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CE-11001-03-15-000-2017-01297-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01297-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Frente al defecto fáctico, la actora alega que las accionadas no valoraron en forma correcta las pruebas aportadas, dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho , y que ello implica una vulneración del derecho a la igualdad, lo que pretende demostrar mediante un certificado expedido por el Servicio Seccional de Salud de Risaralda el 6 de marzo de 2017, en el que se expresa que los 17 servidores públicos que fueron incorporados a la planta de personal de la Secretaría de Salud, disfrutarán de los mismos emolumentos que venía percibiendo en la entidad extinta, y una certificación en la que se relaciona el tiempo de servicio, el salario mensual, la bonificación de servicios, la prima anual y la prima de navidad que devengaba la actora desde su vinculación el 30 de enero de 2017, cuando fue incorporada a la nueva planta de personal (…) la Sala encuentra que dichos documentos fueron expedidos con posterioridad a la providencia de segunda instancia, por lo que resulta materialmente imposible que el Tribunal Administrativo de Risaralda tuviera conocimiento de las circunstancias que allí se narran. Además, aun cuando en el escrito de tutela se alega que no se valoraron las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se demostró cuáles fueron concretamente negadas o valoradas de

manera arbitraria en el trámite judicial AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES A EMPLEADOS PÚBLICOS - Deben estar fijadas por el Gobierno Nacional [L]a Sala observa que el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda fue debidamente motivado, de acuerdo a los hechos probados durante el trámite judicial ordinario, haciendo referencia a las pretensiones formuladas en la demanda, a los argumentos de la contestación y a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no es cierto que haya desconocido los elementos propios de la sentencia judicial fijados en la precitada norma (…) Por lo demás, si bien no hace parte del debate en torno al defecto sustantivo, cabe precisar que tampoco le asiste razón a la demandante cuando afirma que el Tribunal Administrativo de Risaralda dio la connotación incorrecta a los emolumentos solicitados (…) Por el contrario, la autoridad judicial demandada consideró que tanto la prima de servicios como la bonificación por servicios prestados, tenían la naturaleza de acreencias salariales, las cuales, debían fijarse por el Gobierno Nacional, por lo que no resultaba procedente su reconocimiento y tan sólo el subsidio de alimentación fue considerado, acertadamente, como prestación social, la cual fue negada debido a que el salario de la actora supera el tope establecido para su reconocimiento, por lo que el cargo alegado por la demandante carece de sustento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 86 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 627 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al respecto, consultar la sentencia C-590 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01297-00(AC)

Actor: MARÍA CARMENZA OSPINA HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA

DE DECISIÓN Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela 1 promovida por la señora María Carmenza Ospina Herrera, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados supuestamente con las decisiones dictadas el 23 de julio de 2015 y el 24 de noviembre de 2016, respectivamente, en las que se declaró la prescripción frente

al reconocimiento y pago de los factores salariales de bonificación por servicios, prima de servicios y subsidio de alimentación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma la accionante que el 16 de febrero de 1996, se vinculó laboralmente con el

Servicio Seccional de Salud de Risaralda. Refiere que el 15 de junio de 2000, se dictaron cinco decretos, el primero de ellos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. fue el Decreto Nº 0458, a través del cual se suprimió el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y se ordenó su liquidación, seguido del Decreto Nº 0459 que creó la Secretaría de Salud de la Gobernación de Risaralda y que para establecer su planta de personal, se expidió el Decreto Nº 0460. Posteriormente, con la finalidad de incorporar a la planta de personal de la Secretaría de Salud a algunos funcionarios del suprimido Servicio Seccional de Salud, incluida la actora, se dictó el Decreto Nº 461. Finalmente, indica que se expidió el Decreto Nº 508 en el que se establecieron las equivalencias y los grados de remuneración de los empleos de la Secretaría de Salud, el cual, según afirma, contempló en el artículo 20 que “la incorporación de los empleados al servicio del Departamento a la planta de cargos que se establezca de acuerdo al nuevo sistema de nomenclatura, clasificación y escala de remuneración no afecta la solución de continuidad en el servicio para el funcionamiento, ni podrá en ningún caso desmejorar las condiciones salariales”2.

Afirma la accionante que tomó posesión del cargo en la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda, sin solución de continuidad, el 15 de junio del 2000, como consta en el acta de posesión. Agrega que durante el tiempo que permaneció vinculada al extinto Servicio Seccional de Salud de Risaralda, gozó de factores salariales, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, subsidio de alimentación y auxilio de recreación, entre otros, para lo cual, aportó la certificación de salarios emitida por el referido organismo liquidado. Sostiene que a pesar de que la vinculación a la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda, se realizó sin solución de continuidad, los citados factores salariales no le fueron reconocidos. Frente a lo anterior, señala que el señor Luis Eduardo Ortiz Campuzano, quien ocupaba el cargo de profesional universitario, se encontraba en las mismas condiciones de la actora, presentó una petición el 22 de agosto del 2000 ante el liquidador del Servicio Seccional de Salud, en la que solicitó que se le reconocieran a él y a sus compañeros, los factores salariales que venían disfrutando en el ente liquidado y que aclare cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios incorporados a la Secretaría de Salud, y a 2 Folio 5 del cuaderno principal. quienes se dio continuidad. Asegura que dicha petición fue resuelta de la siguiente manera: “los funcionarios que fueron incorporados a la recién creada Secretaría de Salud entran a ser funcionarios amparados por las normas que rigen a los empleados del nivel

departamental (…) Ahora respecto a seguir con el régimen salarial que venían gozando, (…) no puede establecerse que dentro de la misma planta de cargos de la gobernación, figuren funcionarios con un régimen prestacional diverso a los demás funcionarios de la entidad”. Ante la negativa de la Gobernación de Risaralda, indica que la actora y sus compañeros elevaron una consulta al Ministerio de Salud, en relación con el régimen salarial de los funcionarios de la Secretaría de Salud de Risaralda que fueron incorporados con ocasión de la liquidación del Servicio Seccional de Salud. Asevera que el Ministerio de Salud emitió concepto el 16 de enero del 2001, en el que manifestó que “el régimen salarial y prestacional para los funcionarios incorporados en la Secretaría Departamental de Salud, no podrá ser inferior al establecido y reconocido en la entidad liquidada, en el entendido que la incorporación de los funcionados del liquidado servicio seccional de salud Departamental se efectúo sin solución de continuidad”3. Indica que el Departamento Administrativo de la Función Pública también se refirió al respecto, previa solicitud de los interesados, mediante escrito de 17 de mayo de 2001, en el que conceptuó que “los funcionarios que pertenecían al Servicio Seccional de Salud de Risaralda y por disposición legal fueron trasferidos a un organismo del orden departamental, es lógico que sigan recibiendo las prestaciones a que tenían derecho en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, cuando las establecidas en el Departamento para la entidad prestadora del servicio de salud, son inferiores a las establecidas en aquellas”4.

Manifiesta la actora que en escrito de 21 de mayo de 2001, solicitó a la 3 Folio 6 ibíd. 4 Ibíd. Gobernación de Risaralda el reconocimiento y pago de los factores salariales que le reconocieron hasta el año 2000 y que en vista de la negativa por parte de la administración, procedió a solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida. El 27 de mayo de 2013, procedió a presentar fecha demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener el pago y el reconocimiento de los factores salariales que gozaba mientras estaba vinculada a la Seccional Salud de Risaralda, la cual fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que en primera instancia, declaró la prescripción de los derechos laborales solicitados, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 23 de julio de 2015. Agrega que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en fallo de 24 de noviembre de 2016. Con base en lo anterior, mediante apoderada, la actora interpuso acción de tutela5 en contra de las referidas autoridades judiciales al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados con las sentencias 23 de julio de 2015 y 24 de noviembre de 2016.

2. Fundamentos de la acción La apoderada de la actora señaló que las sentencias de 23 de julio de 2015 y 24

de noviembre de 2016, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico, con respecto al certificado expedido por la Seccional de Salud de Risaralda de fecha 6 de marzo de 2017, en el que se expresa que los 17 servidores públicos que fueron incorporados a la planta de personal de la 5 Memorial presentado el 18 de mayo de 2017 (Folios 1 ss. Ibíd.). Secretaría de Salud de Risaralda, disfrutan de los mismos emolumentos que venían percibiendo en la entidad extinta, y a la certificación en la que se relaciona el tiempo de servicio, el salario mensual, la bonificación de servicios, la prima anual y la prima de navidad que devengaba la actora desde su vinculación hasta el 30 de enero de 2017, cuando se incorporó a la nueva planta de personal6, pues en su sentir, prueban la vulneración del principio de igualdad. Defecto sustantivo, aun cuando no indica la norma que fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas, sostiene que consideraron que los factores solicitados (prima de servicios, bonificación de servicios y subsidio de alimentación), son prestaciones sociales, y que por tanto, sólo pueden ser creadas por el gobierno nacional y/o por el Presidente de la República, ya que la competencia para ello es indelegable a las entidades territoriales, lo que en su sentir, es “inexacto desde el punto de vista jurídic[o], ya que dichos factores no

tienen la virtualidad de prestaciones sociales sino salariales, de los cuales venía disfrutando la demandante en forma quieta y pacífica hasta cuando se liquidó la entidad de salud departamental”7. Por esta razón, manifiesta que aunque los factores salariales no estén reconocidos expresamente por el gobierno departamental, no existe ninguna justificación para que se le niegue el reconocimiento de este derecho, que fue adquirido de buena fe y hace parte de su patrimonio económico. Así mismo, refiere que se violaron los postulados del artículo 187 CPACA, según el cual, la sentencia, además de ser motivada, deberá contener un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas. Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, la actora no lo sustentó en el escrito de tutela.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: 6 Folio 15 ibíd. 7 Folio 17 ibíd. “1a.- Que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 23 de julio del 2015, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entablada por mi poderdante contra el Departamento de Risaralda, radicada bajo el N° 00329-2013, y la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, presidida por el Magistrado doctor Juan Carlos Hincapié Mejía y los

Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Dufay Carvajal

Castañeda, por la cual se CONFIRMO la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, por cuanto se incurrió en las causales de violación a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política), POR VÍA DE POR HECHO, DEFECTO FACTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS

PRUEBAS E INDEBIDA APLICACION DE LAS NORMAS

SUSTANTIVAS CITADAS EN LA DEMANDA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, por inaplicación de los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES al desconocer normas de carácter constitucional y legal que se determinarán en el acápite relacionado con los hechos de la presente acción. 2a.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la Honorable Sala del Consejo de Estado, profiera la sentencia de reemplazo, o se ordene a la sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que una vez sea REVOCADA la sentencia impugnada de primera instancia, se profiera la que corresponda, acogiendo las pretensiones de la demanda, por cuanto el no hacerlo, generaría UN PERJUICIO IRREMEDIABLE para los intereses de mi poderdante, debido a que se le estaría ocasionando un detrimento patrimonial en su contra y en beneficio de la entidad demandada. 3a.- Que proceda la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, puesto que tiene otro mecanismo para aniquilar las

decisiones que aquí se atacan para la protección de los derechos fundamentales alegados, dado que con la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, quedó finiquitada la controversia con la pérdida total de los derechos económicos reclamados en contravía de la variada y numerosa jurisprudencia del propio Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte suprema de Justicia Sala Laboral, sobre los derechos protegidos a los ciudadanos por el mal funcionamiento de la administración de justicia, abuso de derecho la violación de los derechos fundamentales que se están alegando”8.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó con el escrito de tutela los documentos que se relacionan a continuación:  Copia de la sentencia de 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira9.  Copia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10.  Copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia11.

3. Trámite procesal El despacho mediante auto de 23 de mayo de 2017, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, así como al departamento de Risaralda, como tercero interesado en el resultado del proceso.

En el mismo auto, se ofició al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, para que se allegaran a este

8 Folio 3 y 4 ibíd. 9 Folios 51 ss. Ibíd. 10 Folios 76 ss. Ibíd. 11 Folios 84 ss. Ibíd. despacho, en calidad de préstamo, el expediente del proceso Nº 66001-33-33004-2013-00329-01.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito fechado 1 de junio de 2017, el presidente de esa corporación judicial rindió informe en el proceso y solicitó que sea denegado el amparo solicitado por la accionante, al estimar que la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, dictada dentro del trámite judicial radicado bajo el Nº 66001-33-31-004-201300329-01 (J-1390-2015), no adolece de vicio alguno, por lo que no es susceptible de controversia a través de este mecanismo constitucional y tampoco es necesario que se deje sin efectos.

Lo anterior, al considerar que el tribunal “realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido, teniendo como norte lo determinado en el libelo”12. 4.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira La titular de ese despacho rindió informe dentro del trámite tuitivo, mediante escrito de 2 de junio de 2017, en el que manifestó que la sentencia demandada no incurrió en defecto fáctico o material, ni en desconocimiento del precedente y que tampoco constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad.

Señaló que la providencia de primera instancia no incurrió en defecto fáctico, porque el juzgado valoró las pruebas documentales aportadas (certificaciones en las que consta que la accionante devengaba los emolumentos reclamados) y decretadas en las oportunidades legales. Empero, la valoración de dichas pruebas no conlleva necesariamente la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que para el momento de fallar, deben analizarse otros aspectos de fondo. 12 Folio 124 ibíd. Sostuvo que tampoco se configuró una vulneración del derecho a la igualdad, ya que si bien la accionante manifiesta en el escrito de tutela que otros servidores públicos vinculados al otrora Servicio Seccional de Salud de Risaralda y que en la actualidad están incorporados a la Secretaría de Salud de Risaralda, sí perciben los emolumentos reclamados por la accionante, las pruebas con las que se pretende sustentar dicha afirmación, fueron expedidas el 30 de enero y el 6 de marzo de 2017, es decir, cerca de 2 años después de que se profirió la sentencia de primera instancia (23 de julio de 2015). Agregó que, en el proceso, no se aportó ni se solicitó la práctica de ninguna prueba tendiente a acreditar ese hecho, y que tampoco se propuso ningún argumento en ese sentido, por lo que el juez de tutela no debería pronunciarse al respecto, ya que dicha acción no puede constituir una tercera instancia en la que se valoren y aporten nuevos elementos probatorios o jurídicos que no fueron proporcionados y planteados en las instancias procesales ordinarias.

Aseguró que tampoco existe defecto sustantivo o violación al precedente, pues se emplearon e interpretaron correctamente las normas que sirvieron de sustento a la decisión y se aplicó la correspondiente jurisprudencia. Indica que como fundamento de estas dos causales, solamente se hace referencia a la doctrina de los derechos adquiridos, asunto que fue abordado en el fallo atacado de manera íntegra y ponderada. Con base a lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue el amparo solicitado. 4.3. Respuesta del departamento de Risaralda La secretaria jurídica del ente territorial solicitó que se declare improcedente y no se conceda el amparo solicitado, al observar que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y no habló con la verdad ya que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Indicó que se opone a las pretensiones contenidas en los numerales 1, 2 y 3, al igual que a la pretensión final del escrito de tutela. Afirmó que la actora no sustentó adecuadamente el cargo de desconocimiento del precedente judicial, puesto que le limitó a insertar apartes jurisprudenciales13, sin analizarlos frente al caso concreto. Además, frente a la afirmación del perjuicio irremediable, consideró que no probó las circunstancias que acreditan dicho perjuicio. Agregó que no es cierto que otros funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones de ella, estén devengando los factores salariales solicitados, ya que “todos los funcionarios de la entidad Servicio Seccional de Salud entraron a devengar las mismas prestaciones sociales y salariales en igualdad de condiciones (…) y la prima de servicios a la fecha es liquidada y cancelada en

igualdad de condiciones (…) en acatamiento del Decreto 2351 de 20 de noviembre de 2017”14. Por último, indicó que la acción resulta temeraria por cuanto las afirmaciones que se exponen en el escrito de tutela no corresponden a la realidad y se basan en interpretaciones equivocadas de las normas que cita y, además, que no cumple con el requisito de la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 13 Cfr. Folio 152 ibíd. 14 Folios 147 y ss ibíd.

2. Cuestión previa Como quiera que el accionante sostiene que las providencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, sin indicar de manera concreta cuáles son los precedentes desconocidos, la Sala se relevará de efectuar el estudio de este defecto.

Así mismo, respecto del defecto sustantivo, el estudio se concretará a verificar el supuesto desconocimiento del artículo 187 del CPACA, pues respecto de la competencia de las entidades territoriales para establecer factores salariales, no precisó la norma supuestamente desconocida.

3. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, al proferir las sentencias de

23 de julio de 2015 y 24 de noviembre de 2016, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los factores salariales que gozaba la accionante antes de que fuera liquidada la entidad en donde laboró y se incorporara a una nueva entidad que se creó en su reemplazo, bajo el argumento de que los emolumentos solicitados no son derechos adquiridos por la demandante y que aun cuando existiera una condición desfavorable operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos reclamados.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos16, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201217, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que

el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 15 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 16 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 17 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 18 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 19 M. P. Jaime Córdoba Triviño. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis

meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen fo

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