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CE-11001-03-15-000-2017-01302-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01302-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, los actores cuestionaron la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Cesar del 6 de octubre de 2015 y la sentencia del 20 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. Debido a que la sentencia del tribunal es la que finalmente dejó en firme las decisiones adoptadas, y se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la Sala solo hará referencia a esa última decisión. (…) [L]a sentencia del 20 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, fue notificada personalmente el 24 de octubre de 2016, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 18 de mayo de 2017. Es decir, que los demandantes dejaron transcurrir seis meses y 23 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01302-01(AC)

Actor: WALTER CHACÓN VANEGAS Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide impugnación interpuesta por Walter Chacón Vanegas, contra la providencia del 24 de julio de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Walter Chacón Vanegas y William Chacón Arévalo, por medio de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones: Sírvase conceder la tutela de los derechos fundamentales violados y descritos en el acápite denominado (derechos violados). Por consiguiente, sírvase dejar sin efecto la decisión adoptada el día 20 de octubre de 2016 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar profiera una nueva sentencia ordenando a la parte accionada lo siguiente: 1.-Que se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO A LA VIDA, A LA FAMILIA,

LA LIBERTAD, LA HONRA, EL RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES Y derechos conexos a los invocados en la presente acción de tutela. 2.- Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar-Cesar de fecha 6 de octubre

de 2015 dentro del expediente No.20001-33-33-003-2013-00068-00, y confirmada mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del cesar (sic), siendo magistrado ponente el doctor CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA dentro del expediente No. 20001-33-33-003-2013-00068-00 se están violando los derechos constitucionales fundamentales invocados. 3.- Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado ponente doctor CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, en lo referente a la figura del respeto al debido proceso, derecho a la vida, la familia, la libertad, la honra, el precedente jurisprudencial y demás derechos y que valore en debida forma las pruebas practicadas y aportadas al proceso contencioso administrativo de reparación directa dentro del radicado No. 20-001-33-33-003-2013-00068011.

2. Hechos 1 Folios 27 y 28 del expediente de tutela.

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que Walter Chacón Vanegas y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por privación injusta de la libertad en proceso adelantado en contra de los actores por el presunto delito de homicidio agravado. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Valledupar. Que, mediante sentencia del 6 de octubre de

2015, declaró probada la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes adelantaron una conducta, que si bien es cierto no alcanzó a tener responsabilidad penal, era claro que cuando se produjo la privación de la libertad pareció razonablemente comprometida su responsabilidad. Que inconformes con esa decisión los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 20 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal estimó que, de acuerdo con el material probatorio, la medida de aseguramiento impuesta no fue injusta, pues la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se dio en ejercicio del ius puniendi del Estado, es decir, que la privación de la libertad de los demandantes era una carga que debía ser soportada por los actores.

3. Argumentos de la tutela Los señores Walter Chacón Arévalo y William Chacón Vanegas alegaron que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en defecto fáctico, por omitir la valoración de la prueba. Afirmaron que no se tuvieron en cuenta pruebas específicas y decisivas que obraban en el expediente que habrían cambiado el sentido del fallo. Para argumentar lo anterior, citaron la sentencia T-902 del 1º de septiembre de 2005, que ha señalado cuando se configura el defecto fáctico por no valoración de la prueba. 2 Sheryl Dayana y Breiner Adrián Chacón García, Dolores Vanegas Reales, Yuris Cecilia García

Flórez, William Rafael Chacón Vanegas, Luz Yaneth Chacón Vanegas, Yajani Chacón Vanegas y William Chacón Arévalo Seguidamente, se refirieron a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, señalaron que esas sentencias vulneraron los principios de cosa juzgada, juez natural, a la doble instancia y a la prohibición de doble incriminación. Así mismo, dijeron que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar se violó la presunción de inocencia que debe observarse en el desarrollo de todo proceso judicial. Que los testimonios tenidos en cuenta por las autoridades judiciales demandadas para desestimar las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparación directa, no dieron total certeza de que el señor Walter Chacón Vanegas y William Chacón Arévalo se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos y menos que «integraba una turba». Que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, no tuvieron en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta no era necesaria, pues no fue adecuada, ni proporcional, ni razonable, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 20043, la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede ser superior a un año y solo podrá imponerse, cuando quien la solicite demuestre ante un juez de control de garantías que la medida no privativa de la libertad no es suficiente para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida. Que, además, la medida se tornaba

innecesaria, porque los demandantes se presentaron por voluntad propia ante las autoridades cuando tuvieron conocimiento de la orden de captura, es decir, que pierde la finalidad que es garantizar la comparecencia al proceso. Que a los demandantes se les absolvió de toda responsabilidad penal, de modo tal que esa decisión es una prueba idónea que dio certeza de que la privación de la libertad fue injusta y que se ocasionó un daño antijurídico, pues no se atribuyó participación de los actores en el suceso delictivo. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Señalaron que son personas de escasos recursos y que habitan en el campo, es decir, en un lugar distante a la ciudad de Valledupar, situación que dificultó la legalización del poder requerido para adelantar la acción de tutela en tiempo.

4. Intervenciones

4.1. Intervención del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (autoridad judicial demandada) La juez tercera administrativa de Valledupar rindió informe en los siguientes términos: En primer lugar, dijo que la juez que conoció del proceso que hoy es tema de debate no se encuentra actualmente vinculada al despacho judicial. Que, por esa razón, se verificó la información contenida en el Sistema Siglo XXI y adjuntó certificación de las actuaciones que se adalantaron en el proceso. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, dijo que debido a que la juez que profirió la sentencia cuestionada no es la titular del despacho, se referirá en forma general a la misma. Dijo que, el 6 de octubre de 2015, se profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda y el actor apeló esa decisión, y en

segunda instancia, el Tribunal Administrativo del César, el 20 de octubre de 2016, confirmó la decisión. Finalmente, adujo que respecto a las consideraciones de tipo legal, probatorio y jurisprudencial que adujeron los demandantes son apreciaciones subjetivas del actor, por lo que no es posible pronunciarse. 4.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) La directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, argumentó: Que no se configuró el defecto fáctico alegado por los actores, pues el escrito de tutela se limitó a mencionar apartes relacionados con el fallo T-902 de 2005 de la Corte Constitucional, sin argumentar la presencia del defecto señalado y sin explicar por qué esa providencia tiene relación directa con los hechos señalados. De otra parte, la Fiscalía dijo que no se advirtió un desconocimiento del precedente en los fallos objeto de reproche. Que, de hecho, la decisión se adoptó de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado4. Que la jurisprudencia ha dicho, que todo régimen objetivo de responsabilidad debe ser examinado por el juez administrativo de modo tal, que si se determina que el daño no puede ser imputado a la entidad demandada o solo puede serlo parcialmente deberá proferirse el fallo absolutorio, por ejemplo cuando la víctima se haya expuesto de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento. Que en este caso, las autoridades judiciales demandadas valoraron las pruebas del proceso y determinaron que la conducta de las víctimas directas condujo a que

se adelantara un proceso penal en su contra, que llevó a la restricción del derecho fundamental a la libertad. Que tampoco se evidenció el desconocimiento de la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, que ha dicho que, para efectos de obtener una indemnización de los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la decisión que ordenó la privación de la libertad fue una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. 4.3. Tribunal Administrativo del Cesar (autoridad judicial demandada) La presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Para el efecto, argumentó: Que la decisión proferida por el tribunal se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado5 que ha dicho que los daños derivados de la detención preventiva que cumple con todos los requisitos legales es una carga pública que debe soportar el administrado. Que, por esa misma razón, se tuvo en cuenta que 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp No. 23354. 5 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche. unos son los requisitos para la privación de la libertad de las personas y otros los requisitos para que sean condenadas mediante sentencia penal. Que, así mismo, el Consejo de Estado ha dicho que a los asociados les corresponde soportar la carga pública que conlleva estar inmerso en una investigación, pero ha adecuado esa afirmación, porque considera que la libertad

personal ocupa un lugar de primer orden en la sociedad. Que al analizar las pruebas aportadas al proceso, el tribunal concluyó que como consecuencia de la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación, los señores Walter Chacón Arévalo y William Chacón Vanegas estuvieron privados de la libertad desde el 2 de junio al 18 de diciembre de 2009, es decir, seis meses y 16 días, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. Que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, el Juzgado Único Penal de Chiriguaná, Cesar, absolvió de responsabilidad penal a los actores. Que, de hecho, esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de noviembre de 2010. Señaló que, en concordancia con lo anterior la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa adelantado por los actores, se encontró ajustada a derecho, pues la privación de la libertad obedeció a que se investigó un delito en contra de la vida que es el derecho más preciado de las personas, es decir, que sí existieron elementos para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad a los procesados. No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió de toda responsabilidad a los demandantes. 4.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (tercero interviniente) El director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar rindió informe en la siguiente forma: Después de referirse a los requisitos generales y especiales de procedencia

excepcional de tutela contra providencia judicial contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, dijo que las decisiones adoptadas en el transcurso del proceso son legales y se profirieron con ocasión al cumplimiento de los derechos 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. fundamentales y garantías que el Estado le brinda a los ciudadanos. Que las pretensiones de la tutela son improcedentes, porque no se encontró ninguna irregularidad adjetiva, ni procesal y mucho menos error fáctico por la apreciación de pruebas. La entidad se refirió a los derechos fundamentales que los demandantes adujeron como vulnerados. Frente al debido proceso señaló que en todo momento se garantizó el correcto ejercicio de la administración pública y, por ende, los despachos judiciales dieron a conocer a los demandantes en todo momento las actuaciones realizadas, permitieron controvetir pruebas, ejercer el derecho de defensa e impugnar las sentencias emitidas. Que el derecho fundamental a la dignidad humana no se vulneró en ningún momento, toda vez que las sentencias cuestionadas se profirieron con respeto por la condición humana y las garantías establecidas en la Constitución Política. Que, además, las instancias judiciales que intervinieron en el proceso respetaron en todo momento las ritualidades propias del caso y garantizaron la seguridad jurídica que debe existir en cada proceso. Para finalizar, dijo que las decisiones adoptadas encontraron sustento en la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir que las autoridades judiciales actuaron de

conformidad con el precedente judicial dispuesto para los casos en que una persona es privada de la libertad y posteriormente absuelta.

5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, rechazó por improcedente la tutela. En resumen, los argumentos del a quo son: Que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general el plazo de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentar acción de tutela contra providencia judicial.

Que, de acuerdo con lo anterior, determinó que la tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada por los demandantes fue notificada personalmente el 24 de octubre de 2016 y quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2016. Que el término para presentar la tutela se venció el 27 de abril de 2017, pero fue presentada el 18 de mayo de 2017, es decir, por fuera del término de los seis meses. Que los demandantes pretenden justificar la tardanza en la presentación de tutela con el argumento de que son personas de escasos recursos económicos y que viven en un lugar distante a la ciudad, por lo que se dificultó la autenticación del poder y, por ende, no se presentó la tutela a tiempo. Que, sin embargo, ese argumento no es de recibo, porque seis meses es un término más que suficiente para que hubiesen tramitado el poder otorgado.

6. Impugnación7

Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia proferida por la

Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2017. Señalaron que son campesinos que habitan en la jurisdicción del municipio de Chiriguaná, exactamente en una parcelación, por lo que es difícil tener acceso a los medios de comunicación, es decir, que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que les impidió acudir en forma oportuna a este medio de defensa judicial. Que, de hecho, ese estado de vulnerabilidad de los actores se probó en el proceso de reparación directa, por medio de testimonios.

II. CONSIDERACIONES En orden a resolver la presente solicitud de amparo, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecios por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7 El 8 de agosto de 2017 el actor allegó escrito de adición a la impugnación y manifestó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que los argumentos expuestos en la respuesta ya fueron debatidos en el proceso judicial.

A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse

contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela

sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo

excepcional de la acción de tutela.

2. Caso concreto Como se anticipó, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Una vez analizada la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez. En efecto, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, la demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas

resueltas logren certeza y estabilidad»10. En el sub lite, los actores cuestionaron la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Cesar del 6 de octubre de 2015 y la sentencia del 20 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. Debido a que la sentencia del tribunal es la que finalmente dejó en firme las decisiones adoptadas, y se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la Sala solo hará referencia a esa última decisión. Veamos, la sentencia del 20 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, fue notificada personalmente el 24 de octubre de 201611, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 18 de mayo de 201712. Es decir, que los demandantes dejaron transcurrir seis meses y 23 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Ahora bien, los señores Walter Chacón Vanegas y William Chacón Arévalo manifestaron en el escrito de tutela como en la impugnación, que debido a que son personas que no cuentan con los suficientes recursos económicos y viven en una zona distante a la ciudad se dificultó la autenticación del poder del abogado que los representaría. Sin embargo, la Sala comparte el argumento esbozado por el a quo , en cuanto a que seis meses son más que suficientes para adelantar todas las actuaciones 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

11 Folio 456 del anexo. 12 Folio 1 del expediente de tutela. necesarias para ejercer la acción de tutela, y superar los obstáculos que se puedan presentar y que en el presente caso no se hizo. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 25 de julio de 2017, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por los señores Walter Chacón Vanegas y William Chacón Arévalo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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