🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01295-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01295-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los accionantes fundan el supuesto desconocimiento del precedente, en el hecho de que la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinó que la resolución de preclusión de la investigación a favor del actor tenía similares efectos a los de la sentencia absolutoria, en tanto el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del mismo (…) La Sala, una vez revisada la sentencia de 2 de noviembre de 2016, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, encuentra que el debate central de la jurisprudencia alegada como desconocida, el cual versa sobre la exoneración de responsabilidad estatal por culpa exclusiva o concurrente de la víctima, sí fue planteado en la providencia atacada, y resuelto por la autoridad judicial demandada, quien concluyó, en el marco de su autonomía judicial, que si bien en la sentencia de primera instancia, favorable a los demandantes, no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor [M.R.O.] en la misma se manifestó que los hechos daban cuenta de una infracción al

ordenamiento jurídico de su parte que originó la privación de la libertad (…) se analizó la decisión que originó la investigación en contra del señor [M.R.O.] consistente en pactar la entrega de $ (…) a un funcionario público con el fin de acceder a la entrega de una suma a su favor, y se concluyó que, aun cuando la investigación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que determinó la preclusión de la misma y su puesta en libertad, dicha actuación justificó la privación de la libertad a la que se vio abocado, la cual no resultaba injusta por ser imputable a su propio actuar (…) el supuesto defecto por violación directa de la Constitución, con apoyo en un presunto desconocimiento del precedente judicial no se configura, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada además de tener en cuenta la decisión de la Fiscalía General de la Nación que precluyó la investigación, efectuó un análisis del dolo y la culpa desde el punto de vista civil, lo que la llevó a concluir que se configuraba el eximente de responsabilidad del Estado en tanto existió culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01295-00(AC)

Actor: MISAEL RONDÓN OÑORO, ROSA FORERO PEÑA Y MAURICIO JOSÉ

RONDÓN FORERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Misael Rondón Oñoro, Rosa Forero Peña y Mauricio José Rondón Forero, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, en la que la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación, favorable a ellos, y negó la responsabilidad patrimonial de la demandada con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por el

señor Misael Rondón Oñoro.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refieren los actores que el 27 de agosto de 2002, la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas de Delitos contra la Administración Pública, en razón de la

denuncia instaurada por el señor César Hernández Espinosa en contra de Evaristo Ujueta Amador, Daniel González Vergara y Misael Rondón Oñoro, determinó imponerle a este último medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, tras considerar que participó activamente en la comisión del delito de concusión. Indican que mediante providencia del 14 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena resolvió precluir la investigación respecto del señor Rondón y ordenar su libertad, por lo que, en total, este estuvo privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2002 al 14 de abril de 2004, para un total de 19 meses y 18 días. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Afirman que interpuso acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia de 9 de diciembre de 2010, accedió a algunas de las pretensiones, luego de declarar que el señor Rondón había sufrido una privación injusta de la libertad, que generó perjuicios materiales y morales de los que era patrimonial y administrativamente responsable la demandada. Por último, relatan que el fallo fue apelado por ambas partes. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, revocó la sentencia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción A juicio de los demandantes, la decisión del 2 de noviembre de 2016 del Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto incurrió en violación directa de la Constitución, en específico de los artículos 13 y 90, en concordancia con lo estipulado en sentencias T-667 de 2015 de la Corte Constitucional y 15348 de 20052 y otras del Consejo de Estado, al no aplicar el criterio de responsabilidad objetiva del Estado en casos como el suyo, en donde la privación injusta de la libertad finalizó con sentencia absolutoria a su favor.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos a la administración de justicia en su esfera de la tutela judicial efectiva, igualdad de trato ante la ley, y la libertad del señor MISAEL RONDON ONORO.

2Rad. 13001-23-31-000-1996-01111-01 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se REVOQUE la providencia del dos (2) de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, como decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 1300123 31000200401176 01 (40.814).

TERCERA: Que DECLARE la responsabilidad patrimonial del Estado Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico y los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 27 de agosto de

2002 y el 14 de abril de 2004, como consecuencia de la indebida administración de justicia, esto, al tenor del artículo 90 Constitucional.

CUARTA: Que se CONDENE al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor con ocasión de la privación injusta de la libertad, y además se RECONOZCAN los daños morales ocasionados a la señora ROSA FORERO PENA como esposa del señor MISAEL RONDÓN ONORO,quien también se vio afectada con su privación injusta de la libertad y al señor MAURICIO JOSE RONDON FORERO quien como hijo dependiente del señor MISAEL RONDON ONORO, por su cuadro clínico de epilepsia se vio afectado con la privación injusta de la libertad.

QUINTA: Que se DECIDA teniendo en cuenta el criterio de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, consagrados en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que determina la reparación en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, según el termino de duración de la libertad y a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados.

SEXTA: Que se de aplicación a los criterios actuariales utilizados por el Consejo de Estado sobre la decisión que se tome.

SEPTIMA: Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento.”

4. Pruebas relevantes Los accionantes aportaron copia simple de la orden de preclusión de la investigación penal en contra de Misael Rondón Oñoro, emanada de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena el 14 de abril de 2004.

De igual modo, se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2004-01176-01, actor: Misael Rondón Oñoro.

5. Trámite procesal Por auto de 23 de mayo de 2017, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, a la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” La magistrada ponente de la providencia de 1º de junio de 2017, rindió informe en el proceso de tutela en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción.

Esto, por cuanto, señala, contrario a lo indicado por el accionante, el fallo objeto de tutela fue proferido con arreglo a los supuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, en los que se ha precisado que es menester analizar la actuación del sindicado en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, en razón de la autonomía del juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85 y 90 de la Carta Política.

Que en tal razón, por cuanto del material probatorio allegado se probó que a la entrega de dinero que el actor facilitó al ex contralor de la ciudad de Cartagena, actuación por la que se configuró el posible delito de concusión que justificó la medida de aseguramiento impuesta, no se antepuso una queja disciplinaria o una denuncia ante el ente acusador por parte del accionante, se tenía que su actuar fue doloso y gravemente culposo, por lo que no podía predicarse responsabilidad estatal en los perjuicios derivados de la detención soportada, habida cuenta del principio legal según el cual “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que revocó el fallo de primera instancia dictado en el proceso de reparación directa que el accionante inició contra la Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de pago de los perjuicios morales y materiales soportados a raíz de la privación de la libertad se ajusta a derecho, o, por el contrario, si incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, en tanto no falló el

caso con base en el régimen objetivo de responsabilidad del Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Ahora bien, esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada en la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que revocó el fallo condenatorio de primera instancia en el proceso de reparación directa que el accionante impetró contra la Fiscalía General de la Nación, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantó, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se notificó el 21 de enero de 2017, y la acción de tutela se presentó el 18 de mayo de 2017, esto es 4 meses y 3 días después, dentro del

término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado Para resolver el problema jurídico, es pertinente destacar los siguientes aspectos:

El accionante afirma que luego de que la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena resolviera precluir la investigación penal en su contra por el delito de concusión y ordenar su libertad, razón por la que estuvo privado de la libertad un total de 19 meses y 18 días, interpuso acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el pago por los perjuicios de índole material y moral sufridos, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia de 9 de diciembre de 2010, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante fallo de 2 de noviembre de 2016, revocó la precitada sentencia y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, luego de concluir que los actos del demandante en el marco de los hechos que motivaron la investigación en su contra por el delito de concusión, revelaban un actuar doloso y gravemente culposo, por lo que no podía predicarse responsabilidad estatal en los perjuicios derivados de la detención soportada, habida cuenta del principio legal según el cual “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. A juicio del demandante, la providencia emanada de la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, en tanto incurrió en violación directa de la Constitución, de manera específica desconoció los artículos 13 y 90, en concordancia con lo estipulado en sentencias T-667 de 2015 de la Corte

Constitucional y 15348 de 2005 y otras del Consejo de Estado, al no aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en tanto la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación lo que conllevó el levantamiento de la medida de aseguramiento de privación de la libertad. Si bien no es explícito en el escrito de tutela, de la pluralidad de sentencias de esta Corporación relativas al tema de régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, citadas como respaldo de los fundamentos jurídicos10 de la acción, la Sala infiere que los demandantes invocan como defecto específico de procedencia el desconocimiento del precedente judicial de la Corporación sobre dicha materia, el cual se encuentra en la sentencia de unificación de la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, de 17 de octubre de 2013, en la que se unificó la posición de esta Corporación frente al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad. En ella, se clarificó que casos como el que originó la presente controversia deben analizarse bajo un título objetivo de imputación, solo desvirtuable por la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad. Los accionantes fundan el supuesto desconocimiento del precedente, en el hecho de que la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinó que la resolución de preclusión de la investigación a favor del actor tenía similares efectos a los de la sentencia absolutoria, en tanto el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, lo que tornó en injusta y desproporcionada la privación de la

libertad soportada. La Sala, una vez revisada la sentencia de 2 de noviembre de 2016, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, encuentra que el debate central de la jurisprudencia alegada como desconocida, el cual versa sobre la exoneración de responsabilidad estatal por culpa exclusiva o concurrente de la víctima, sí fue planteado en la providencia atacada, y resuelto por la autoridad judicial demandada, quien concluyó, en el marco de su autonomía judicial, que si bien en la sentencia de primera instancia, favorable a los demandantes, no se desvirtuó la 10 Radicaciones 2002-00680-00, 2007-0006-01 y 2002-02597-01. presunción de inocencia del señor Rondón Oñoro, en la misma se manifestó que los hechos daban cuenta de una infracción al ordenamiento jurídico de su parte que originó la privación de la libertad, por lo que la misma no era injusta, al ser imputable a su propia culpa. En efecto, en la sentencia cuestionada se analizó la decisión que originó la investigación en contra del señor Rondón Oñoro, consistente en pactar la entrega de $ 9’000.000 a un funcionario público con el fin de acceder a la entrega de una suma a su favor, y se concluyó que, aun cuando la investigación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que determinó la preclusión de la misma y su puesta en libertad, dicha actuación justificó la privación de la libertad a la que se vio abocado, la cual no resultaba injusta por ser imputable a su propio

actuar. El precitado fallo sostuvo: “Vistos los anteriores hechos que se encuentran debidamente acreditados, se tiene que la Fiscalía General de la Nación inició la instrucción contra el demandante, por considerar que participó en la comisión del delito de Interés Ilícito en la Celebración de Contratos, en cuanto accedió al pedimento por parte del entonces contralor de la ciudad de Cartagena de Indias, señor Evaristo Ujueta Amador, tal como lo expresó en el libelo y se refirió por la demandada en sendas providencias que determinaron el impulso de la instrucción penal. Por tal motivo, fue privado de la libertad. Analizadas estas pruebas por la Sala, se encuentra, al margen de la presunción de inocencia que por no haber sido desvirtuada permaneció incólume, que es manifiesta desde el escrito de la demanda la vulneración de los deberes constitucionales por parte del actor, dada su actitud complaciente, permisiva y condescendiente respecto de la petición de dinero por el entonces contralor del distrito (inicialmente $ 4000.000, cifra que luego llegó a $ 9000.000). Esto es así, porque accedió a cada uno de las exigencias que se le hicieran para poder recaudar una suma mínima de dinero a su favor ($ 2000.000), dada la promesa de un nuevo contrato, la que, como no se cumplió, motivó su denuncia. Siendo así, advierte la Sala que el señor Misael Rondón Oñoro quebrantó sus deberes con intención, además de acceder a un nuevo beneficio, al margen de las reglas de la selección objetiva e

igualdad. En este punto, considera la Sala relevante hacer mención al principio del derecho según el cual “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” -nadie puede alegar a su favor su propia culpa- , así, se tiene que el demandante afirma, incluso desde el libelo, que accedió a la solicitud de dinero que se le hiciera, cantidad que, en efecto, entregó al entonces contralor. Se echa de menos, en consecuencia, su deber de colaboración con la justicia, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, como lo disponen los artículos 83 y 95 constitucionales. En estos términos, se concluye que el demandante basa sus pretensiones en su propio dolo o culpa, de manera que no es viable acceder a aquellas. Así entonces, comoquiera que a la entrega del dinero no se antepuso por parte del señor Rondón Oñoro una queja disciplinaria o la denuncia ante la Fiscalía en contra de los servidores que condicionaban el pago de los honorarios adeudados, se tiene que su actuar fue doloso y gravemente culposo, con relación a la conducta que de todo ciudadano se espera.” De allí, que el supuesto defecto por violación directa de la Constitución, con apoyo en un presunto desconocimiento del precedente judicial no se configura, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada además de tener en cuenta la decisión de la Fiscalía General de la Nación que precluyó la investigación, efectuó un análisis del dolo y la culpa desde el punto de vista civil, lo que la llevó a concluir que se configuraba el eximente de responsabilidad del Estado en tanto existió culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo deprecada en tanto vislumbra que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de 2 de noviembre de 2016, no incurrió en el defecto alegado por los accionantes.

5. Razón de la decisión La Sala negará el amparo deprecado, en tanto se probó que el supuesto defecto por violación directa de la Constitución, con apoyo en un presunto desconocimiento del precedente judicial no se configuró, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada aplicó los precedentes jurisprudenciales del caso y expresó los motivos fácticos y jurídicos que la llevaron a inaplicar el régimen de responsabilidad objetiva en el caso, esto es, la existencia de culpa exclusiva de la víctima en lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...