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CE-11001-03-15-000-2017-01293-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01293-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DE LA POSICIÓN UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA PRESCRICPIÓN DE LAS CESANTÍAS - Sentencia SU 25 de agosto de 2016 /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora [T.G.R.] al haber proferido la providencia de 17 de noviembre de 2016, en la que, presuntamente, incurrió en desconocimiento del precedente al declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y negar la pretensión de reliquidación de sus cesantías? (…) [Para la Sala,] resulta pertinente precisar que si bien la parte actora sustenta su reclamo constitucional en el desconocimiento del precedente de unificación emitido por esta corporación judicial en casos de reclamo de cesantías, en especial lo relacionado con el fenómeno prescriptivo, por el contrario, no se puede omitir que en el sub lite se entiende que la decisión judicial proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de lo [contencioso administrativo]. (…) Al respecto, debe recordarse, que la citada sentencia de unificación estableció que el reclamo de las cesantías definitivas está sometido al fenómeno prescriptivo, situación que ocurre

en en el caso particular de la señora [T.G.R.], pues pretende cuestionar la liquidación de sus cesantías definitivas después de que terminara su relación laboral en dos ocasiones, en el 2001 y 2007. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó las razones por las que consideraba aplicable el criterio fijado por el Consejo de Estado en estos asuntos. (…) En este orden ideas, se podría concluir que en el caso sub examine no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en cuanto la motivación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 17 de noviembre de 2016, que puso fin al proceso ordinario, estuvo acorde con lo sostenido en la providencia de unificación de 25 de agosto de la misma anualidad. (…) De otro lado, la tutelante argumentó un desconocimiento del precedente horizontal, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencias de 15 de julio y 24 de noviembre de 2015 y 15 de abril de 2016, en asuntos de contornos similares en los que accedió a las pretensiones de la demanda inicial. (…) Al respecto, en primer lugar, cabe anotar que aquellos fueron proferidos conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes para ese momento por lo que debe resaltarse, ni siquiera en el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo [contencioso administrativo] existía un criterio pacífico de discusión en cuanto al fenómeno de la prescripción en materia de reclamo de cesantías. (…) [Adicionalmente,] debe concluirse que el respeto por el precedente

horizontal no puede convertirse en una talanquera que le impida a los jueces de lo [contencioso administrativo], en virtud del principio de independencia y autonomía, adecuar sus decisiones a los lineamientos trazados por su superior jerárquico, frente a lo cual, debe recordarse que el precedente vertical, si bien es vinculante, no puede desconocerse que es procedente el apartarse del mismo solo si cumplen de manera suficiente con una carga argumentativa que justifique su criterio. (…) [En consecuencia, la Sala] negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01293-00(AC)

Actor: TERESITA GARCÍA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Teresita García Romero, en nombre propio, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 17 de noviembre de 2016, con la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que trabajó para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 16 de abril de 1997 al 18 de octubre de 2001 y del 27 de noviembre de 2003 al 8 de octubre de 2007, de tal manera afirmó que las liquidaciones de sus cesantías no cobraron efecto jurídico, en tanto no se las notificaron, no le indicaron los recursos procedentes y el plazo para interponerlos, así como tampoco las autoridades competentes. Señaló, en consecuencia, que los referidos actos administrativos no prescriben en atención a que no se cumplió con la formalidad de la notificación para ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que no cobraron firmeza, así se retiren de manera parcial o definitiva. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de junio de 2017. 2 Folios 1 a 11. Indicó que las cesantías causadas no le fueron liquidadas con base en el salario devengado durante su actividad en el exterior sino en uno asimilado a la planta de personal interna de la cartera ministerial, razón por la que, al declararse la inexequibilidad del Decreto 10 de 1992 que consagraba tal supuesto, realizó la reclamación administrativa para exigir la reliquidación de aquellas, frente a lo que hubo respuesta desfavorable a través del Oficio 4442 de 24 de enero de 2012, por parte del ente ministerial.

Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de cuestionar el acto administrativo mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a realizar la reliquidación de las cesantías para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003 con la asignación efectivamente devengada por la actora en el exterior. Contó que la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la Sentencia de 17 de noviembre de 2016, revocando la decisión del a quo, con el argumento de que operó el fenómeno de la prescripción y, en consecuencia, negó las súplicas del libelo introductorio. Argumentó que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en desconocimiento de su propio precedente en el que accedió a las pretensiones en asuntos de contornos similares, en cuanto si los actos de liquidación de cesantías no fueron debidamente notificados no era posible aplicar el fenómeno prescriptivo. Así mismo, mencionó la sentencia de 6 de junio de 2011, expedida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren3. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 17 de

noviembre de 2016 proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y 3 Al respecto, se refirió a las sentencias proferidas dentro de los radicados 2012-00178-01, 2012-00156-01 y 2013-00024-01. restablecimiento del derecho cuestionado y, en su lugar, que se profiera una decisión judicial de reemplazo favorable a las pretensiones de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de mayo de 20174, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Teresita García Moreno, en nombre propio, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. La jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera ministerial mencionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones, con los argumentos que se sintetizan a continuación5: Después de referirse a los hechos y pretensiones expuestos en el libelo introductorio, manifestó que el reclamo constitucional formulado no cumple con los requisitos de procedencia generales y específicos cuando se utiliza para atacar

decisiones judiciales. En consecuencia, precisó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto, transcurrieron 7 meses entre la fecha en la que se notificó la decisión judicial acusada y el momento para el que se interpuso esta acción de tutela. De otro lado, señaló que la parte actora pretende desnaturalizar este mecanismo de amparo al argüir los mismos cargos que fueron estudiados en sede ordinaria para el juez de tutela se inmiscuya en un asunto en el que no tiene competencia. Así mismo sostuvo que el hecho de que se profiera fallo desfavorable a las pretensiones expuestas no indica una vulneración del derecho al debido proceso de la actora, máxime cuando contó con las oportunidades procesales para ejercer la defensa de sus intereses. 4 Visible de folios 65 vto. del cuaderno principal. 5 Folios 76 a 80 vto. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el escrito inicial en los siguientes términos6: Una vez se refirió a las actuaciones y pronunciamientos efectuados durante el trámite del proceso ordinario, mencionó que la providencia de segunda instancia atacada se emitió con sustento en el pronunciamiento de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero dentro del radicado 201100628-01 en la que se refirió a la imprescriptibilidad de las cesantías para determinar que las de naturaleza definitiva si están sujetas al fenómeno prescriptivo.

Indicó que de los precedentes citados por la tutelante dos pertenecieron a esa subsección y otro a la subsección E, y que, si bien en aquellos se presentaron supuestos similares, uno de los magistrados que conformaba la Sala de decisión de la época presentó salvamento de voto resaltando que en esa situación se configuró la prescripción de la acción y que la falta de notificación de la liquidación de las cesantías no justificaba la inacción para interrumpirla, además afirmó que las mismas fueron proferidas antes del referida sentencia de unificación. Señaló que el pronunciamiento que genera la inconformidad de la actora no obedece exclusivamente al cambio de integrantes de la subsección, en la medida en que para la misma fecha se profirió un pronunciamiento similar en el que se accedió a las pretensiones, debido a que en aquella causa el demandante hizo uso de la acción dentro del término prescriptivo, es decir, dentro de los 3 años siguientes a su retiro. Finalmente, sostuvo: «[…] es del caso resaltar que puede tratarse del mismo tema, como puede observarse, esto es, la reliquidación de las cesantías conforme el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero ello no quiere decir que esta Subsección pueda desconocer lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, quien ya se pronunció respecto al tema de cómo opera la prescripción de las cesantías, y conceder las pretensiones de todos los trabajadores de la entidad 6 Folios 89 a 92 vto. demandada que hubieran realizado su reclamación, sin tener en cuenta el tiempo en que las mismas se hubieran realizado. El hecho de que existan varias sentencias que

conceden el derecho no es razón suficiente para que esta Subsección concediera las pretensiones, puesto que, tal como ya se mencionó, no en todos los casos concurren las mismas circunstancias fácticas, no se trataba de un criterio uniforme del Tribunal además, los fallos a los que hace alusión la tutelante fueron proferidos con anterioridad a la sentencia unificadora. […]».

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decisión judicial cuestionada y el caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 17 de noviembre de 2016. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e

igualdad de la señora Teresita García Romero al haber proferido la providencia de 17 de noviembre de 2016, en la que, presuntamente, incurrió en desconocimiento 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. del precedente al declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y negar la pretensión de reliquidación de sus cesantías? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12,

25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462

de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 4.4. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.5. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en los supuestos mencionados. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por la tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. 19 En atención a que hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 La acción de tutela se instauró a menos de 5 meses y 20 días después de que la sentencia de segunda instancia se notificara por edicto desfijado el 28 de noviembre de 2016, pues la presente acción se interpuso el 18 de mayo de 2017. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario con radicado 201200195. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la señora Teresita García Romero promovió la referida demanda contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos de liquidación de sus cesantías y aquel que resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa que hiciera en tal sentido21. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante providencia de 19 de diciembre de 2014, resolvió: « […] PRIMERO. DESESTIMAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL para el caso de la señora TERESITA GARCIA ROMERO, lo previsto en el Decreto 10 de 1992 (Ar. 57), y el

Decreto Ley 274 de 2000 (Art. 66) de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE la NULIDAD del Oficio DITH No. 4442 de fecha 24 de enero de 2012 mediante el cual se negó la liquidación de las cesantías con base en el salario devengado por la actora como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y la NULIDAD de las liquidaciones de cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, en la medida en que se expidieron sin tener en cuenta el salario devengado por la actora en el exterior de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a lo siguiente: a. Efectuar una nueva liquidación de las cesantías que le corresponden a la señora TERESITA GARCIA ROMERO identificada con cédula de ciudadanía N° 33’281,286, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, con la asignación efectivamente devengada en el servicio exterior convertida a pesos colombianos. b. Se dispondrá el reconocimiento de intereses moratorios en beneficio de la trabajadora sobre la diferencia, a la rata (sic) del 2% mensual, desde la fecha en la que la suma respectiva se hubiere causado hasta aquella en que se le acredite según lo señalado en el el (sic) artículo 14 del Decreto 162 de 1969 […]». Sustentó su decisión en los siguientes motivos22:

21 Folios 19 a 30 del expediente 2012-00195. 22 Folios 374 a 391 vto. del expediente ibídem. « […] En consecuencia, determina este Despacho que pese a que las decisiones de la Honorable Corte Constitucional son posteriores a las liquidaciones realizadas, la liquidación de las cesantías con fundamento en los D.L. 10/92 (Art. 57, D.274/00 (Art. 66) y ley 797/03 (Art. 7) deben ser inaplicadas por resultar contrarias a los principios de igualdad y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social”, precisando que tales liquidaciones debe ser realizadas tomando como base el salario realmente devengado por el trabajador y nunca un salario inferior. […]» - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada manifestó que el a quo sustentó sus consideraciones en un pronunciamiento del Consejo de Estado que no era aplicable, pues en aquel asunto se trataba de un funcionario que continuaba laborando en esa cartera ministerial y por tanto no se podía aplicar el fenómeno prescriptivo, pero, situación diferente ocurría en el asunto objeto de examen, pues la demandante dejó transcurrir el término para hacer el reclamo de manera oportuna23. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016, revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De la solución planteada al caso concreto. A juicio de la parte actora, la corporación accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado en materia de reclamo de cesantías al proferir la decisión de

segunda instancia con la que revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, declarar la excepción de prescripción de los derechos reclamados y negar las súplicas del libelo introductorio. Del presunto desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas24. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado 23 Folios 396 a 407 del expediente Ibídem. 24Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho25. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones26 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad27. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente

poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente28. 25En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 26 Precedente Vertical. 27Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 28 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la

jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. En tal sentido, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». En vista de lo anterior, para determinar los dichos de la parte actora se entrará a analizar el precedente desarrollado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que a prescripción frente a la liquidación de cesantías se refiere, para establecer si la decisión se encuentra acorde a derecho. De la reciente sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado. Sea lo primero advertir, que en torno a los asuntos relacionados con las reclamaciones de cesantías se han presentado problemas jurídicos asociados

para ser desarrollados, frente a los cuales esta corporación judicial como órgano de cierre en lo contencioso-administrativo ha tenido que pronunciarse paulatinamente, de tal manera, con el fin de

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