CE-11001-03-15-000-2017-01297-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01297-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES A EMPLEADOS PÚBLICOS - Deben estar fijadas por el Gobierno Nacional [E]sta Sala advierte que los cargos formulados y las manifestaciones expuestas en el recurso carecen por completo de razonamientos y soportes argumentativos. Lo anterior por las siguientes razones: (i) El juez constitucional de primera instancia, contrario a considerar que existió inmediatez, superó este requisito y estudió de fondo las alegaciones de la parte demandante, desde la óptica de los defectos fáctico y sustantivo; (ii) La parte actora reconoce que no allegó al proceso de nulidad las pruebas que soportan el cargo de desconocimiento del derecho a la igualdad, considerando –como alegación nueva en el escrito de impugnación– que han debido ser decretadas de oficio por las autoridades judiciales, con lo que desconoce que la carga de la prueba de los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda le correspondía a la parte demandante. Este aspecto igualmente desconoce que para que el juez de tutela pueda abordar el estudio de un defecto fáctico la prueba que se afirma que se desconoció o se apreció en forma contraria a las reglas de la sana crítica, debe haber sido aportada al proceso
ordinario en las oportunidades previstas por la legislación adjetiva para tal efecto. En consecuencia, no le es posible a la Sala analizar el caso concreto con fundamento en la alegación referida al deber del juez de decretar pruebas de oficio, en tanto ello es un hecho nuevo en la impugnación y tampoco es dable analizarlo desde la perspectiva del defecto fáctico, porque no se cumplen las exigencias mínimas para ser abordado de fondo por la Sala (…) En virtud de lo expuesto, no le es dable a la Sala analizar la alegación de la tutelante, ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y en la que no se advierten razones que merezcan la intervención del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01297-01(AC)
Actor: MARÍA CARMENZA OSPINA HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la i formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Carmenza Ospina Herrera, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por la primera de las autoridades judiciales referidas que negó las pretensiones de la demanda y del 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Risaralda que confirmó la decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la actora contra el Departamento de Risaralda. A título de amparo constitucional, la actora solicitó: “1. Que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 23 de julio de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entablada por mi poderdante contra el Departamento de Risaralda, radicada bajo el número 00329-2013, y la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, presidida por el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía y los Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Dufay Carvajal Castañeda, por la cual se
confirmó la sentencia de primera instancia y se condenó en costas a la parte demandante, por cuanto se incurrió en las causales de violación a los derechos fundamentales por DEBIDO PROCESO (Artículo. 29 de la Constitución Política), POR VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL o SUSTANTIVO, FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS CITADAS EN LA DEMANDA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, por inaplicación de PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES al desconocer normas de carácter constitucional y legal que se determinarán en el acápite relacionado con los hechos de la presente acción.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la honorable Sala del Consejo de Estado, profiera sentencia de reemplazo, o se ordene a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que una vez sea REVOCADA la sentencia impugnada de primera instancia, se profiera la que corresponda, acogiendo las pretensiones de la demanda, por cuanto el no hacerlo, generaría un PERJUICIO IRREMEDIABLE para los intereses de mi poderdante, debido a que se le estaría ocasionando un detrimento patrimonial en su contra y en beneficio de la entidad demandada.
3. Que proceda la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues que tiene (sic) otro mecanismo para aniquilar las decisiones que aquí se atacan para la
protección de los derechos fundamentales alegados, dado que con la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, quedó finiquitada la controversia con la pérdida total de los derechos económicos reclamados, en contravía de la variada y numerosa jurisprudencia del propio Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, sobre los derechos protegidos a los ciudadanos por el mal funcionamiento de la administración de justicia, el abuso del derecho y la violación de los derechos fundamentales que se están alegando.” La accionante consideró que las providencias judiciales censuradas son erróneas y alegó “… falta de apreciación de la pruebas y aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad y derechos adquiridos” . Agregó que las autoridades judiciales desconocieron el contenido de la demanda, la sustentación, el concepto de violación y los razonamientos de la alzada, por cuanto en la prueba documental allegada al proceso se demostró que “… durante el tiempo que estuvo vinculada a la seccional de salud de Risaralda recibió los sueldos y las demás primas y bonificaciones que hoy se están reclamando y que cortaron a partir de la posesión en la Secretaría de Salud, como si se hubiera tratado de otro cargo en diferente entidad o hubiere existido discontinuidad en la prestación del servicio, pero al contrario, no hubo un solo día de interrupción bajo la dependencia del mismo patrono oficial, gobernación del departamento de Risaralda”. Afirmó que, a las demás personas que se encontraban vinculadas con la entidad
liquidada y que ingresaron al Departamento de Risaralda les están cancelando las prestaciones que la actora está reclamando en sede judicial, para lo cual allegó al expediente de tutela un certificado expedido por la Secretaría Seccional de Salud de Risaralda el 6 de marzo de 2017 , que relaciona las prestaciones devengadas por los empleados en la entidad liquidada y, otra del 30 de enero de 2017, que contiene la relación de los valores devengados por la actora en los años 1998, 1999 y 2000 en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda . Consideró que se violaron ostensiblemente los postulados del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la sentencia además de estar motivada debe contener un breve resumen de la demanda, de su contestación, un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 2.1. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Risaralda, con el fin de obtener la declaratoria de invalidez de la Resolución No. 1387 del 16 de octubre de 2012, proferida por la Secretaría Administrativa del Departamento de Risaralda, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de los factores salariales denominados bonificación por servicios prestados, prima de servicios y subsidio de alimentación.
2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, negó las pretensiones, por considerar que la prima de servicios y el subsidio de alimentación no aparecen probados como devengados por la demandante, por lo que no es posible su reconocimiento. En relación con la bonificación por servicios prestados, consideró que no tiene el carácter de derecho adquirido derivado de haberse percibido éste mientras la actora laboró en la entidad liquidada, por cuanto ésta y el cargo que desempeñaba desaparecieron y en el nuevo empleo goza de prestaciones que tienen distinta denominación por un valor superior al recibido con anterioridad, de tal manera que no es posible establecer un menoscabo en sus derechos laborales. 2.3. La demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 24 de noviembre de 2016 que confirmó la decisión. El referido Tribunal consideró que los factores prestacionales reconocidos por la entidad liquidada no corresponden a los establecidos por el Gobierno Nacional, que es quien tiene la competencia para fijarlos, motivo por el cual se entiende que fueron objeto de una revocatoria tácita, “desde el momento en que el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª. de 1992, estableció el régimen salarial de los empleados públicos con el desarrollo de los decretos aludidos y, por ende, toda disposición regulatoria en materia salarial de estos servidores, de manera específica los del orden territorial, se entendería
derogada” . Precisó que las prestaciones reclamadas se configuraron por fuera de la órbita de competencia de su creación y bajo el arbitrio de una autoridad que carecía de potestad para su expedición, sin que resultara posible reconocer derechos adquiridos con base en una disposición que pugna con los contenidos de la Constitución y de la Ley.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de mayo de 2017 , la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Cuarto Administrativo Oral de Pereira, como parte accionada.
Así mismo, dispuso la vinculación del Departamento de Risaralda, que actuó como parte demandada en el proceso ordinario, como tercero con interés en el resultado del proceso. En la misma providencia se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso . 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El Magistrado Ponente de la decisión censurada, presentó informe en el que se opuso a la petición de amparo por considerar que no concurre ninguna de las causales que torna procedente en forma excepcional este medio de control, precisando que la providencia que se dictó se pronunció sobre todos los extremos de la Litis y resolvió el caso sometido a consideración de acuerdo con las normatividad vigente aplicable al caso.
3.2.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira La titular del despacho judicial rindió informe, según escrito radicado el 2 de junio de la presente anualidad, en el que precisó los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte accionante. Afirmó que las sentencias que se pide dejar sin efectos no incurren en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando que no es cierto que no se haya valorado la prueba aportada al proceso, situación distinta es que luego de esa valoración se haya llegado a una conclusión distinta a la planteada por la demandante, en el sentido de que no existía un derecho adquirido a recibir los emolumentos solicitados. Advirtió que, en el proceso no se aportó prueba ni se solicitó la práctica de alguna encaminada a demostrar que otros servidores antes vinculados al Servicio Seccional de Salud y que en la actualidad prestan sus servicios en el Departamento de Risaralda percibieran los mismos emolumentos solicitados por la accionante. Precisó que la señora Ospina Herrera presentó con la demanda de tutela una certificación del 6 de marzo de 2017 que no fue ni pudo ser conocida por las autoridades judiciales ante las cuales se tramitó el proceso, por cuanto la sentencia de primera instancia se dictó el 6 de marzo de 2017. Agregó que tampoco existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente “… pues no se dio aplicación amañada, contradictoria, abierta y groseramente equivocada a las normas en que se basó la decisión” . 3.3. Informe del tercero vinculado – Departamento de Risaralda
Por intermedio de apoderada judicial, intervino en la actuación para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que la actora confunde los derechos presuntamente desconocidos por el ente territorial con los eventualmente violados por la actuación de las instancias judiciales que es en los que debió concentrarse si quería dar claridad a la petición de amparo constitucional. Consideró que la demanda de tutela es incoherente, no contiene argumentos serios y presenta transcripciones jurisprudenciales sin comillas y sin ningún análisis que permita concluir dónde y cómo se configura la violación de los derechos invocados. Advirtió que la accionante hace referencia a la existencia de un perjuicio irremediable cuyas dimensiones no precisa ni establece en que consiste ni los elementos que lo configuran. Consideró que la actora faltó a la verdad cuando afirmó que a otros empleados de la liquidada entidad Servicio Seccional de Salud que ingresaron a la planta de personal del Departamento se les pagaban los factores salariales cuya liquidación está reclamando, cuando lo cierto es que con la incorporación en ésta reciben las mismas prestaciones. Alegó que no concurría el requisito de inmediatez en el caso concreto. 3.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció. 3.5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 20 de septiembre de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela, previo estudio de fondo del asunto al haber considerado que se encontraban superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, incluido el de inmediatez por haber
transcurrido cinco meses y veinte días desde la notificación del fallo de segunda instancia censurado. Hizo referencia a las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas para negar los derechos prestacionales reclamados por la actora y, concluyó que, no se incurrió en defecto fáctico, por cuanto la desigualdad que pretende demostrar en sede de tutela se fundamenta en unos certificados expedidos por el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, del 6 de marzo de 2017 y del 30 de enero de la misma anualidad, en los que se relacionan el tiempo de servicio, el salario mensual, la bonificación de servicios, la prima anual y la prima de navidad que devengaba la actora cuando fue incorporada en la nueva planta de personal, prueba documental que no fue parte del acervo del proceso ordinario. En efecto, el juez constitucional de primera instancia, precisó que revisada la actuación se advertía que esos documentos fueron expedidos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio ordinario, por lo que resultaba materialmente imposible que se hubieran tenido en cuenta. En relación con el defecto sustantivo, precisó que la única norma que citó la tutelante como desconocida es el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el estudio del cargo se debía circunscribir a si las providencias demandadas se ajustaban o no a lo exigido por esta norma que consagra los requisitos que debe contener la sentencia. Al respecto, concluyó que los fallos se encuentran debidamente motivados “… de acuerdo con los hechos probados durante el juicio ordinario, haciendo referencia a
las pretensiones formuladas en la demanda, a los argumentos de contestación y a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no es cierto que haya desconocido los elementos propios de la sentencia judicial fijados en la precitada norma”. Finalizó su argumentación afirmando que las providencias se ajustaron a derecho, por cuanto realizaron una interpretación adecuada de las normas aplicables al caso, en concordancia con las pruebas allegadas al proceso. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 27 de septiembre de 2017, según constancias visibles a folios 177 a 181 del expediente. 3.6. Impugnación La apoderada judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017 , afirmando que no se estudiaron todos los cargos de la demanda de tutela, por cuanto “… prácticamente se refirió a uno de ellos y en lo que respecta a la tutela en sí contra el fallo de primera instancia, no se cumple el requisito de inmediatez por haber sido dictada el 23 de julio de 2015, dando a entender que entre esta fecha y la proposición de la tutela transcurrió un término de caducidad, lo que no es evidente y además se opone al principio de la falta de ejecutoría de la citada sentencia, que precisamente fue recurrida en apelación ante el superior” . (Sic para lo transcrito) Consideró que no se estudió la causal relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad, la cual encuentra soporte probatorio en el expediente el que obra certificación referida a que demandante no devenga las mismas prestaciones o
primas reconocidas a los demás empleados. Agregó que, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la prueba no se allegó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que “… el Tribunal ha debido hacer uso de la facultad y obligación de decretar pruebas de oficio, como es usual y obligatorio en todos los casos” . Aseveró que la Sala no tuvo en cuenta que las primas alegadas como no pagadas “no son primas prestacionales sino laborales” (sic) de creación del ente departamental y no del gobierno nacional, insistiendo en que su poderdante fue discriminada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 20 de septiembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción instaurada por la señora María Carmenza Ospina Herrera contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 20 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo instaurada por la tutelante, para lo cual deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el libelo introductorio y el escrito de impugnación cumplen con la carga argumentativa mínima que permita abordar el análisis de fondo de las alegaciones expuestas?
En el evento de encontrarse que se cumple con el presupuesto referido a la carga argumentativa, la Sala analizará: ¿Si las autoridades accionadas, con el proferimiento de las sentencias que definieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora vulneraron los derechos fundamentales alegados por ésta? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema .
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la
acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Caso concreto 3.2.1. Cumplimiento del requisito referido a la carga argumentativa La Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia” y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de
tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de octubre de 2016 , en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 3.2.2. Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub lite La Sala destaca que en el libelo introductorio la parte actora se limitó a señalar que las providencias judiciales censuradas son erróneas y alegó la “… falta de apreciación de la pruebas y aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad y derechos adquiridos”. La parte actora agregó que las autoridades judiciales tuteladas desconocieron el contenido de la demanda, la sustentación, el concepto de violación y los razonamiento de la alzada, por cuanto en la prueba documental allegada al proceso se demostró que había devengado unos factores que actualmente no se encuentran incluidos, contrario a lo que ocurre con otros compañeros que se encontraban en la misma situación. Consideró que se violaron los postulados del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011,
según el cual la sentencia además de estar motivada debe contener un breve resumen de la demanda y su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. Por su parte, en el escrito de impugnación se refirió, en términos confusos, al requisito de inmediatez en relación con la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, afirmando que se le había aplicado un término de caducidad y que la misma no había quedado ejecutoriada, ante la interposición del recurso de apelación. Adicionalmente, consideró que no se había estudiado el cargo referido al derecho a la igualdad y que como, efectivamente, las pruebas con las que pretende demostrar esta situación no fueron presentadas en el proceso ordinario, a los jueces les correspondía decretarlas de oficio. En el escrito de impugnación no insistió en su alegación referida al desconocimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, ni a la indebida motivación de las sentencias censuradas. Siendo estas las alegaciones que constituyen el marco de competencia para resolver que le asiste al juez constitucional en sede de impugnación en el marco de una tutela contra providencia judicial, esta Sala advierte que los cargos formulados y las manifestaciones expuestas en el recurso carecen por completo de razonamientos y soportes argumentativos. Lo anterior por las siguientes razones: (i) El juez constitucional de primera instancia, contrario a considerar que existió inmediatez, superó este requisito y estudió de fondo las alegaciones de la parte
demandante, desde la óptica de los defectos fáctico y sustantivo; (ii) La parte actora reconoce que no allegó al proceso de nulidad las pruebas que soportan el cargo de desconocimiento del derecho a la igualdad, considerando – como alegación nueva en el escrito de impugnación– que han debido ser decretadas de oficio por las autoridades judiciales, con lo que desconoce que la carga de la prueba de los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda le correspondía a la parte demandante. Este aspecto igualmente desconoce que para que el juez de tutela pueda abordar el estudio de un defecto fáctico la prueba que se afirma que se desconoció o se apreció en forma contraria a las reglas de la sana crítica, debe haber sido aportada al proceso ordinario en las oportunidades previstas por la legislación adjetiva para tal efecto. En consecuencia, no le es posible a la Sala analizar el caso concreto con fundamento en la alegación referida al deber del juez el deber del juez de decretar pruebas de oficio, en tanto ello es un hecho nuevo en la impugnación y tampoco es dable analizarlo desde la perspectiva del defecto fáctico, porque no se cumplen las exigencias mínimas para ser abordado de fondo por la Sala, según los paramentos expuestos en la sentencia del 12 de noviembre de 2015 , en la que se precisaron los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de éste en una providencia judicial. En efecto, examinar el fondo del asunto con fundamento en lo expuesto por la recurrente atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y
autonomía judicial, no siendo posible que el juez de tutela revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios, según lo señaló esta Sección en la sentencia del 12 de noviembre de 2015 citada en precedencia, en la cual se consideró que “… el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”. En virtud de lo expuesto, no le es dable a la Sala analizar la alegación de la tutelante, ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y en la que no se advierten razones que merezcan la intervención del juez constitucional. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la sentencia del 20 de septiembre de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solici
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