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CE-11001-03-15-000-2017-01304-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01304-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / LÍMITE EN

DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A ENTIDAD

DESCENTRALIZADA - Factor cuantía / INDEBIDA SANCIÓN EN TRÁMITE

INCIDENTAL / FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DAR CUMPLIMIENTO A

FALLO DE ACCIÓN POPULAR

[L]a Sala advierte que el problema radica en establecer si, el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó debidamente las normas que regulan la delegación de funciones administrativas realizada al Director Territorial del Invias, debido a que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, aquella con la que contaba para la ejecución de contratos, se encontraba restringida a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para la Sala es claro que le asiste razón al actor, al afirmar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la limitación en cuanto a la cuantía para contratar contemplada en la Resolución (…) lo que finalmente le permitió concluir Tribunal que el único responsable por el incumplimiento del fallo de la acción Popular, era el Director Territorial de Bolívar, por tener funciones delegadas, ya que en efecto, no advirtió que la delegación hecha a los Directores Territoriales, no les permite realizar licitaciones públicas ni concursos de mérito por un valor superior a 100 SMLMV (…) Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que, no tuvo en cuenta lo establecido en la Resolución (…) relativo a la limitación por el factor cuantía

establecido en la delegación de funciones correspondiente, al momento de determinar quién es el funcionario competente para dar cumplimiento al fallo de la acción popular, argumento que fue presentado por el [actor] en el trámite incidental. En efecto, el análisis y aplicación de la mencionada Resolución, resulta indispensable al momento de determinar las competencias del Director Territorial del Invías y, por tanto, permite establecer aquellas funciones que no han sido delegadas al mismo y que, en consecuencia, corresponden al Director General del Invías.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos fáctico y sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01304-00(AC)

Actor: OSBALDO DE JESÚS CASTILLA TARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Osbaldo de Jesús Castilla Tarra.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 19 de mayo de 20171, en la Secretaría General de esta

Corporación, el señor Osbaldo de Jesús Castilla Tarra, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad. Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó parcialmente el auto12 del 26 de enero de 2017 dictado por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cartagena, por medio de la cual se impuso sanción por desacato al señor Osbaldo de Jesús Castilla Tarra, en el marco del proceso de la acción popular radicado con el número 2006-00558-01. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: “1. Respetuosamente solicito su señoría, que a través de la presente Acción Constitucional se le ampare a mi poderdante ingeniero OSBALDO DE JESUS CASTILLA en calidad de Director Territorial Bolívar, los derechos fundamentales POR VIOLACION DE DERECHOS

SUSTANTIVOS AL DEBIDO PROCESO y AL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD POR VIA DE HECHO.-

2. Como consecuencia de ello, se revoquen las providencias de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juez 12 Administrativo de Cartagena y el fallo del 09 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó parcialmente el primero y se ordene al Juez como a la Sala tuteladas a reconsiderar la decisión del 26 de enero de 2017 y 09 de febrero de 2017, dictada dentro del

expediente No. 13001-33-33-012-2006-00558-01 dentro del incidente de desacato que nació con la acción Popular instaurada por el señor OMAR ENRIQUE TAPIAS ESTRADAS Y OTROS CONTRA INVIAS, conforme los planteamientos expuestos.-”3 (Negrillas propias del texto) Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fácticos y sustantivos, ya que no se dio aplicación a los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, en relación con “… las funciones y 1 Folio 1 del expediente. 2 Según poder visible a folio 16. 3 Folio 14. competencias del Director Territorial, requisito obligatorio cuando se examina una conducta de un servidor público, en donde por demás, si no obraba en el expediente, - la norma o el manual de funciones – el fallador debía solicitarla de oficio antes del pronunciamiento, porque se hacía necesario examinar el dolo o la culpa, los derecho (sic) y los deberes del funcionario en cuestión objeto del incidente de desacato…”4 A juicio del actor, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, la delegación de funciones conferida al Director Territorial del Invias para la celebración de contratos, se encontraba restringida a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como tampoco reparó en que “… todas las actuaciones contractuales desde el 2014, habían pasado al plano del nivel central del Invias en Bogotá.”5 Igualmente, manifestó que no se tuvo en cuenta la ley de competencias y delegaciones en materia de contratación por factor cuantía o por valor del

contrato, ya que el Tribunal accionado consideró que el único responsable por el incumplimiento del fallo de la acción Popular, era el Director Territorial de Bolívar, por tener funciones delegadas, sin advertir que la delegación a él realizada no le permitía realizar licitaciones públicas ni concursos de mérito por un valor superior a 100 SMLMV. Por otro lado, expresó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las actividades desarrolladas por el Director Territorial, tendientes a dar cumplimiento al fallo, las cuales fueron planteadas en la contestación del incidente de desacato, y resumidas en el escrito de tutela de la siguiente manera:

1. El 26 de enero de 2012, el Director Territorial de Bolívar de la época – Nelson Eduardo Romero – en asocio con el ingeniero Ricardo Ávila Peña, administrador Vial de Bolívar, practicaron visita al sitio objeto del proyecto, con el fin de estructurar el diseño y los cálculos de las cantidades de obras y los costos de obras a ejecutar.

2. El 27 de enero de 2012, se elaboró el cuadro de Excel de costos y cantidades de obras para la construcción de 2 box coulvert para la troncal de occidente y la construcción de un canal en concreto reforzado para la conducción de las aguas hasta el canal natural, por un costo estimado de $150.000.000 más un costo estimado para la intervención de la misma vía por valor de $23.200.000.

3. Con base en lo anterior, se estructuraron los estudios previos para la ejecución del proyecto y se obtuvieron de planta central Invias Bogotá 2 disponibilidades presupuestales, por un valor de $48.000.000 para contratar

las obras de las alcantarillas ordenadas por el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, así como la contratación de la interventoría de las mismas. 4 Folio 9. 5 Folio 9.

4. La imposibilidad de adelantar el proceso de contratación de selección abreviada por falta de licencia ambiental.

Así mismo, insistió en que el señor Osbaldo de Jesús Castilla no tiene manejo presupuestal y tampoco está facultado para contratar obras que no estén planificadas por la Subdirección Nacional de Carreteras. Como consecuencia de lo anterior, el 2 de febrero de 2015 envió al Subdirector de la Red Nacional de Carreteras un oficio en el que le indicó que el costo total de las obras ordenadas en los fallos que resolvieron la acción popular ascendía a $1.899.000.000. En el mismo oficio, expresó que “Teniendo en cuenta el memorando enviado SRN 3451 de fecha 26 de enero de 2015 nos informa que el tramo de vía Puerta de Hierro – Palmar de Varela será concesionado, atentamente le solicito definir si el Invias adelantará la licitación para la ejecución de las obras, ó (sic) serán entregadas a la Agencia Nacional de Infraestructura en su momento y poder dar cumplimiento a la acción judicial mencionada.”6 De conformidad con el actor, dicha solicitud fue reiterada en ocasiones diferentes, frente a lo cual la ANI le manifestó que toda la documentación de INVIAS había sido remitida a la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la ANI. De lo anterior, concluyó que “Todo este despliegue de actuaciones demuestra

fehacientemente que el director territorial de Invias, no se quedó inactivo, sino que por el contrario ejecutó una serie de actividades tendentes a iniciar el proceso de contratación y ejecutar la obra ordenada en el fallo popular, actuaciones que demuestran que no hay responsabilidad subjetiva de parte del funcionario ya que no se avizora por ninguna parte, que por su culpa u omisión es que se haya dado el incumplimiento del fallo, antes por el contrario, ha sido un motor dinamizador que desafortunadamente las funciones más importantes y principales de dicho proceso contractual, se salen de la esfera de su gobernabilidad y depende de otras unidades administrativas distintas.”7

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Omar Enrique Tapia Estrada, en conjunto con otros ciudadanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Ministerio de Ambiente y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS con el fin de solicitar la protección del derecho colectivo a la seguridad pública y que, como consecuencia de lo anterior, se declarara responsable a las entidades accionadas por la falta de mantenimiento de la Carretera Troncal de Occidente en el tramo comprendido entre el kilómetro 92 y en las inmediaciones del municipio de San Juan de Nepomuceno - Bolívar. 6 Folio 12. 7? Folio 13. 2.2. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena conoció en primera instancia de la acción popular antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 21 de septiembre de 2010 resolvió:

“PRIMERO: Acceder al amparo del derecho colectivo a la seguridad pública, solicitado por los señores (…), el cual viene siendo vulnerado por el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para amparar la protección del derecho colectivo a la seguridad pública se ordena al Ministerio del Medio Ambiente que en el término de quince días (15) días se pronuncie sobre la licencia ambiental para la construcción de una estructura hidráulica en algún punto entre los K92 y K93 de la Troncal de Occidente a la altura del Municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) que permita conducir las aguas hasta el otro lado de la vía y descargarlas en una de las cañadas naturales y al Instituto Nacional de Vías INVIAS que una vez en firme este fallo, inicie la etapa precontractual para la construcción de una estructura hidráulica en algún punto entre los K92 y K93 de la Troncal de Occidente a la altura del Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar – que permita conducir las aguas hasta el otro lado de la vía y descargarlas en una de las cañadas naturales, lo cual incluiría gestionar la licencia ambiental ante el Ministerio del Medio Ambiente, luego de obtenida la licencia ambiental contará con el término de un (1) año para adelantar las etapas contractuales respectivitas que culminen con la obra tal cual como lo indicó el perito en su dictamen que obra a folio 217 y siguientes y bajo los parámetros

que fije el Ministerio de Ambiente en la licencia ambiental. (…)”8 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que en sentencia del 17 de agosto de 2011 confirmó parcialmente el numeral primero de la sentencia del 21 de septiembre de 2010, en lo relacionado con el amparo del derecho colectivo de la seguridad pública, vulnerado por el INVIAS. Por otro lado, modificó el numeral segundo de la sentencia apelada de la siguiente forma: “Para amparar la protección del derecho colectivo a la seguridad pública se ordena al Instituto Nacional de Vías – INVIASque una vez en firme este fallo inicie la etapa precontractual para la construcción de una estructura hidráulica en algún punto entre los K92 y K93 de la Troncal de Occidente a la altura del Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar – que permita conducir las aguas hasta el otro lado de la vía y descargadas en una de las cañadas naturales, lo cual incluirá gestionar 8 Folios 18 y 19 del desacato. la licencia ambiental en un término no superior a dos (2) meses ante el Ministerio de Medio Ambiente, luego de obtenida la licencia ambiental contará con el término de un (1) año para adelantar las etapas contractuales respectivas que culminen con la obra tal cual como lo indicó el perito en su dictamen que obra a folio 217 y siguientes y bajo los parámetros que fije el Ministerio del Ambiente en la licencia ambiental.

TERCERO: Negar las pretensiones respecto del Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.”9 2.4. El señor Omar Enrique Tapia Estrada, mediante memorial del 16 de noviembre de 2016 solicitó la apertura de un incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo del 17 de agosto de 2011, por lo que el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, mediante providencia del 18 de noviembre de 2016, resolvió abrir el incidente de desacato, notificar al señor Carlos Alberto García Montes, en su calidad de Director General del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y, finalmente, le concedió el término de 3 días para que ejerciera su derecho de defensa. 2.5. Con escrito del 23 de noviembre de 2016, el señor Osbaldo de Jesús Castilla Tarra, en su calidad de Director Territorial de Bolívar de INVIAS, se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de la acción popular del 17 de agosto de 2011, en el cual argumentó:

1. El 26 de enero de 2012, el Director Territorial de Bolívar de la época – Nelson Eduardo Romero – en asocio con el ingeniero Ricardo Ávila Peña, administrador Vial de Bolívar, practicaron visita al sitio objeto del proyecto con el fin de estructurar el diseño y los cálculos de las cantidades de obras y los costos de las mismas.

2. El 27 de enero de 2012, se elaboró el cuadro de Excel de costos y cantidades de obras para la construcción de 2 box coulvert para la troncal de occidente y la construcción de un canal en concreto reforzado para la conducción de las aguas hasta el canal natural, por un costo estimado de

$150.000.000 más un costo estimado para la intervención de la misma vía por $23.200.000.

3. Con base en lo anterior, se estructuraron los estudios previos para la ejecución del proyecto y se obtuvieron de planta central INVIAS Bogotá 2 disponibilidades presupuestales, por un valor de $48.000.000 para contratar las obras de las alcantarillas ordenadas por el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, así como la contratación de la interventoría de las mismas.

4. La imposibilidad de adelantar el proceso de contratación de selección abreviada por falta de licencia ambiental. 9 Folio 36 al 37 del desacato.

5. La falta de competencia de INVIAS para ejecutar las obras y entrega de dicha responsabilidad a la ANI: Al respecto explicó que de conformidad con el Decreto 1800 de 2003 mediante el cual se creó el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, con facultades expresas para recibir del INVIAS, una serie de carreteras primarias para entregarlas a particulares en concesión, por lo que el INVIAS solo quedó con aquellas obras que no fueron concesionadas.

El INCO fue restructurado, por lo que se transformó en la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, mediante el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que “para la época del fallo de primera instancia, la carretera Sincelejo-Puerta de Hierro-El Carmen código 2515, le había sido transferida y entregada al INCO para que hiciera parte del contrato de Concesión No. 002 de 2007 suscrito entre INCO y la

sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. (…) Vencido dicho contrato, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), mediante acta de entrega de fecha 19 de agosto de 2015, recibe del INVIAS, nuevamente la carretera SINCELEJO-PUERTA DE HIERRO-EL CARMEN – CALAMAR, código 2515 que aún sigue en su poder, operación, administración y mantenimiento.” En el mismo sentido, explicó que los kilómetros 92 y 93 de la Troncal de Occidente, se encontraban bajo control de la ANI, por lo que –a su juicio– se configura el eximente de responsabilidad relativo al caso fortuito.

6. No es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, ya que además es preciso verificar la negligencia o renuencia de la entidad, por lo que en el caso en concreto no resulta lógico concluir que INVIAS es responsable por el sólo hecho del incumplimiento, puesto que ha desplegado varias actuaciones tendientes a ejecutar la orden del fallo de la acción popular. 2.6. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado 12

Administrativo de Cartagena ordenó vincular como incidentado al señor Osbaldo de Jesús Castilla Tarra, el cual fue notificado de dicha actuación en la misma fecha. 2.7. Con escrito del 1 de diciembre de 2016, el señor Osbaldo de Jesús Castilla, manifestó que se encontraba facultado para representar a INVIAS en el trámite del incidente de desacato. Así mismo, argumentó que la entidad tuvo bajo su control “… casi toda la actuación surtida para la ejecución de las obras del barrio Pueblo

Nuevo de San Juan de Nepomuceno…”10, pero que, sin embargo, no tenía competencia para solicitar la licencia ambiental, ya que dicha actuación se encontraba en cabeza de la subdirección del Medio Ambiente y Gestión Social. 10 Folio 181 del trámite incidental. En el mismo sentido, indicó que de conformidad la delegación otorgada, la misma se encontraba limitada en los términos de la Resolución No. 02614 del 2 de junio de 2011, por lo que si bien tenía facultades para representar a la entidad como ordenador del gasto, la misma era limitada, ya que no contaba con el poder originario constitucional como lo tiene el Director General de la entidad. Por otro lado, reiteró los argumentos expuestos en el informe del 23 de noviembre de 2016, y, solicitó se oficiara a la Subdirección del Medio Ambiente de INVIAS – planta central Bogota, así como a la ANI. 2.8. Con auto del 5 de diciembre de 2016, el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena (i) decretó un periodo probatorio de 10 días; (ii) ofició la Subdirección del Medio Ambiente de INVIAS para que presentara un informe de todo lo relacionado con la contratación de los estudios y diseños para la construcción de 2 box coulvert entre los kilómetros 92 y 93 en San Juan de Nepomuceno – Bolívar; y (iii) ofició a la ANI para que presentara un informe sobre el estado del proceso para la construcción de los 2 box coulvert antes mencionados. 2.9. Luego de verificar que las entidades referidas en el auto del 5 de diciembre de

2016 no se pronunciaron en relación con lo solicitado, el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, en providencia de 26 de enero de 2017 declaró en desacato del fallo de la acción popular del 17 de agosto de 2011 al señor Carlos Alberto García Montes, en su calidad de Director General de INVIAS y al señor Osbaldo de Jesús Castilla, en su calidad de Director Territorial –Bolívar de

INVIAS.

Como consecuencia de lo anterior, los sancionó, a cada uno, con multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.10. Con escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 6 de febrero de 2017, el señor Osbaldo de Jesús Castilla, le solicitó a la mencionada autoridad judicial que tuviera en cuenta las actuaciones realizadas por INVIAS, para dar cumplimiento al fallo de la acción popular. Igualmente, puso de presente que la ANI “… se desatendió del tema porque el fallo no tiene fuerza vinculante para con esa entidad, el INVIAS, procedió de manera urgente a tramitar un convenio con la ANI, para poder intervenir una carretera que está por fuera de su esfera competencial para así poder contratar y ejecutar las obras de San Juan Nepomuceno – Convenio que se encuentra en estudio en la oficina jurídica de la ANI y una vez se tenga perfeccionado se hará llegar a esa colegiatura.”11 Finalmente, indicó que el 1° de febrero de 2017, la Red Nacional de Carreteras solicitó a la Subdirección Financiera la expedición de las disponibilidades

presupuestales para las obras y la interventoría, para lo cual se realizaría una licitación pública. 11 Folio 223 del expediente del desacato. 2.11. Con providencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar revisó en grado de consulta la providencia del 26 de enero de 2017 y resolvió su confirmación parcial, en el sentido de mantener la sanción impuesta al señor Osbaldo de Jesús Castilla, en su calidad de Director Territorial –Bolívar de

INVIAS.

Realizó un recuento de las actuaciones narradas por el actor relativas al cumplimiento del fallo de la acción popular, luego de lo cual explicó que “confrontadas las órdenes con los supuestos acreditados, se concluye sin lugar a dubitaciones que en efecto, tal como lo declaró el A quo, no se ha dado cumplimiento a éstas, configurándose el elemento objetivo del desacato, traducido en la demora en ejecutar las órdenes contenidas en la sentencia de la acción popular, ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de agosto de 2011, de manera que el término de dos (2) meses para obtener la licencia ambiental y de un (1) año para adelantar las etapas contractuales respectivas, concedido al INVIAS para la construcción de una estructura hidráulica entre los KP2 (sic) y K93 de la Troncal de Occidente, a la altura del Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar que permita conducir las aguas hasta el otro lado de la vía y descargarlas en una de las cañadas naturales, se encuentra en exceso y manifiestamente vencido.”12

En cuanto a la individualización del funcionario que debe cumplir la sentencia, expuso que se trataba del señor Osbalo de Jesús Castilla, en su calidad de Director Territorial de INVIAS – Bolívar “… no siendo el Director General de esa entidad, ya que por Resolución 02614 de 2 de junio de 2011 en su artículo sexto, el Director General delegó a los Directores Territoriales la realización de todas las actividades necesarias para cumplir, respecto de los contratos que correspondan a su jurisdicción y cualquiera que sea su naturaleza, las competencias relacionadas entre otros aspectos, con la ordenación del gasto, la orden del pago, la realización de los procesos de contratación y la suscripción de los contratos requeridos.”13 Con posterioridad, analizó la conducta del señor Osbaldo de Jesús Castilla, frente a lo cual observó que él mismo funge como Director Territorial de INVIAS “… sin que pueda admitirse que quede desvinculado del cumplimiento de estas, en virtud de ser el presupuesto de la entidad centralizado y no poder contratar obras no planificadas por la Subdirección Nacional de Carreteras, pues al interior de dicho ente no solo existen unas medidas de delegación, sino que necesariamente ha de darse la interacción y coordinación propios de la desconcentración de funciones inherentes a los establecimientos públicos del orden nacional que extienden sus funciones a través de direcciones territoriales.”14 Así mismo, puso de presente que la Dirección Territorial del Invias – Bolívar realizó algunas gestiones en pro de cumplir el fallo “… tal y como lo describió el A quo, habiéndose iniciado el proceso de contratación para la realizar las obras ordenadas en la sentencia, las que presentaron varios impases relacionados con

12 Folio 270 vuelto. 13 Folio 270 vuelto desacato. 14 Folio 270 vuelto desacato. la obtención de la licencia ambiental, licencia que finalmente y según lo informa el mismo incidentado, terminó no siendo necesaria por cuanto la obra no tendría como área de intervención el Santuario de Fauna y Flora Los Colorados.” Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que la situación relacionada con la licencia ambiental, no era una razón válida para justificar la tardanza en el cumplimiento del fallo, por cuanto en la sentencia se ordenó expresamente la gestión de dicha licencia antes de iniciar el proceso de contratación. “… sin embargo, la entidad inició la etapa precontractual sin determinar previamente si se requería o no, la obtención de la licencia ambiental ante el Ministerio de Ambiente o la autoridad competente para ello.”15 Adicionalmente, la autoridad judicial observó que desde agosto de 2014, momento en el cual INVÍAS tuvo conocimiento de que no era necesario tramitar la licencia ambiental, no se adelantaron acciones concretas para iniciar nuevamente el proceso contractual que garantizara la realización de la obra. Así las cosas, únicamente hasta el mes de febrero de 2017, y con ocasión a la sanción impuesta en desacato, Invias celebró un convenio con la ANI para intervenir el área de carretera requerida para obra, sin que dicho convenio se encuentre en firme. Finalmente, concluyó que “… le asiste razón al A quo al declarar en desacato al Director Territorial Bolívar de INVIAS pues las acciones que acredita haber adelantado hasta ahora, no resultan concretas ni arrojan certeza respecto del

inicio del proceso contractual para la realización de las obras, de modo que, desde que tuvo conocimiento que se requería de la colaboración de otra entidad –en este caso la ANIpara darle cumplimiento a la sentencia de acción popular, debió adelantar las gestiones correspondientes o suscribir los convenios necesarios para su realización, pero en este caso lo que ocurrió es que luego de tres años de inactividad y a raíz del trámite incidental, fue que el funcionario procedió a adelantar las diligencias respetivas.”16

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de mayo de 201717, la Magistrada ponente admitió la demanda de tutela de la referencia, y ordenó la notificación al accionante.

Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés a al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, a los señores Carlos Alberto García Montes Director General del Invias y Omar Enrique Tapias Estrada y a los demás demandantes e intervinientes en la acción popular. 15 Folio 271 del desacato. 16 Folio 271 del desacato. 17 Folios 126 y 127. 3.2. Contestaciones 3.2.1. El Magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas del Tribunal Administrativo de Bolívar, con escrito enviado por correo electrónico el 31 de mayo de 2017 manifestó que se desempeñaba en dicho cargo desde el 3 de abril de la presente anualidad, por lo que desconoce los pormenores del asunto objeto de análisis. Así mismo, aclaró que acatará la decisión que se adopte en la acción de tutela de la referencia.

3.2.2. La Juez 12 Administrativo de Cartagena, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 1° de junio de 2017 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del incidente de desacato objeto de análisis (folio 146)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia del 9 de febrero de 2017, los derechos fundamentales del actor, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso en concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra 18 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 providencias judiciales20, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

S

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