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CE-11001-03-15-000-2017-01305-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01305-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PRIMA TÉCNICA POR

FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADARequisitos / INGRESO AL SISTEMA GENERAL DE CARRERA

ADMINISTRATIVA MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS

[L]a Sala observa que (…) el actor fue nombrado en el cargo de profesional en ingresos públicos III nivel 32 grado 24, por haber superado satisfactoriamente el concurso abierto de méritos convocado mediante la Resolución N 7269 de 1995. No obstante, como bien lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, dicho acto administrativo es impreciso toda vez que resulta incompatible efectuar el nombramiento ordinario con un empleo de carrera administrativa. En efecto, existe una incongruencia en la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que con la Resolución N 0834 de 1996, la DIAN realizó el nombramiento de las personas que conformaron la lista de elegibles (…) en los cargos que fueron convocados por un concurso abierto de méritos, como se indica expresamente en el precitado acto administrativo. De esta manera, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tuvo en cuenta la Resolución Nº0834 de 1996, no analizó sistemáticamente dicha prueba, pues como se mencionó, allí se expresa que el actor cursó y superó satisfactoriamente un concurso de méritos abierto convocado por la entidad, pero el nombramiento, como se evidencia, se realizó con carácter ordinario, dicotomía

que se hubiera podido aclarar con los poderes oficiosos que en materia probatoria le entrega el ordenamiento jurídico al juez. De igual forma, valga indicar que la referida resolución acredita que el actor no fue incorporado de manera automática en los términos del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 116

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posición unificada del Consejo de Estado en la que se precisó que no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada los empleados

incorporados a la DIAN automáticamente en carrera administrativa, por medio del Decreto 2117 de 1992, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad y como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos, consultar la sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 05001-23-33-000-2012-00791-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01305-01(AC)

Actor: RÓMULO RODRÍGUEZ MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la apoderada de la DIAN, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 20171 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió:. “AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del señor RÓMULO RODRÍGUEZ MEDINA. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado Nº 11001333502420120026001.

ORDÉNASE Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que en el término de treinta (30) días contados partir de la notificación de esta providencia, en ejercicio de sus poderes oficiosos, precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el señor RÓMULO RODRÍGUEZ MEDINA fue nombrado en el cargo de Profesional en ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 24 (resolución Nº 834 de 23 de febrero de 1996) en la DIAN, y a partir de ello, dicte una decisión de reemplazo, con base en los nuevos

elementos de prueba que sean recaudados en el expediente (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirmó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el 1 El expediente ingresó al despacho el cuatro (4) de septiembre de 2017. reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Adujo que, por reparto administrativo, el proceso le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó a la DIAN reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sostuvo que contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de fallo de 30 de noviembre de 2016, en el que revocó la decisión y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al considerar que “si bien en la Resolución de nombramiento consta que el señor Rómulo Rodríguez Medina fue nombrado en el cargo de Profesional antes anotado por encontrase en la lista de aprobados del concurso convocado mediante la Resolución Nº 7269 de 1995, lo cierto es que dicha lista fue usada para efectuar

un nombramiento ordinario que tiene la característica de ser un nombramiento discrecional – libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, no resulta viable afirmar que el actor se encontraba en propiedad como quiera que no está acreditado que ostentara derechos de carrera administrativa. La DIAN en calidad de administrador del sistema específico de carrera de la misma entidad, certificó que no se encontró documento que comprobara la inscripción en carrera administrativa”2.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la sentencia de 30 de noviembre 2016, en tanto la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con base en una interpretación errónea de las normas.

Expuso que cuenta con “derechos de carrera” toda vez que su vinculación con la 2 Folio 2 del expediente de tutela. entidad fue a través de concurso de méritos, que se demuestra con la Resolución Nº 0834 de 23 de febrero de 1996, “mediante la cual es nombrado con carácter ordinario en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III nivel 32 grado 24, por estar en la lista de aprobado, del concurso convocado mediante la Resolución Nº 7269 de 1995”3. Indicó que la autoridad judicial demandada tomó como base la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en que la que se hizo un análisis de la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, pero aseveró que en

el presente caso, ingresó a la entidad por concurso abierto, por lo que cumple con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, también basó su decisión en el Decreto 2117 de 1992, sin tener en cuenta que su incorporación a la DIAN fue anterior al concurso abierto en el que participó. A su turno, sostuvo que el Decreto 1661 de 1991 que dio origen a la prima técnica, no exigió que el funcionario debía estar en carrera administrativa, pues el artículo 3º de la precitada normativa establecía: “Artículo 3º.-"Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Aseveró que fue por medio del Decreto 2164 de 1991, que se incluyó “la exigencia en propiedad” y que mediante el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 se señaló que “la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público”. Por lo anterior, refiere que cumple con el requisito de estar en carrera administrativa.

Por otra parte, expuso que la accionada incurrió en una errónea interpretación de 3 Folio 3 ibídem. los documentos aportados como pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica, pues con los mismos se demuestran que el señor Rodríguez Medina fue nombrado en propiedad. De igual forma, alegó el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, de manera específica el del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, con radicado Nº 54001-23-33-000-2012-00151-01.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, dentro del expediente Nº 1100 1333 5024 2013 00260 01, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS

ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.

2. Que la Sección Segunda, Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.

4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (folios 18 a 29 del expediente de tutela).  Copia de la Resolución Nº 0834 de 23 de febrero 1996, expedida por la DIAN (folios 30 a 33 ibídem).

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Mediante escrito de 31 de mayo de 2017, el magistrado ponente se opuso a los argumentos expuestos en la acción de tutela, pues consideró que la sentencia acusada no incurrió en vía de hecho, en defecto fáctico y sustantivo, ni en violación de los derechos fundamentales del accionante, en tanto las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que corresponde. Indicó que el fallo fue proferido con la prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe y que en la decisión se consignaron ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la sentencia del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que el demandante no cumplió con la totalidad de las exigencias que consagran los Decreto 1661 y 2164 de 1991, para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la aplicación del régimen de transición que establece el Decreto 1724 de 1997. Por último, precisó que no se configuraron los requisitos de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que el

actor pretende usar el amparo constitucional como una tercera instancia. 5.2. Respuesta de la DIAN (tercero con interés) A través de apoderado, la entidad expuso que el demandante estuvo amparado por todas las garantías legales y procesales para ejercer en debida forma su derecho a la defensa y al debido proceso. Agregó que la acción de tutela no puede prosperar toda vez que, en su concepto, existe cosa juzgada por haber cursado con anterioridad el proceso judicial, toda vez que se desconocería la decisión judicial adoptada por la jurisdicción laboral respecto del caso concreto. Manifestó que no aparecen acreditados los requisitos generales expuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Así mismo, consideró que la decisión adoptada por el tribunal demandado no evidencia que haya incurrido en algún defecto, por lo que la autoridad judicial demandada no se apartó de la ley, pues a su juicio, la decisión fue consecuencia del examen de los elementos fácticos y jurídicos a la luz de la normatividad aplicable. Finalmente, solicitó que se denegara el amparo solicitado toda vez que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la autoridad judicial accionada, no vulneró los derechos fundamentales del actor.

4. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 18 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del actor, al considerar que existió una errónea valoración en las pruebas, en tanto surgió una

grave contradicción en perjuicio de los intereses del demandante. Expuso que se demostró que el actor cursó y superó satisfactoriamente un concurso de méritos iniciado por la entidad a través de la Resolución Nº 7269 de 1995 y que fue designado en el cargo de profesional en ingresos públicos III nivel 32 grado 24, pero que dicho nombramiento fue incongruente pues se efectuó con carácter ordinario, es decir, de libre nombramiento y remoción. Manifestó que el tribunal demandado no ignoró la Resolución Nº 834 de 1996, pero sí se abstuvo de ejercer la facultad oficiosa para esclarecer la imprecisión contenida en ese acto administrativo, que cobra mayor relevancia cuando con el mismo pretende acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Concluyó que la autoridad judicial accionada debió decretar las pruebas que estimara necesarias, a fin de esclarecer los puntos oscuros o difusos en la contienda.

5. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la DIAN impugnó la decisión y sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, pasó por alto que el fallo acusado analizó lo relativo a desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de dicho reconocimiento.

Sostiene que conforme con el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se probó que el actor fue nombrado el 25 de octubre de 1978 con carácter ordinario en el cargo de ayudante y caja de la división de

recaudo de la DIAN y que el 22 de agosto de 1991 fue incorporado en la planta de personal de la entidad, en el cargo de técnico administrativo nivel 20 grado 9. Agregó que para el momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), el actor se encontraba nombrado con carácter ordinario en la DIAN desde el 23 de febrero de 1996, en el cargo de profesional de ingresos públicos III nivel 32 grado 24. Anotó que el demandante no solicitó la calificación de su experiencia como tampoco solicitó el reconocimiento de la prima técnica peticionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y antes del Decreto 1724 de 1997, por lo que, a su juicio, al haber desaparecido la prestación para los empleados del nivel profesional y no haber sido reclamada, el actor no es beneficiario del referido régimen de transición. Sostuvo que no se encuentra acreditado que el actor haya reunido los requisitos para obtener la prima técnica. Agregó que el título de especialización en derecho tributario y aduanero lo obtuvo el 14 de marzo de 1996, por lo que la formación avanzada y la experiencia altamente calificada exigida para el reconocimiento del beneficio debe contarse desde la obtención del título, pues entre el 15 de marzo de 1996 al 11 de julio de 1997 transcurrió 1 año, 3 meses y 26 días, y la experiencia altamente calificada debe ser de tres (3) años.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “C”, en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto el actor no acreditó las condiciones para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia altamente calificada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento adelantado contra la DIAN; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la referida entidad interpuso el recurso de apelación contra el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada se dictó el 30 de noviembre de 2016, notificada por correo electrónico el 25 de enero de 2017 y la acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2017, esto es, 3 meses y 24 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la

Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La sentencia de primera instancia que accedió al amparo constitucional, se debe confirmar 4.2.1. El actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de enero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda. La DIAN presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 30 de noviembre de 2016, en la que revocó la decisión del a quo, en tanto consideró que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica, pues no logró demostrar que estaba inscrito en la carrera administrativa de la entidad. El actor afirmó que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial, para lo cual se apoyó en pronunciamientos de los tribunales administrativos del país y del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, radicado Nº 54001-23-33-000-2012-00151-01. La DIAN en el escrito de impugnación sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “C”, como juez de tutela de primera instancia, incurrió en error al pasar por alto lo consignado en la sentencia del tribunal demandado donde

se analizó el desempeño del cargo en propiedad. 4.2.2. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, en pleno de 19 de mayo de 201611, que expuso: “(…) Así las cosas, se evidencia la necesidad de fijar una posición unificada de la Sección Segunda sobre este tema, el cual resulta de vital importancia, dado que uno de los requisitos –y primero que se debe verificarde la persona que aspira a ser beneficiario de la prima técnica es acreditar que desempeña el cargo en propiedad12, es decir, que está inscrito en carrera administrativa. En vista de lo anterior, esta Sala anuncia desde ya, que la incorporación automática realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera administrativa. Veamos: El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, en pleno, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

Demandante: Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN 12 El artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 dispone: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de

asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. popular, los de libre nombramiento y remoción, exigencia que se deriva del mejoramiento del servicio público, de la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y del respeto del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. Por su parte, el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 199213, norma expedida en vigencia de la Constitución Política de 1991, dispuso:

“ARTICULO 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. L

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