CE-11001-03-15-000-2017-01300-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01300-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que el único precedente vinculante es el de las altas cortes, aclarando que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes En tales condiciones la Sala encuentra que el Tribunal interpretó las normas especiales aplicables a los docentes, frente a lo cual pudo concluir que resulta razonable y legal el descuento de las mesadas adicionales por un monto del 12% con destino a salud. De manera que, el cargo propuesto no debe prosperar, comoquiera que la interpretación que deviene de la autonomía e independencia judicial que le es propia al Tribunal demandado, resulta prudente y justificada. Debe recordarse además, que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo que permita reabrir un debate jurídico que fue ventilado ante el juez natural, y que se agotó en debida forma sin que se evidencie una vulneración clara y ostensible de los derechos fundamentales invocados. (…). Visto así el asunto, es dable concluir que el defecto señalado por la accionante no está llamado a prosperar, toda vez que el las providencias del Tribunal no son vinculantes, y, en todo caso, tampoco es pacífico al interior de dicha corporación. A la misma conclusión debe llegarse, respecto del pronunciamiento citado por la actora del Tribunal Administrativo del Cauca, pues, se reitera, el único precedente vinculante es el de las altas cortes; tampoco puede alegarse el desconocimiento del derecho
a la igualdad o favorabilidad frente a dicho precedente, en la medida en que se trata de corporaciones de distritos judiciales diferentes. Finalmente, en lo que corresponde a los pronunciamientos de la Sala Contenciosa Administrativa y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, citados por la accionante (sin precisar el número de radicado), debe precisarse que sobre los mismos no se efectuó mayor análisis sobre las razones por las cuales considera que el Tribunal demandado se apartó de los mismos y porqué resultan aplicables a su caso. De cualquier modo, debe aclararse que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes. En consecuencia, la Sala considera que no evidencia una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la actora con ocasión a las providencias del 28 de junio y 14 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferidas por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 de 2015 / DECRETO 1073 DE 2002 / LEY 71 DE 1988 / LEY
79 DE 1988
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 12 de marzo de 2012, exp. SU-195, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencias del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Espinosa, sentencia del 27 de enero de 2005, exp. T-043, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia del 31 de marzo de 2005, exp.T-295 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia del 10 de agosto de 2006, exp. T-657 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia del 31 de agosto de 2007, exp. T-686 M.P.
Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al precedente vertical del órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 11 de febrero del 2016, exp. 1100103-15-000-2015-03358-00(AC), C.P. Rocio Araujo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01300-00(AC)
Actor: MARÍA IGNACIA ORJUELA MALDONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado de la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86,
y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la señora María Ignacia Orjuela Maldonado, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales, dentro del expediente número 11001333501920150002100, el veintiocho (28) de junio y catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente; proceso judicial que fue promovido por la actora.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de fecha 28 de junio de 2016 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y de Segunda Instancia (sic) de fecha 14 de diciembre de 2016 proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”- Magistrado Ponente DR. RAMIRO
DUEÑAS RUGNON, teniendo en cuenta el salvamento de voto efectuado por la Magistrada DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, los argumentos de orden legal y jurisprudencial presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “E” y al JUZGADO DIECINUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRUCUITO DE BOGOTÁ D.C., profieran sentencias de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del mencionado fondo REINTEGRE a la señora MARIA IGNACIA ORJUELA MALDONADO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.411.567 expedida en Bogotá D.C. los valores descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y así mismo
SUSPENDERLOS.
TERCERA: Le solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO tener en cuenta que mi representada es una persona de protección especial de la tercera edad pues tiene 69 años de edad, siendo un sujeto de especial protección constitucional, más aun teniendo en cuenta que su único sustento es la mesada pensional.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Señaló que la señora María Ignacia Orjuela Maldonado, laboró como docente al
servicio del Magisterio Oficial Colombiano y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que desde que se le paga la pensión, se le efectúa un doble descuento a sus mesadas de junio y diciembre con destino al sistema de seguridad social en salud. Sostuvo que en consideración a lo anterior, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y ajuste del acto administrativo que le reconoció la pensión con el fin de que esta entidad le reintegrara y suspendiera los valores que eran descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Anotó que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se ordenara la suspensión y pago a favor de la accionante, de los descuentos de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como cancelar las diferencias del pago de la pensión que se ha pagado de forma indexada. Destacó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001333501920150002100, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resaltó que presentó recurso de apelación en contra de la citada providencia, del
cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, corporación que mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión en comento, con un salvamento de voto, según el cual, no es dable aplicar los descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales.
3. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante los operadores judiciales que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirieron las decisiones ahora acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Expuso que la Constitución Política establece la solidaridad en la contribución de salud para los pensionados y que, por tanto, tales descuentos son legales; con todo, si bien esto contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema, no puede dejarse de lado que, los maestros vinculados al magisterio, como lo es el caso de la actora, se les aplicaba un descuento del 5% tal y como lo ordenaba la Ley 91 de 1989 sobre todas las mesadas pensionales, incluso las adicionales, sin embargo, dicha situación se modificó por la Ley 812 de 2003 que derogó tácitamente estos descuentos sobre las mesadas adicionales.
Aseguró que la Fiduprevisora S.A. aplica los descuentos en el porcentaje que ordena la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es decir, en un 12% y, por otro lado, efectúa un descuento sobre todas las mesadas, inclusive las adicionales, en consideración a la Ley 91 de 1989, situación que resulta desfavorable para el
pensionado pues se termina por realizar un descuento equivalente al 24% que no está reglamentado en ninguna norma, lo que perjudica a la accionante. Anotó que lo anterior, además, contraría el principio de favorabilidad e igualdad, pues el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha fallado casos similares a favor de este grupo de pensionados y ha ordenado la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de seguridad social en salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.1 Refirió una providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), expediente 2004-0066, de la cual destaca que el 1 Para el efecto citó las siguientes providencias: Sección Segunda, Subsección C, radicación 20150021.01 sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016); Sección Segunda Subsección C, radicación 2014-00548-01 sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Sección Segunda Subsección D., radicación 2014-00591-01, sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); Sección Segunda, Subsección C, radicación 2015-0091-01 sentencia del siete (7) der diciembre de dos mil dieciséis (2016). régimen especial de pensiones se caracteriza porque alguna de sus disposiciones contemplan de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional; situación que no ocurre con los
docentes y en consecuencia le son aplicables las normas de carácter general, que rigen para todos los pensionados del sector público que se encuentran o no en régimen de transición. Argumentó que de conformidad con la Ley 100 de 1993, las instituciones pagadoras de pensiones no están autorizadas a realizar descuentos diferentes ordenados por la ley, y en ese sentido, de acuerdo con los artículos 50 y 142 ibídem, dichos descuentos por concepto de aportes al sistema de salud, no pueden realizarse sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. Sustentó que dichas mesadas adicionales, constituyen compensaciones jurídicamente autónomas, por lo que su naturaleza no es asimilable a las primas de servicio y de navidad, como quiera que estas son pagadas a los servidores públicos que se encuentran activos. Comentó que no puede confundirse el concepto de aportes en salud con los recursos con los cuales se encuentra conformado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues mientras con los primeros se propende por la cobertura de un riesgo médico asistencial, cuyo destinatario directo y final es el mismo cotizante o beneficiario, por los segundos, se pretende el sostenimiento económico financiero del fondo, tal como se deduce del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Citó el concepto 1064 del dieciséis (16) de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual, a su juicio, resulta aplicable al caso de la accionante. Resaltó el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Precisó que en el presente caso, es posible advertir dos causales de procedibilidad de la acción; por un lado, existe un defecto material o sustantivo, en tanto que en las decisiones judiciales que se acusan, se efectuó una interpretación errónea de la Ley 100 de 1993 y de otro lado, el desconocimiento del precedente judicial, en relación con la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso (sin precisar cuáles providencias), así como el precedente del propio Tribunal. Alegó que se desconoce el principio de igualdad y de favorabilidad, por cuanto el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha proferido recientes fallos en los que se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se abstenga de descontar de las mesadas pensionales adicionales, aportes al sistema de salud. Concluyó que de igual manera se desconoce el derecho al mínimo vital, por cuanto la actora, al ser una persona de la tercera edad, se entiende que su capacidad laboral se encuentra agotada, sin poder generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos, de manera que la pensión se constituye como el sustento económico principal.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de mayo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al juez Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de demandados y
terceros interesados dentro de este asunto. Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el expediente Nº 11001-33-35-019-2015-00021-00.2
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.3 El doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, magistrado ponente de la providencia judicial acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que en la providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por dicha Corporación, se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó la decisión del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la actora y en la que se resolvieron todos los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. Citó apartes de la providencia demandada para señalar que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud
y pensiones. Aseguró que no son ciertas las afirmaciones de la demandante en el sentido que esa Corporación desconoció la normatividad aplicable, en su criterio, al señalar que se deben suspender los descuentos por concepto de salud efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, pues si se analiza la sentencia acusada, se advierte que a los docentes pensionados por el Fondo Nacional de 2 Folio 66 3? Folios 76 a 78 Prestaciones Sociales del Magisterio, les corresponde realizar un aporte del 12% por descuentos en salud del valor de la mesada pensional, ordinaria o adicional, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 797 y 812 de 2003. Concluyó que lo que pretende la actora es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado tanto en sede administrativa como jurisdiccional. 5.2. Ministerio de Educación Nacional4 Mediante apoderada, el tercero con interés vinculado al proceso contestó la acción de tutela, mediante escrito allegado el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sostuvo que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto debe ser denegado el amparo deprecado. 5.3 Fiduprevisora S.A. El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (representante legal de Fiduprevisora S.A.) contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Sostuvo que en el presente caso la acción de tutela es improcedente por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no
pueden ser deducidas por el juez de tutela. Insistió que la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción. Citó apartes de la sentencia T-233 de 2007 de la Corte Constitucional, para precisar los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la Fiduprevisora S.A. por no estar legitimados en la causa por pasiva. 5.4. Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogotá. El juez con interés en las resultas del proceso se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia, pese a que le fue notificado el auto admisorio en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en 4 Folios 82 y 83 atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155.
2. Cuestión previa Antes de resolver el problema jurídico objeto de la presente acción, la Sala advierte que la solicitud del representante legal Fiduprevisora S.A. tendiente a su desvinculación del presente trámite tutelar, no resulta de recibo, en tanto que, su intervención en la presente acción es opcional de cara al interés que le asiste
como tercero y con esa intención esta Corporación llevó a cabo su notificación.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento al proferir las providencias del veintiocho (28) de junio y catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (principio de igualdad y favorabilidad), al interpretar erróneamente la normatividad aplicable al caso y desconocer los pronunciamientos que sobre los descuentos de las mesadas adicionales de junio y diciembre con destino al sistema de salud, ha realizado el propio Tribunal, en el sentido de ordenar la devolución de dichos aportes, al no estar regulado dicho descuento de manera expresa.
Sin embargo, previo a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos se estudiará, iii) el fondo del asunto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)6, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto
que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de
unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo
8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Examen de requisitos.
En primer término cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia que censura la tutelante se profirió en el trámite de una demanda que presentó la señora María Ignacia Orjuela Maldonado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministerio de Educación Nacional. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10 pues la última providencia que se cuestiona data del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), notificada personalmente el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) de manera que la providencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero siguiente, y la presente acción de tutela se radicó el dieciocho (18) de
mayo siguiente, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa.
6. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como sustento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, con ocasión de lo decidido en las sentencias del veintiocho (28) de junio y catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que negaron las pretensiones de la demanda impetrada por la ahora accionante.
10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Según se tiene, la parte actora afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la providencia en comento, mediante la cual se confirmó la
decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital al incurrir en un defecto sustantivo, por cuanto bajo una errónea interpretación normativa y en desconocimiento del precedente de esa misma corporación, concluyó que el descuento de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, con destino al sistema de salud, es procedente, lo que se traduce en criterio de la accionante, en un perjuicio para ella. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó que la sentencia judicial que ahora se acusa mediante este mecanismo constitucional, contiene las razones suficientes y el análisis normativo del caso, para negar las pretensiones de la demanda ordinaria impetrada por la actora, pues dicha providencia fue clara en advertir que a los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les corresponde realizar un aporte del 12% por descuentos en salud a favor de la mesada pensional, ordinaria o adicional, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 797 y 812 de 2003. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional intervino en el presente trámite tutelar, para indicar que la acción de tutela es improcedente, por lo que la misma debe negarse, sin hacer mayor análisis al respecto. Con la claridad anterior, la Sala abordará los defectos alegados por la accionante en los siguientes términos.
- Defecto sustantivo La tutelante sustenta el referido defecto con fundamento en que la aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, excluiría que se tuviera en cuenta el artículo
8.5 de la Ley 91 de 1989; de manera que se estarían interpretando normas generales y especiales para efectos de realizar los descuentos con destino al sistema de salud. Igualmente, alega que el Tribunal demandado estaría pasando por alto el principio de favorabilidad, en tanto que se practicaría un doble pago con destino a salud durante un mismo lapso. En lo que respecta al defecto sustantivo, la Corte Constitucional11 ha explicado que éste se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Corte Constitucional, Sente
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