CE-11001-03-15-000-2017-01296-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01296-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cómputo En este caso la Sección evidencia que el actor no acudió a los mecanismos judiciales de defensa que tuvo a su alcance de manera diligente. En efecto, durante la sustentación del recurso de apelación él censuró la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y se concentró en la supuesta interrupción de la prescripción fundamentada en el artículo 2536 del Código Civil, por el hecho de haberse elevado la solicitud del pago de intereses en agosto de 2012 y porque la UGPP efectuó la liquidación del retroactivo y los intereses. (…) A través de la presente acción de tutela el ciudadano pretende tramitar una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo para formular nuevos planteamientos en contra de la decisión adoptada legítima y autónomamente por las autoridades judiciales demandadas, lo que genera la improcedencia del amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01296-00(AC)
Actor: JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ TAFUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ TAFUR, presentada el 18 de mayo de 2017 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ TAFUR, a través de apoderada3, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, los cuales habrían sido desconocidos por el Juzgado Octavo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 Poder obrante a folio 1.
Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con las providencias del 2 de diciembre de 2015 y del 21 de noviembre de 2016 respectivamente, que rechazaron la demanda ejecutiva (Rad: 2015-00480-01) presentada por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- . 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por el actor, de la siguiente manera: a) Relata que mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué del 10 de noviembre de 2007, se
condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación a favor suyo. b) El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la anterior decisión el 28 de julio de 2008. c) Considera que mediante la Resolución PAP 047825 del 14 de abril de 2011, la Caja Nacional de Previsión le dio cumplimiento parcial a esos fallos, en la medida en que no se liquidaron y pagaron los intereses moratorios. d) Advierte que la Caja Nacional de Previsión perdió competencia para responder por el pago de los intereses, ya que en virtud de los Decretos 4107 y 4269 de 2011 la obligada por haberla sustituido es la UGPP. e) Indica que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, la cual fue rechazada el 2 de diciembre de 2015 por haber caducado el medio de control. El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la anterior decisión mediante providencia del 21 de noviembre de 2016. 1.2. Fundamentos de la acción El actor pretende que se realice el pago de los intereses moratorios que fueron ordenados judicialmente. Considera que las decisiones dictadas por las autoridades demandadas son erróneas, incurren en falta de apreciación de la prueba y desconocen el principio de favorabilidad. Reproduce algunos párrafos del auto dictado por el Tribunal y considera que no se tuvieron en cuenta “los antecedentes propios del proceso”. Aclara que la solicitud para el cumplimiento de las providencias que ordenaron la reliquidación de la pensión se presentó el 20 de noviembre de 2008 y que, ante el silencio de la
entidad, formuló acción de tutela en marzo de 2009, que protegió su derecho fundamental de petición. Señala que solo después de tramitar el incidente de desacato correspondiente fueron cumplidas las órdenes judiciales a través del acto administrativo del 14 de abril de 2011. Advierte que debido a que no fueron pagados los intereses moratorios presentó otra petición que le fue contestada a través de acto del 26 de julio de 2012. Considera que solo a partir de esta fecha deberían contarse los términos para la caducidad de la acción ejecutiva, ya que solo hasta ese momento se dio a conocer la reliquidación de los intereses, lo que desvirtúa las consideraciones de las autoridades demandadas teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó el 6 de noviembre de 2015. Estima que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo. Sobre la última, luego de citar unas sentencias de la Corte Constitucional, precisó que se presenta “por la indebida aplicación de las normas aplicadas en el caso específico, de la cuantificación del término para la operancia de la caducidad de la acción ejecutiva, por su mal calculado término de iniciación del primer lapso, así como el de la caducidad propiamente dicha, siendo el primero de 18 meses y el segundo de 5 años, cuya iniciación de ambos términos se tomó erróneamente para calcular cuando se presentó la demanda, esto es el 6 de noviembre de 2015, ya había fenecido, que según lo analizado por ellos, se concretó el 16 de febrero
de 2015, como cuando ya quedo (sic) advertido, tanto el uno como el otro término apenas vencerían en el año 2017 y 2018 respectivamente”. Además, sobre el defecto fáctico argumentó lo siguiente: “Así las cosas, al rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción, en sentir de los falladores de las dos instancias, se incurrió en un grave error , que constituyo (sic) el defecto fáctico alegado a favor del demandante, ya que de esta manera se le condena anticipadamente a perder el derecho de acción, que constituye a la vez la pérdida de un derecho de crédito a su favor y contra de la UGPP, por los intereses moratorios liquidados y reconocidos por la misma entidad, cuando de acuerdo a las mismas normas aplicadas erróneamente, por su contabilización en el espacio y en el tiempo, demuestran lo contrario y lo habilitan para el ejercicio válido de la acción ejecutiva de cobro, con la garantía de que por tratarse de una obligación dineral (sic), proviene de una decisión judicial, goza de los atributos reconocidos en la ley para que no pueda ser objeto de excepciones diferentes a las expresamente autorizadas, lo cual es una garantía y un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la propia voluntad y errónea interpretación de los funcionarios de las dos instancias”. Finalmente, el actor refirió que en el presente caso hay un perjuicio irremediable protuberante debido a que las providencias demandadas le cierran la posibilidad de reclamar los intereses a que tiene derecho. 1.3. Pretensión constitucional El demandante solicita que se dejen sin efectos las decisiones censuradas y que,
como consecuencia, se profiera la sentencia de reemplazo o se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva decisión, acogiendo las pretensiones de la demanda y, por tanto, librando el mandamiento ejecutivo.
2. Trámite de instancia Mediante auto del 25 de mayo de 2017 el despacho admitió la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ TAFUR. Como consecuencia dispuso la notificación al tutelante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Octavo Administrativo de Ibagué. Así mismo, ordenó que fuera comunicada al director de la UGPP por ser la parte demandada dentro del proceso ejecutivo 2015-00480.
Enviadas las misivas del caso (fls. 110 a 115), presentaron informe de respuesta los siguientes sujetos procesales:
3. Intervenciones 3.1. UGPP Esta entidad en primer lugar, advirtió que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable en la medida en que el actor cuenta con su pensión de vejez reliquidada y se encuentra recibiendo los servicios de salud. Agregó que la demanda no cumple con los requisitos generales o específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Consideró que el actor interpone la tutela como si fuera una tercera instancia dentro del proceso ordinario y recalcó que sobre sus pretensiones ya se configuró la cosa juzgada. 3.2. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez aclaró bajo qué términos se adelantó el proceso ejecutivo y advirtió que el demandante basó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, “en que tratándose de un
proceso ejecutivo, no puede predicarse la caducidad, sino la prescripción de derechos, por lo que, en el presente caso, el término fue interrumpido con ocasión de la petición de reconocimiento de los intereses moratorios, o bien con la respuesta que emitió la entidad ejecutada ante dicho pedimento”. Explicó que el Tribunal procedió a explicar las diferencias entre la caducidad y la prescripción del medio de control, y argumentó por qué en este caso se presentaba el primero de los citados en virtud del artículo 164, numeral 2, literal K), de la Ley 1437 de 2011. Esclareció las fechas bajo las cuales se computaron los términos de esta figura, haciendo énfasis en que los cinco años para interponer la demanda de cumplieron el 12 de febrero de 2015. Adicionalmente, sobre el escrito que presentó el actor, argumentó lo siguiente: “Frente a los argumentos expuestos en el escrito de amparo constitucional, en el sentido que el tutelante presentó petición para obtener el cumplimiento de la sentencia el 20 de noviembre de 2008, ello solo tiene los efectos indicados en el artículo 177 del CCA, esto es, determina el periodo límite para el reconocimiento de los intereses, más ninguna incidencia tiene respecto del cómputo de la caducidad, pues la Ley no le ha otorgado el efecto pretendido por el actor”. Refirió que las sentencias, por sí solas, tienen mérito ejecutivo y el actor no tenía que esperar a que la entidad reliquidara el crédito pues esto corresponde a una operación aritmética que podía ser efectuada por el interesado. Concluyó que el Tribunal aplicó las disposiciones que rigen la materia y que, por tanto, no existe
ninguna irregularidad que afecte los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ TAFUR, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19914 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de
20155.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá: ii. Si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del trámite del proceso ejecutivo 2015-00480, vulneraron los derechos fundamentales del actor al decretar la caducidad del medio de control.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”8. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese
estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva (i. tutela contra tutela; ii. inmediatez y iii. subsidiariedad) 8 Negrilla fuera de texto.
9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca las decisiones dictadas dentro de un proceso ejecutivo. La inmediatez también se encuentra cumplida si se tiene en cuenta que la última actuación censurada por el actor, es decir, la providencia del 21 de noviembre de 2016, fue notificada al día siguiente (el 22 de noviembre) y cobró ejecutoria el 25 de noviembre de ese año (fl. 105). La tutela fue interpuesta el 18 de mayo de 2017 (fl. 1) lo que implica que se presentó en un término menor a los seis meses, lapso que se considera razonable de acuerdo al criterio unificado de esta Corporación. En cuanto a la subsidiariedad hay que destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 soportó ese requisito en el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y en el hecho de que el amparo no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes debatan la controversia llevada ante los jueces. De esa sentencia vale la pena citar los siguientes párrafos: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto,
por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley.
41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.” (Negrilla y subrayado fuera de texto
original). Como se observa, este requisito de procedibilidad no solamente implica agotar formalmente los mecanismos judiciales de defensa que tiene un sujeto procesal, sino que también conlleva el deber de que los recursos sean presentados y tramitados diligentemente. Esta cualidad está estrechamente atada al hecho de que cualquier proceso ordinario contiene dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Por esta razón en la sentencia T-939 de 2012, citando la sentencia C-407 de 2011, se concluyó que: “Así, la acción de tutela tampoco es una vía judicial adicional o paralela a las dispuestas ordinariamente por el legislador, ni es una concesión que se otorgue a las partes para suplir incurias, corregir yerros o subsanar omisiones”. En este caso la Sección evidencia que el actor no acudió a los mecanismos judiciales de defensa que tuvo a su alcance de manera diligente. En efecto, durante la sustentación del recurso de apelación él censuró la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y se concentró en la supuesta interrupción de la prescripción fundamentada en el artículo 2536 del Código Civil, por el hecho de haberse elevado la solicitud del pago de intereses en agosto de 2012 y porque la UGPP efectuó la liquidación del retroactivo y los intereses (fls. 93 a 96). Los argumentos de la apelación tienen un fundamento eminentemente legal que es ajeno a las razones que componen la acción de tutela. Aunque el actor tenía el deber –como ocurrió en la demanda de tutelade advertir que se había
desconocido una prueba determinada o de desvirtuar las normas que habían sido aplicadas por la primera instancia, se limitó a proponer, sin aportar razones claras, que en este caso no procede la caducidad sino únicamente la prescripción. Es decir, en aquella oportunidad solamente aportó su propio concepto sobre las normas que aplicarían al caso y no desvirtuó mínimamente por qué las disposiciones invocadas por el a quo no deberían ser empleadas para resolver el asunto. En efecto, la Sección advierte que la primera instancia (fls. 90 a 92) rechazó la demanda ejecutiva presentada por JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ TAFUR para lo cual citó las normas que establecen: (i) el carácter ejecutivo de las sentencias debidamente ejecutoriadas [art. 297 CPACA]; (ii) el término para presentar la demanda ejecutiva derivada de una decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “so pena de que opere la caducidad” [art. 164, numeral 2, literal “k)”]; (iii) el término de exigibilidad de 18 meses adscrito a las sentencias dictadas dentro de la vigencia del CCA [art. 177, inciso 4º del CCA] y (iv) el fundamento legal del rechazo de la demanda cuando opera la figura de la caducidad [art. 169, numeral 1º del CPACA]. Como consecuencia de que el actor solamente sustentó la apelación en que al caso debería ser decidido bajo la figura de la prescripción establecida en el Código Civil, el Tribunal Administrativo del Tolima se centralizó en demostrar la diferencia entre esa figura y la caducidad a partir de dos sentencias proferidas por el Consejo
de Estado10 y la Corte Constitucional11. Con base en ello procedió a verificar los términos aplicables a este caso conforme lo disponen las mismas normas aplicadas por el a quo y reiterando la jurisprudencia de la Sección Segunda12 “en donde se estableció que la contabilización del término de caducidad de la acción ejecutiva cuando el título se encuentra integrado por una sentencia proferida por esta jurisdicción, inicia desde el vencimiento de los dieciocho (18) meses a que se refiere el artículo 177 del CCA, considerando que a partir de esa fecha la obligación resulta exigible”. Bajo esas condiciones, se encuentra acreditado que el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que dentro del recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo se abstuvo de aportar argumentos que controvirtieran la postura fáctico jurídica del a quo, lo cual conllevó a que el Tribunal confirmara la decisión de rechazo de la demanda reiterando la misma fórmula hermenéutica. Es evidente, entonces, que a través de la presente acción de tutela el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ TAFUR pretende tramitar una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo para formular nuevos planteamientos en contra de la decisión adoptada legítima y autónomamente por las autoridades judiciales demandadas, lo que genera la improcedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ TAFUR contra las providencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 2 de diciembre de 2015 y del 21 de noviembre de 2016 respectivamente, que rechazaron la demanda ejecutiva con radicado 201500480-01, presentada por el actor contra la UGPP.
SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 10 La providencia citada por el Tribunal fue: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación: 15001-23-31-000-2011-00993-01 (30566). M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 11 La sentencia invocada fue la C-574 de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente: 25000232500020070052801 (192607). Auto del 27 de mayo de 2010.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo 2015-00480-01 remitido en calidad de préstamo
por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero