CE-11001-03-15-000-2017-01298-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01298-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las autoridades judiciales demandadas atendieron la posición del Consejo de Estado respecto a la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública [S]e tiene que tanto el Juzgado Primero Administrativo de del Circuito de San Andrés y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina atendieron en sus decisiones a la posición fijada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente frente a los estándares mínimos de motivación en conjunción con la posición del Consejo de Estado, en donde se exige la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, en cuanto determinaron que el acto de retiro del servicio, basó su decisión en el informe de contrainteligencia y el acta del comité que recomendaron el retiro del accionante por pérdida de la confianza no sólo de sus superiores sino de sus subalternos y compañeros, lo que imposibilitaba el cabal cumplimiento de la función que se le otorgaba como funcionario del Estado y como militar ya que su comportamiento había afectado de manera grave el servicio y la imagen institucional. Conforme a lo señalado, no se advierte la configuración del desconocimiento del precedente judicial, pues por el contrario al contrario, se observa que las autoridades judiciales demandadas con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Corporación y de la Corte Constitucional decidieron denegar las súplicas de la demanda. (…) El escenario descrito impone concluir que al no encontrarse acreditado el vicio endilgado a las
providencias (…), se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo iusfundamental solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTICULO 104
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-166 de 7 de abril de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Respecto a la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 12 de febrero
de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01298-01(AC)
Actor: MILTON JOSÉ GUERRERO OVALLE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala conoce de la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor MILTON JOSÉ GUERRERO OVALLE, contra la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Único del Circuito Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo del mismo circuito judicial.
I. ANTECEDENTES El señor MILTON JOSÉ GUERRERO OVALLE, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, en contra del Juzgado Único Administrativo y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, con ocasión de las sentencias de 18 de julio y 16 de diciembre de 2016, adversas a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza
Aérea Colombiana.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor MILTON JOSÉ GUERRERO OVALLE, ingresó a las Fuerzas Militares el 6 de julio de 2009 y obtuvo su grado en la especialidad de logística aeronáutica.
Allí laboró hasta el 11 de junio de 2014, en el grupo aéreo del Caribe en la Isla de
San Andrés. Según la demanda, el accionante se destacó por su eficiencia y excelencia en la prestación del servicio, sin ninguna clase de investigación penal, disciplinaria o fiscal. En virtud de funciones que le fueron asignadas en el año 2011, le fue informado por el Técnico ISIDRO BUITRAGO GUALTEROS que debía realizar la entrega de 11 cajas de aceite para vehículos de ACPM y gasolina al proveedor GIRALDO AREIZA; por esto procedió a la entrega, cumpliendo con los requisitos legales descritos en el reglamento y normatividad de la entidad, con lo que solicitó la autorización del Comandante del escuadrón de apoyo, para realizar la salida de los elementos del almacén. Dijo que luego de la autorización, el 15 de mayo de 2014 el almacenista verificó que la solicitud se encontraba autorizada y procedió a entregarle los elementos para el transporte de las cajas, para lo cual solicitó el apoyo de dos soldados. El 17 de mayo de 2014, el Capitán PIEDRAHITA y el Comandante del Departamento de Inteligencia se reunieron con el accionante para preguntarle por la situación ocurrida el 15 de mayo de 2014 respecto de los aceites dirigidos a la empresa
AREIZA PRIMOS LTDA.
El 11 de junio de 2014, se le informó al accionante que fue retirado del servicio de manera discrecional a través de la Resolución No. 348 de 10 de junio de 2014, expedida por el señor Mayor General del Aire GUILLERMO LEÓN LEÓN, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. Luego, personal de la SIJIN lo detuvo, por lo que
fue aislado en un calabozo y después fue llevad a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, sin que conociera los motivos por los cuales fue detenido; sin embargo, el juez competente «se negó a realizar la audiencia y ordenó de inmediato que cesara la retención arbitraria». Según la demanda, el accionante solo conoció el motivo por el cual fue retirado del servicio al notificarle del acto administrativo que hizo efectiva tal decisión, pues las razones estaban consignadas en un informe de inteligencia, que nunca conoció. Por lo anterior, formuló demanda para obtener la nulidad de la Resolución No. 348 de 10 de junio de 2014, al considerar que el acto incurrió en desviación de poder y falsa motivación, por los siguientes motivos: Frente al informe de inteligencia No. 017 de 20 de mayo de 2014, dirigido al Coronel WILLIAM EDUARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ, Comandante del Grupo Aéreo del Caribe, San Andrés Islas y suscrito por el Mayor CASTRO BELTRÁN ERWIN CORTÉS, Jefe del Departamento de Inteligencia Aérea, dijo que en varios de sus apartes se refiere a la supuesta participación del accionante en el delito de receptación, pero tales acontecimientos se encuentran en etapa de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que se haya hecho imputación alguna a su cargo. Precisó que el Acta no. 010 de 2014, suscrita por el Comité de Evaluación para el retiro discrecional de la Fuerza Aérea Colombiana, nunca le fue notificada al
accionante y en el aparte pertinente del retiro indicó que éste obedeció al informe de inteligencia, lo que generó la pérdida de la confianza. Que eso indica que no se trató de un retiro discrecional sino que se debió a los hechos que ocurrieron el 13 de mayo de 2014, que se encuentran todavía en investigación. Además, no existen decisiones judiciales o administrativas que demuestren la responsabilidad del accionante y en tanto que el Comité Evaluador de la Fuerza Aérea Colombiana decidió recomendar el retiro del servicio activo del demandante, por la pérdida de confianza, lo que evidencia la desviación de poder y la falsa motivación, pues se utilizó de manera inadecuada el argumento de la discrecionalidad, con violación de los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000.
2. Fundamentos de la acción Se indicó en el escrito de tutela, que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del debido proceso y en defecto sustantivo, pues se desatendió a lo indicado en las sentencias de la Corte Constitucional T432 de 2008, T1168 de 26 de noviembre de 2008, así como lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2009, dentro del proceso radicado con el No. 05001231500020090020301, con ponencia de la Consejera Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, por cuanto no conoció el acta que recomendó el retiro.
3. Pretensiones A través de la acción de tutela se pretende lo siguiente (f. 2): «(…) PRIMERO.- (…) TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Decisión, por su fallo del 16 de diciembre de 2016, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 88-001-33-33-001-201500255-1, en donde es demandante el señor Milton José Guerrero Ovalle y demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSACOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, el cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de julio de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda, que buscaba la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 348 del 10 de junio de 2014, expedida por el Mayor General
del Aire GUILLERMO LEÓN LEÓN, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual dispuso: “Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana, en forma temporal con pase a la reserva “POR RETIRO
DISCRECIONAL” al Técnico Cuarto GUERRERO OVALLE MILTON
JOSÉ, (…) de conformidad con lo preceptuado en los artículos 99, 100 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 literal a numeral 8 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, con novedad fiscal diez (10 de Junio de dos mil catorce (2014)” SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite las sentencias proferidas por el Juzgado único Administrativo del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Sala de Decisión, por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 18 de julio de 2016 y 16 de diciembre del mismo año, respectivamente, concediéndose las pretensiones de la demanda.».
4. Trámite procesal Mediante auto de 12 de junio de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Único Administrativo del Circuito de ese ente territorial; además, a la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana como tercero interesado en las resultas del proceso, para que interviniera en el proceso, en caso de considerarlo necesario.
5. Intervenciones
5.1. Los Doctores JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, NOEMÍ CARREÑO CORPUS y JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, señalaron que
no se vulneró ningún derecho fundamental y que lo que pretende el accionante es adelantar una tercera instancia procesal, por lo que debe negarse el amparo iusfundamental, en tanto que la parte actora se limitó a trascribir apartes del escrito de demanda del proceso ordinario, de lo que se colige que no comparte las conclusiones jurídicas a las que arribaron los operadores judiciales en el proceso ordinario. Aseguró que, la sentencia cuestionada hizo un examen juicioso y minucioso no solo de la demanda y sus anexos, sino de los argumentos expuestos en el recurso de apelación a la luz del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2010, aplicable al caso, lo que condujo a concluir que el acto de retiro del servicio activo, esto es, la Resolución No. 348 de 10 de junio de 2014, fue debidamente motivado en el informe de inteligencia No. 017 de 20 de mayo de 2014, por lo que el retiro del servicio del demandante obedeció a razones válidas, objetivas y reales en hechos ocurridos el 13 de mayo de 2014, los cuales tienen directa relación con el servicio y no corresponden al capricho o arbitrio del Comandante de la Fuerza Aérea. , 5.2. El Dr. RUTDER CANTILLO CHIQUILLO, Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2, manifestó que si bien, al demandante no se le entregó copia del informe de inteligencia que motivó el acto, este podía ser valorados por el juez para determinar la legalidad del acto
administrativo y esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. En este caso, revisado dicho informe se evidenció que lo pretendido por la Fuerza Aérea Colombiana era el mejoramiento del servicio, pues el actor ya no generaba confianza en la institución, además que la entidad accionada ejercitó correctamente la facultad discrecional al retirarlo del servicio. Finalmente indicó que en la sentencia se advirtió que para retirar del servicio al demandante, el acto administrativo debía estar mínimamente motivado y para este caso así se probó, debido a que el retiro se basó en un informe de inteligencia que 1 ff. 96 y s.s. 2 ff. 101 y s.s fue allegado al proceso judicial, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.3. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, indicó que el acto administrativo cumplió con los requisitos para disponer del retiro, es decir, el concepto previo por el Comité de Evaluación el cual recomendó retirar al demandante por razones del servicio, para garantizar así el cumplimiento de las funciones asignadas a las fuerzas militares. Además, precisó que no es admisible que el acto administrativo pueda calificarse como viciado de falsa motivación, pues las razones del retiro por los hechos ocurridos en mayo de 2014 en los cuales el hoy accionante se encontró involucrado se encuentran plasmadas en el Comité de Evaluación y en el acto administrativo demandado. Finalmente manifestó que el retiro del señor GUERRERO OVALLE obedeció al informe de contrainteligencia que obró en el expediente, que trajo como
consecuencia la pérdida de su confianza, no sólo de sus superiores, sino de sus subalternos y compañeros, lo que impedía el cumplimiento de la misión que se le otorga como funcionario del Estado y como militar.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las sentencias T - 432 de 2008 y T - 1168 de 2008, así como la proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concluyó que ésta se encontraba debidamente justificada, así como sus argumentos, consistentes en que no resultaba necesaria la motivación cuando se trataba de actos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, con base en la facultad discrecional, pero las razones sí debían ser expresadas por la Administración o que por lo menos pudieran ser determinadas, como ocurrió en el sublite, al encontrarse plasmadas en el informe de inteligencia que recomendaba el retiro del actor de la institución, informe que en definitiva fue el sustento del acto demandado. Que en relación con la facultad discrecional para el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado se ha pronunciado de manera uniforme y pacífica en el sentido de establecer que no resulta necesario expresar los motivos en el acto de retiro porque éste se entiende proferido en razón del buen servicio, y que, en tal virtud, corresponde al servidor desvinculado probar que esa no es la verdadera razón de su retiro. Se refirió a la sentencia de 26 de enero de 2017, la Sección Segunda, Subsección
A, con ponencia del Dr. RAFAEL SUÁREZ, dentro del proceso No. 2016-03314-00, y a la sentencia de la Corte Constitucional SU - 053 de 2015 y 172 de 2015, y coligió que los criterios expuestos por el Juzgado y el Tribunal, en el sentido de que no resulta necesario motivar los actos de retiro del personal de las Fuerzas Militares y que debe probarse que estos no se encuentran expedidos en la presunción del buen servicio, acogen el precedente de la Corporación, máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no se configuraba el defecto alegado por el accionante. Además, en la contestación la Fuerza Aérea indicó que el retiro del accionante obedeció a un informe de inteligencia, circunstancia que descarta cualquier arbitrariedad o capricho en la decisión.
7. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó impugnación, sin indicar los argumentos de disenso de la providencia proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra el Tribunal Administrativo accionado, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en consonancia con el Reglamento Interno de esta Corporación, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas, con la expedición de las sentencias de 18 de julio y 16 de diciembre de 2016,
vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, en el que pretendió demostrar la ilegalidad de su acto de retiro del servicio. Previamente se analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial accionada y posteriormente se analizará la figura del retiro del servicio en uso de la facultad discrecional, el precedente de esta Corporación sobre el tema y finalmente, se examinará el caso concreto para verificar si se incurrió en el defecto anotado.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere5. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 5 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución». 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo
constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
- En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. ii. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. iii. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, data del 16 de diciembre de 2016 ( fol. 56). Por tanto como la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación se produjo el 18 de mayo de 20176, estuvo en término. iv. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia, del supuesto desconocimiento del precedente judicial. 3.2. Del Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8967, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento
injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia 6 F. 56 cuaderno principal. 7 Sentencia C-836 de 2001. 8 Sentencia T-468 de 2003. las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a
su interior9. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que 9 Sentencia C-447 de 1997. 10 Sentencia T-049-07. ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los
justiciables ningún género de discriminación11. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el fallador está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente12. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.2.1. Desconocimiento de precedente constitucional En sentencia T166 de 2016, con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional explicó que si bien a los jueces de la república les asiste el
11 Sentencia T-123-95. 12 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artíc
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