CE-11001-03-15-000-2017-01299-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01299-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMINENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[Para la Sala, el presente medio de amparo no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez,] debido a que la acción de tutela, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de mayo del corriente, pretende controvertir una sentencia que fue proferida el 27 de septiembre de 2016 y notificada el 6 de octubre del mismo año, con lo cual no se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. (…) En efecto, revisado el expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501620150003800, allegado a este Despacho en calidad de préstamo por el Juzgado 16 Administrativo Oral del circuito de Bogotá, se observa (…), que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 27 de septiembre de 2016, fue notificada por estado el día 12 de octubre de 2016, por lo que cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año. Además, la propia accionante reconoce en su escrito que la providencia “fue notificada electrónicamente del (sic) 6 de octubre de 2016” (…), lo cual coincide con las fechas que aparecen en el Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial. Bajo estas condiciones y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 18 de abril de 2017;
no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 18 de mayo de 2017 (…), lapso de tiempo que claramente supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. (…) [De otra parte,] una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente acción, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad (más de seis meses) para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. De esta manera, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01299-00(AC)
Actor:CARLINA VILLAMIL DE DUQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Carlina Villamil de Duque en contra de la providencia del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela La ciudadana Carlina Villamil de Duque, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, derivada de la supuesta vía de hecho en que habría incurrido al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2016, a través de la cual revocó la de primera instancia del 17 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá. 1.2. Las pretensiones Busca la accionante que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que, en su lugar, se «ordene dejar en firme la sentencia de [p]rimera [i]nstancia de fecha 17 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, D. C. que accedió a las pretensiones de la demanda (…)». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante expone los siguientes: 1.3.1. Mediante Resolución número 00845 de 18 de febrero de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de octubre de 2001.
1.3.2. El 10 de julio de 2013, elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera revisado y ajustado el acto que le reconoció la pensión, con el fin de que se reintegraran y suspendieran los descuentos que, por salud, se le habían efectuado sobre sus mesadas pensionales cada junio y diciembre desde que adquirió el derecho. 1.3.3. Ante la negativa de la entidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión y, en consecuencia, se ordenara la suspensión y pago de los mencionados descuentos que se le venían cobrando en los meses de junio y diciembre de cada año. 1.3.4. Por sentencia del 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a La Fiduprevisora S.A. devolver y suspender dichos descuentos adicionales. 1.3.5. Presentado el correspondiente recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, decidió revocar la de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante 1.4.1. El derecho fundamental al debido proceso, que consagra el artículo 29 de la Constitución, tiene por objeto que las actuaciones emanadas de las
autoridades se ciñan al imperio de la ley, garantizando el respeto de las formas propias de cada litigio y la juridicidad que impone el Estado Social de Derecho. A su juicio, la vulneración del derecho se materializa debido a que la decisión del Tribunal desconoce la normativa vigente y aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto que la Ley 91 de 1989 ordenada aplicar un descuento del 5% por aportes en salud a todas las mesadas que recibieran los docentes, también lo es que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente estos descuentos respecto de las pagas adicionales de junio y diciembre, por lo que, de mantenerse, se le seguiría causando un perjuicio económico que no tiene, bajo ninguna norma, la obligación de soportar. 1.4.2. El derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al parecer, no tuvo en cuenta anteriores pronunciamientos donde, tanto el Consejo de Estado como los tribunales administrativos, han ordenado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «aplicar en debida forma los descuentos para salud de mas (sic) mesadas adicionales de los pensionados». 1.5. Trámite procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 24 de mayo de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como demandados, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a La Fiduprevisora S.A. como terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la
providencia y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.1. Intervenciones: 1.5.1.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca No presentó informe. 1.5.1.2. De La Fiduprevisora S.A. Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2017, el presidente del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, William Emilio Mariño Ariza, presentó el informe requerido y solicitó desvincular a la entidad y declarar improcedente la acción de tutela, debido a «la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad». En síntesis, sostuvo que no le corresponde a la entidad emitir pronunciamiento o concepto alguno dentro del trámite de la tutela, pues carece de la «calidad subjetiva»1 en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, de manera que no puede desconocer o controvertir la reclamación de la accionante, por cuanto esta se dirige, exclusivamente, a cuestionar el contenido de una providencia judicial.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1 Sobre el particular, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-416 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández. 2.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la
Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales de la señora Carlina Villamil de Duque al haber incurrido en el defecto sustantivo o material, derivado de la indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el aporte en salud de sus mesadas pensionales. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad: el requisito de la inmediatez; iii) hechos probados; iv) el análisis de la Sala; y, v) la conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad
jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre
que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela dirigida contra la providencia del 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, puesto que la discusión gira en torno a una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, comoquiera que la providencia que se ataca fue dictada en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra esta no cabe ningún otro recurso. c) Se cumple con el requisito de la inmediatez: No, debido a que la acción de tutela, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de mayo del corriente, pretende controvertir una sentencia que fue proferida el 27 de septiembre de 2016 y notificada el 6 de octubre del mismo año, con lo cual no se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. 3.2.2.1. Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.6 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de
fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un 6 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.7 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además,
debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Carlina Villamil de Duque nació el 28 de octubre de 1946, por lo que en la actualidad cuenta con 70 años de edad (folio 14 del expediente de tutela). 2.4.2. Mediante Resolución número 00845 de 18 de febrero de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a Carlina Villamil de Duque una pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de octubre de 2001 (folios 3 y 4 del expediente ordinario). 2.4.3. El 10 de julio de 2013, elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera revisado y ajustado el acto que le reconoció la pensión, con el fin de que se reintegraran y suspendieran los descuentos que, por salud, se le habían efectuado sobre 7 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. sus mesadas pensionales cada junio y diciembre desde que adquirió el derecho (folio 5 del expediente ordinario). 2.4.4. Ante la negativa de la entidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión y, en consecuencia, se ordenara la
suspensión y pago de los mencionados descuentos que se le venían cobrando en los meses de junio y diciembre de cada año (folios 15 al 21 ibidem). 2.4.5. Por sentencia del 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a La Fiduprevisora S.A. devolver y suspender dichos descuentos adicionales (folios 49 al 56 ibidem). 2.4.6. Presentado el correspondiente recurso de apelación por la parte demandada (folios 59 al 65 del expediente ordinario), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, decidió revocar la de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda (folios 91 al 96 ibidem). 2.5. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Carlina Villamil de Duque busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por el supuesto defecto sustantivo en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual revocó la de primera instancia del Juzgado 16 Administrativo del circuito de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella promoviera en contra
de La Fiduprevisora S.A. No obstante lo anterior, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales,8 encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez9 y, por tanto, desde ahora se anticipa su rechazo por improcedente. En efecto, revisado el expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501620150003800, allegado a este Despacho en calidad de préstamo por el Juzgado 16 Administrativo Oral del circuito de Bogotá, se observa al respaldo del folio 96 del cuaderno único, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 27 de septiembre de 2016, fue notificada por estado el día 12 de octubre de 2016, por lo que cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año. Además, la propia accionante reconoce en su escrito que la providencia «fue notificada electrónicamente del (sic) 6 de octubre de 2016» (folio 1 del expediente de tutela), lo cual coincide con las fechas que aparecen en el Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial.10 Bajo estas condiciones y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 18 de abril de 2017; no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 18 de mayo de 2017 (folio 1 del expediente de tutela), lapso de tiempo que claramente supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
Para la Sala, la accionante desconoció «el término válido y razonable»11 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. 8 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 9 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ [consulta realizada el 23 de junio de 2017]. 11 Ibidem. Ahora, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó al accionante para presentarla en el debido tiempo. Conforme a este criterio, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente acción, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad (más de seis
meses) para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. De esta manera, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991.
3. Conclusión A partir de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Carlina Villamil de Duque, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se encontraron razones válidas y/o suficientes que justifiquen su inactividad frente al ejercicio de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta por la señora Carlina Villamil de Duque en contra de la providencia del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlina Villamil de Duque en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte
motiva de esta providencia. Si no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.