacaona, con la existencia del acto administrativo de retiro […]”. Por ello, como fue a partir de la Resolución Nº
103394 de 4 de junio de 2010, que se reconoció a los accionantes como compañera permanente e hijo, respectivamente, del señor REINEL QUIJANO ANACONA, es “[…] solo hasta ese momento, se vieron perjudicados con la expedición de la orden de Personal N° 1107 de 20 de julio de 2000, sin embargo, como dicho acto desapareció del ordenamiento jurídico con antelación a la declaratoria de muerte presunta y al reconocimiento de los actores como beneficiarios del señor Reinel Quijano Anacaona, no se puede considerar que a ellos, se les hubiera causado algún daño, y menos que revistiera el carácter de antijurídico”. f) Consideró el Tribunal accionado que tampoco se encuentran demostrados los perjuicios solicitados, toda vez que “[…] la declaratoria de revocatoria directa, en el presente caso per se, no da lugar a que se encuentre demostrado a favor de los accionantes el derecho a dicho reconocimiento, mismo que debió solicitar en sede administrativa y no se tiene conocimiento de cuál fue su resultado, en caso de haberlo realizado […]”. g) Mediante la Resolución N° 103394 de 4 de junio de 2010, se realizó el reconocimiento y liquidación a favor de los aquí accionantes de las prestaciones sociales a las que tenían derecho, por lo cual, “de considerar que había lugar al reconocimiento de conceptos y sumas mayores con ocasión a la declaratoria de desaparición del señor QUIJANO ANACAONA (sic), debió interponer los respectivos recursos o haber discutido dicho reconocimiento en sede judicial”. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Descongestión de Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, si bien reconoce como beneficiarios del señor Reinel Quijano Anacona a la señora Diana Rojas Rosero y a su hijo Juan David Quijano Rojas, sostiene que lo son a partir de expedición de la Resolución Nº 103394 de 4 de junio de 2010, mediante la cual se dispuso el pago a su favor de la compensación por muerte y la bonificación. Así mismo indica que, a partir de ese momento podría configurarse un daño antijurídico para ellos, debido a la expedición de la Orden Administrativa de Personal Nº 1107 de 20 de julio de 2000, pero como ésta ya había sido revocada mediante la Orden Administrativa de Personal Nº 1073 de 9 de febrero de 2010, no se alcanzó a causar ningún perjuicio. La Sala considera que en el análisis de la Sala de Descongestión accionada no se tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al expediente acreditaban que los accionantes habían acreditado plenamente la condición de compañera permanente e hijo, respectivamente, del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona, para el momento en que se expidió la Resolución Nº 1107 de 20 de julio de 2000, hecho que identifican los deman
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