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CE-11001-03-15-000-2017-01290-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01290-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA EN VIRTUD DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e advierte que en el tema de la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, no existe un criterio jurisprudencial pacífico y unificado por parte de la sección segunda del Consejo de Estado, por lo que era viable que el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2017, que se cuestiona en la presente acción constitucional, adoptara una determinada posición jurídica. En el caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar la reliquidación de la pensión, como lo pretendía la accionante, porque consideró que en las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 era inviable dado su origen contrario a la constitución y la ley, lo cual resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República (…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por

desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 57 DE 1966 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA - ARTÍCULO 25 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los diferentes criterios adoptados respecto a la reliquidación de las pensiones de jubilación de los docentes que fueron reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la cual posteriormente fue declarada nula, consultar las sentencias del 7 de junio de 2007, exp 73001-23-31-000-200003669-01, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado y del 18 de febrero de 2010, exp. 73001-23-31-000-2004-02509-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01290-00(AC)

Actor: MARLENY RAMIREZ DE RAMIREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Marleny Ramírez de Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones

La señora Marleny Ramírez de Ramírez en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. En el escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al

ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO,

A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: Declarar que el fallo del 31 de marzo de 2017, proferido por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MARLENY RAMIREZ DE RAMIREZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA ADMINISTRATIVA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Rad: 73001-33-33-008-201500442-01, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD

JURIDICA Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA

ART. 53.

TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 31 de marzo de 2017, por el

Magistrado Ponente Doctor JOSÉ ARLETH RUÍZ CASTRO.

CUARTO: Se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor JOSÉ ARLETH RUÍZ CASTRO, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propenden por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda. (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor La accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 9): Señala que la Caja de Previsión Social del Tolima, hoy Fondo Territorial de Pensiones, mediante Resolución Nº 1148 de 1 de agosto de 1986 le reconoció una pensión de jubilación por reunir los requisitos que establecía la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima.

Indica que la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones

mediante Resolución Nº 21712 de 12 de septiembre de 2000 reliquidó su pensión, tomando únicamente el salario básico, sin tener en cuenta la totalidad de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, como la prima de alimentación, prima de navidad y la prima de vacaciones. Aduce que el 10 de febrero de 2014 presentó escrito ante el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, solicitando la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero la entidad mediante oficio Nº 467 de 11 de marzo de 2014 negó su pretensión. Relata que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión que se pedía reliquidar fue reconocida por virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 057 de 1966, la cual fue declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no era procedente acceder al reajuste. Informa que instauró recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que por sentencia de 31 de marzo de 2017 la confirmó, reiterando los argumentos del juez de primera instancia. Manifiesta que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado y el mismo Tribunal en retiradas providencias han dispuesto la reliquidación de la pensión de jubilación de las personas a las que se le reconoció la prestación social

en vigencia de la Ordenanza Nº 057 de 1966, luego de asimilarla a una pensión ordinaria de jubilación. Agrega que la sentencia del Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual pretendía demostrar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios.

3. Trámite Mediante auto de 24 de mayo de 2017 (fol. 167) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, Tribunal Administrativo del Tolima (fol. 168 reverso) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones (fol. 169).

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima solicita que se niegue el amparo de tutela con fundamento en las siguientes razones (fols. 176 a 178): De un lado, reitera los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, que confirmó la sentencia de 10 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Marnely Ramírez de Ramírez contra el Departamento del Tolima – Fondo territorial de Pensiones.

Por otra parte, señala que el juez en sus providencias solo está sometido al imperio de la ley, y si bien es cierto que la jurisprudencia, al igual que la equidad,

los principios generales del derecho y la doctrina, constituyen criterios auxiliares, el “antecedente jurisprudencial” no es una camisa de fuerza para la autoridad judicial, porque ello puede llevar a desconocer la autonomía judicial para resolver los litigios. Agrega que el juez está obligado a interpretar las normas en relación con los hechos y el material probatorio allegado al proceso, explicando con suficiencia y razonadamente el criterio jurídico que adopta. Sostiene que la tutela como instrumento de protección de derechos fundamentales contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, sólo es viable, si la conducta que vulnera las garantías de las partes o de terceros dentro de un proceso, tiene connotación de una vía de hecho, lo cual no se presenta en el presente asunto, pues la sentencia cuestionada se profirió en derecho luego de hacer una interpretación razonable de la normativa aplicable y el material probatorio allegado al expediente, sin emitir conceptos caprichosos o arbitrarios. Añade que en el providencia acusada se explicó los motivos por los que no era procedente la reliquidación de la pensión de la actora, luego de observarse que la misma había sido reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966; acto administrativo que fue declarado nulo por esta jurisdicción. 4.2 La Gobernación del Tolima (fol. 180), señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción de tutela no se encamina a cuestionar una actuación de la entidad, sino que está dirigida contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la inconformidad de la accionante con las razones expuestas en la sentencia del 31 de marzo de 2017.

Aduce que el proceso judicial garantizó el derecho al debido proceso, por cuanto la accionante participó activamente en el trámite judicial, procurando hacer valer sus argumentos. Además respetó el principio de doble instancia al haberse expuesto el asunto ante el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Indica que en el evento de proferirse una decisión favorable para la accionante, se desconocería la seguridad jurídica de las sentencias proferidas por las altas Cortes, en las que se ha negado la reliquidación de las pensiones reconocidas con base en la Ordenanza 057 de 1966 y las decisiones tomadas por la administración pública, pues promovería la interposición de múltiples acciones de tutela de personas que se encuentran en una situación igual a la de la tutelante, ocasionando una mayor carga laboral para la administración de justicia y una obligación patrimonial excesiva para la entidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2017 mediante la cual negó la reliquidación de su pensión de jubilación, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la misma corporación, según el cual es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 por asimilarse a las prestaciones pensionales de carácter

ordinario.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se

discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo

constitucional. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente

y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos

estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”5. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el Departamento del Tolima –fondo Territorial de Pensiones y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión6. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la

providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de marzo de 2017, se notificó a las 5 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. partes por correo electrónico, el 5 de abril de 20177, y la demanda de tutela se presentó el 18 de mayo de 2017 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 El desconocimiento del precedente jurisprudencial La señora Marleny Ramírez de Ramírez, plantea la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2017 incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del mismo Tribunal, al no tener en cuenta que dichas corporaciones judiciales en retiradas providencias han dispuesto la reliquidación de la pensión de jubilación de las personas a las que se le reconoció la prestación social en vigencia de la

Ordenanza Nº 057 de 1966, luego de asimilarla a una pensión ordinaria de jubilación. Agrega que la sentencia del Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual pretendía demostrar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. Con el fin de estudiar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 31 de marzo de 2017, en la cual consideró lo siguiente (fols. 10 - 19): “(…) El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 467 del 11 de marzo de 2014, expedidas por la Secretaría Administrativa – Dirección fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, por medio del cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida a la demandante. 7 Información verificada en la página web de la Rama Judicial, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, para el expediente con radicado Nº 7300133330080044201, Demandante: Marleny Ramírez de Ramírez, Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. Así las cosas, se tiene que tal y como se refiere el acto acusado a la señora MARLENY RAMÍREZ DE RAMIREZ, la Secretaría de Educación del Tolima mediante la Resolución Nº 1148 del 1 de agosto de 1986, le reconoció el

derecho a percibir una pensión mensual vitalicia de jubilación. El artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1966 ordenaba que las pensiones de jubilación de los maestros serían decretadas tan pronto como el titular del derecho hubiera cumplido veinte años de servicio al magisterio oficial del Tolima, en forma continua o discontinua sin consideración a la edad. De acuerdo con lo anterior se aprecia que la accionante adquirió su derecho pensional según la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto que fue declarado nulo por decisión de ésta Corporación y que fue confirmada por el Consejo de Estado8, teniendo en cuenta que las Asambleas Departamentales no tienen facultades para regular prestaciones sociales. Así las cosas, la pensión reconocida con base en dicha disposición se mantiene por tratarse de un derecho adquirido o lo que se denomina una situación consolidada, pero en lo que atañe con la reliquidación ésta no es viable debido al origen ilegal de dicha prestación. Esta tesis es reiterada por el Consejo de Estado9, en donde se ha considerado: (…) En este orden de ideas, como quiera que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, acto administrativo que, se repite, se declaró nulo por ésta Corporación, y fue confirmado por el H. Consejo de Estado, las pretensiones demandatoria no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el derecho prestacional tiene origen en una norma ilegal. Así mismo, sea del caso precisar, que dentro del expediente no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la señora MARLENY

RAMIREZ DE RAMIREZ, obtuvo el reconocimiento por parte del Fondo Territorial de Pensiones de una pensión ordinaria que sustituyera a la especial, para que en este evento pudiese hacerse a una reliquidación a partir del momento en que se consolidó su status pensional, es decir, cuando concurrieron los requisitos de edad, tiempo de servicio y numero de semanas cotizadas que, como se advierte en el sub lite no hay prueba de ello, luego no es factible acceder a la reliquidación o revisión de la pensión especial reconocida cuyo sustento jurídico fue declarado nulo. De otra parte, de acuerdo con el argumento esgrimido por la recurrente, en el que manifiesta que se debe acceder a la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la actora, en la reliquidación de la pensión otorgada, en concordancia con los últimos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, habrá de manifestarse que dicha jurisprudencia no aplica en el sub lite, como quiera que la misma solo aplica para aquellas pensiones ordinarias de jubilación, más no para las especiales otorgadas bajo el amparo de una ordenanza declarada nula (…)” Para el Tribunal Administrativo del Tolima, el material probatorio allegado al 8 Sentencia del 13 de diciembre de 1990 confirmada por el H. Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 1993 con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA dictada dentro del Expediente # 5579, Actor: Armando Bonilla Triana. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, C.P. Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO,

sentencia del 7 de junio de 2007, Radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01 (4016-05). expediente del proceso ordinario permitía evidenciar que la Secretaría de Educación del Tolima mediante Resolución Nº 1148 de 1 de agosto de 1986 le reconoció una pensión de jubilación a la señora Marnely Ramírez de Ramírez, por haber cumplido 20 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. La autoridad judicial accionada señaló que la Ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 13 de diciembre de 1990 y el Consejo de Estado confirmó esa decisión por medio de sentencia del 29 de noviembre de 199310, pero no afectó la prestación ya reconocida a la demandante, por cuanto quedó convalidada con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que saneó las prestaciones pensionales que habían sido otorgadas con base en regulaciones locales, a pesar de ser una competencia del legislador, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, convirtiéndose así en un derecho adquirido. La accionada precisó que la reliquidación de la pensión pretendida por la actora no era viable, por cuanto la prestación tenía origen en un acto administrativo que había sido declarado nulo por esta jurisdicción, por lo que concluyó que no era procedente declarar la nulidad del Oficio Nº 467 de 11 de marzo de 2014 que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario

devengados en el último año de servicios. Agregó que la accionante tampoco demostró que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le reconoció una pensión de jubilación ordinaria, mediante la cual se sustituyera a la prestación especial, por lo que dada esta situación, no era procedente acceder a la reliquidación pretendida. De acuerdo con lo anterior y en aras de establecer si la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un desconocimi

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