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CE-11001-03-15-000-2017-01293-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01293-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega Se observa que la voluntad de la parte actora no es otra que lograr que se modifique la decisión adoptada por esta sala de decisión en segunda instancia, mediante la sentencia de 28 de junio de 2017, que negó el amparo deprecado en la que se expusieron con suficiencia los supuestos normativos y jurisprudenciales en los cuales se fundó la decisión de la Sala. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la [accionante] contra el fallo de 28 de junio de 2017, toda vez que no es dable que se revoque o modifique la decisión adoptada, siendo esta la única intención de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01293-00(AC)A

Actor:TERESITA GARCÍA ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala procede a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Teresita García Romero, en nombre propio, contra el Auto de 19 de septiembre de 2017, con el que se concedió ante la sección cuarta lo que, en principio, se entendió como la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 28 de junio de la misma anualidad, proferida por esta subsección B de la

sección segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES - La señora Teresita García Romero, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 17 de noviembre de 2016, con la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo conocimiento correspondió a esta subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, por lo que, a través de Sentencia de 28 de junio de 2017, negó el amparo deprecado. - Posteriormente, la señora Teresita García Romero, a través de correo electrónico de 14 de septiembre de 2017, envió escrito de solicitud de adición de la mencionada Providencia de 28 de junio de 2017, sin embargo, el dspacho sustanciador concedió impugnación ante la sección cuarta, mediante Proveído de 19 de septiembre de la misma anualidad, razón por la cual la parte interesada interpuso recurso de reposición el 3 de octubre del año en curso1. Para resolver, se CONSIDERA: Del recurso de reposición. Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el DecretoLey 2591 de 1991 regulan lo relacionado con el recurso de reposición en sede de tutela, es necesario remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19922 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en

concordancia con el artículo 29 Constitucional. En consecuencia, tenemos que el artículo 318 de la normativa mencionada, dispone: «[…] Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […]» Así, en aplicación de la norma en cita y los supuestos fácticos mencionados resulta procedente pronunciarse de manera favorable en cuanto al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de septiembre de 2017, en la medida en que lo interpuesto por la parte actora fue una solicitud de adición de la providencia de 28 de junio de la presente anualidad y no la impugnación de la misma, razón por la cual esta Sala de decisión encuentra procedente pronunciarse adecuadamente sobre el objeto jurídico planteado para lo cual se efectuarán la siguientes consideraciones. De la solicitud de adición. Tal como sucede con el recurso de reposición, el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse a lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 306 de 19923. 1 Folio 213. 2 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. 3 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.

  • Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y subsiguientes del C.G.P., la aclaración y/o adición de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se procede a estudiar la prosperidad de la pretensión de adición incoada por la parte actora en la que se señala lo

siguiente: «[…] me permito solicitar una sentencia complementaria a la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra denegó el amparo solicitado. La solicitud obedece a que la sentencia omitió un pronunciamiento respecto del cargo al debido proceso. […] Ruego a la Honorable Corporación que, al colmar el vacío de su sentencia inicial, tenga en cuenta y aplique su propio precedente judicial, también conocido como precedente horizontal. En efecto, en una formidable providencia que tiene el carácter de sentencia de unificación, la (sic) subsecciones, obrando de consuno, arremetieron audazmente contra aquellas conductas de las entidades públicas que pretenden sacar provecho de su propia NEGLIGENCIA, irrespetando el debido proceso en el trámite de la liquidación de las cesantías, para después sin sonrojarse, alegar prescripción. […]». Así pues, considera la Sala que la solicitud del accionante no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar y/o adicionar la decisión emitida, pues es evidente que si en la providencia no se efectuó un estudio minucioso del argumento de falta de notificación del acto de liquidación de cesantías, esto se debió a que «[…] en todo caso con posterioridad a la fecha en la que se emitió la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, esa corporación ha expedido decisiones judiciales en las que ha accedido a las súplicas del libelo introductorio en la medida en que les asiste razón en solicitar la reliquidación de las cesantías conforme al salario realmente devengado en la

planta de personal externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero cuando han efectuado el reclamo de manera oportuna sin dejar que operara la prescripción […]» (subrayado fuera del texto). En concordancia con lo anterior, en la sentencia de 28 de junio de 2017, emitida por esta Sala de decisión se concluyó que: «[…] tal como lo hizo la corporación accionada que en el presente caso la falta de reclamo oportuno, carga con la que debe cumplir el interesado, impidió al juez de lo contencioso-administrativo pronunciarse respecto al derecho a que sus cesantías se reliquidarán con el salario realmente devengado, consideraciones que estuvieron acordes al pronunciamiento referido previamente en el que esta Sala de decisión fijó su criterio al respecto como juez de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]». En este orden de ideas, se observa que la voluntad de la parte actora no es otra que lograr que se modifique la decisión adoptada por esta sala de decisión en segunda instancia, mediante la sentencia de 28 de junio de 2017, que negó el amparo deprecado en la que se expusieron con suficiencia los supuestos normativos y jurisprudenciales en los cuales se fundó la decisión de la Sala. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la señora Teresita García Romero contra el fallo de 28 de junio de 2017, toda vez que no es dable que se revoque o modifique la decisión adoptada, siendo esta la única intención de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO. REPONER el Auto de 19 de septiembre de 2017, con el que se concedió recurso de impugnación ante la sección cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de sentencia elevada por la señora Teresita García Romero, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Consecuencia de lo anterior, NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito y, en acatamiento de las disposiciones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, conceder, nuevamente, el término fijado legalmente para que la decisión de primera instancia sea impugnada, de lo contrario, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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