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CE-11001-03-15-000-2017-01307-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01307-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia de nexo de causalidad / DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / HECHO PERSONAL DEL AGENTE - Carencia de nexo con el servicio / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]s claro que de los elementos de convicción analizados por la autoridad judicial accionada (…) se determinó con suficiencia que el agente de la institución demandada, que con posterioridad ocasionó la muerte del referido, no se encontraba prestando el servicio que le corresponde como miembro de la misma, situación que para el fallador de instancia, rompió el nexo de causalidad necesario para establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Para esta Sala de Sección, el Tribunal Administrativo del Huila, desde su autonomía e independencia, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso del cual los actores pretendieron el correspondiente resarcimiento, conclusión que a su vez (…) obedece al contenido que se desprende de los documentos aportados al expediente, sin que se observe capricho o arbitrariedad en ello Ahora bien, el actor señala, tanto en su escrito de tutela como en la impugnación que ahora avoca el conocimiento de esta Sala, que la autoridad judicial accionada interpretó en forma indebida los testimonios recabados en el marco de la actuación penal, y de los cuales se desprende, a su juicio, que se presentó una falla en el servicio en la medida en que la entidad

demandada omitió su deber de control sobre las armas de dotación, al no haber requerido al agente [J.F.M.A.] la entrega del armamento. Si bien es cierto, del contenido de la providencia judicial cuestionada, no se observa que se hubiere hecho referencia expresa a los testimonios a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, de los cuales puede inferirse que el agente [J.F.M.A.] se encontraba con un revólver tras incluso haber entregado su turno, lo cierto es el Tribunal Administrativo del Huila encontró que la causa eficiente del daño se ubicó en el actuar personalísimo de un agente de la Policía Nacional, toda vez que no se evidenció relación directa o indirecta con el servicio prestado por dicha entidad, razón por la cual no resultó relevante para la autoridad judicial accionada las alegaciones en torno a la posible falla en que se hubiere incurrido al no habérsele requerido la entrega del arma correspondiente (…) En esta medida, se observa que los defectos alegados por la parte accionante en contra de la providencia no se configuran, en tanto resultó razonable la conclusión que se derivó de la valoración probatoria que realizó el juez de instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de responsabilidad del estado por producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego de miembro de la fuerza pública, al no encontrarse acreditado que el daño ocasionado por el agente haya tenido vínculo con el servicio público, consultar la sentencia del 28 de abril del 2014,exp. 08001-23-31-000-1994-08613-01, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01307-01(AC)

Actor: DIGNORY TORRES MEDINA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra del fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negaron las pretensiones de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 19 de mayo del 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Dignory Torres Cabrera, Derly Yulyeth Parra Torres, Andrés Felipe Torres Cabrera y Virginia Cabrera, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Escritural, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Los peticionarios consideraron que se desconoció el referido derecho, con ocasión del fallo del 23 de noviembre del 2016, por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de reparación directa con radicación 41001-33-31-0012010-00347-00, incoado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional. A título de amparo constitucional, solicitaron que se deje sin efecto la decisión judicial cuestionada y, como consecuencia de ello, se ordene dictar una sentencia de reemplazo.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró probados los siguientes hechos que resultan relevantes a efectos de la decisión que se debe adoptar:  Con memorial del 6 de septiembre del 2010, los aquí tutelantes radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los 1 Folio 1 del expediente de tutela. perjuicios ocasionados por la muerte del señor Julián Fernando Torres Cabrera.  Narraron en su demanda, que el fallecimiento del mencionado, ocurrió con ocasión del actuar de un agente de la Policía Nacional. Sustentaron la responsabilidad de la entidad demandada, en los “daños causados con cosas utilizadas en actividades peligrosas o por manipulación de cosas peligrosas de la propiedad de la Nación (…) y por ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto la muerte de JULIAN (sic) (…) se produjo con arma de fuego de la Policía Nacional; igualmente se presentó una falla en el servicio, por cuanto un arma de la Policía Nacional, accionada por uno de sus miembros, fue utilizada para causar la muerte violenta del joven (…) sin ninguna justificación, en vez de ser utilizada para proteger la vida, sin perjuicio de que del análisis de los hechos se pueda establecer otro tipo de responsabilidad, todas enmarcadas dentro del daño antijurídico, contemplado en el artículo 90 de la Constitución Nacional”.

 Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que en fallo del 30 de septiembre del 2014, decidió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la POLICÍA NACIONAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.” En sus consideraciones, el fallador a quo, señaló que no se encontró demostrado el nexo causal entre el daño ocasionado (muerte) y la actuación de la administración pública, en tanto se demostró que la consecuencia fatal ocurrió con ocasión del actuar personalísimo de un agente de la Policía Nacional, quien además no se encontraba prestando el servicio, lo que a todas luces implica que no se puede imputar cuestión alguna a la entidad demandada. Lo anterior, a pesar de reconocer que la muerte ocurrió con un arma de dotación, situación que no varía el hecho demostrado de la actuación propia del funcionario. En esta medida, y bajo dicha fundamentación, determinó que era procedente negar las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, proceder a declarar como probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.  La parte demandante apeló la decisión antes referida, señalando, entre otros aspectos, que en el caso, se probó la falla en el servicio, en la medida en que la Policía Nacional, no ejerció el control necesario para evitar que

uno de sus agentes, y quien finalmente ocasionó el daño, retirara el arma de dotación –propiedad de la entidad demandadauna vez este se reportó para terminar su turno. En esta medida, consideró que de haberse requerido la entrega del arma con el que finalmente se ocasionó la muerte, esta se hubiera evitado.  El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Escritural, en sentencia del 23 de noviembre del 2016, confirmó el fallo del juzgado administrativo. Tras realizar una consideración de las pruebas aportadas al expediente, concluyó lo siguiente: “Así las cosas, las pruebas indican que el señor JULIÁN FERNANDO TORRES CABRERA, falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego, de dotación oficial, en hechos en los que resultó condenado penalmente el Patrullero de la Policía Nacional (…) y en circunstancias que el demandante atribuye a la entidad demandada por su falta de control y previsibilidad. La parte accionada, por su parte, alega, en su defensa, el hecho personal del agente, por lo que solicita sea exonerado de responsabilidad. (…) De modo que, aunque se trataba de un miembro de la Policía Nacional, uniformado, en dentro (sic) de la jurisdicción de la estación de policía a la cual estaba adscrito y así haya disparado su arma de dotación no constituyen elementos suficientes para estructurar la causalidad jurídica que permitiría atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, pues el Patrullero (…) no actuó como, para o en razón del servicio sino por su propia decisión, sin el amparo de su condición de autoridad. Lo que lleva a

la Sala a concluir que el hecho se cometió fuera de la actividad que desempeñaba, como miembro de la Policía Nacional. En efecto, para que pueda atribuirse la responsabilidad a la entidad demandada, el nexo con el servicio debe ser la causa adecuada del daño, lo que no ocurren en el caso concreto, pues, como se ha dicho, el uniformado una vez entrega su turno y sale a disfrutar de su descanso, dispara su arma de dotación oficial contra la humanidad del joven TORRES CABRERA, en circunstancias aisladas con el servicio que prestaba, como quedó abiertamente probado. Es que para la Sala resulta importante precisar la necesidad de tener presente que no puede olvidarse que los agentes estatales, si bien ostentan autoridad, no por eso dejan de actuar en su esfera personal, circunstancias por las que responden al igual que lo hacen los particulares, por culpas, infracciones y delitos comunes, al margen la investidura u por lo mismo vinculan a su propio patrimonio”.

3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente, “toda vez que en la demanda se alegó la falla en el servicio de la Policía Nacional respecto de su obligación de control y manejo de las armas de dotación oficial”, lo cual, a su juicio, se demostró con los siguientes elementos de convicción:  Oficio No. 0280 del 30 de septiembre del 2008, emitido por el Comandante del Quinto Distrito de Policía de La Plata (Huila), en que se dejó constancia

que el patrullero Jhon Fredy Miranda Apache debía entregar el armamento asignado al momento de finalizar cada turno, así como, que era obligación de los funcionarios encargados, el requerir la entrega del mismo. Señaló que se demostró que el referido agente no entregó el revólver que le fuere asignado, situación que demuestra la falta de vigilancia y control respecto de las armas de dotación oficial.  Declaración del señor Gilberto Rafael Mangones Ortega, rendida dentro del proceso penal, de la cual se demuestra que los patrulleros de la Policía Nacional llegaron al lugar donde se celebrada una fiesta, en forma previa al deceso del joven Torres Cabrera, portando el uniforme y en el vehículo en el que se encontraban patrullando.  Declaración del señor Edinson Puyo Ángel, rendida dentro del proceso penal, del cual se obtiene que el patrullero Miranda Apache expuso el revolver de dotación oficial frente a los asistentes a la fiesta, ingiriendo al mismo tiempo bebidas alcohólicas, lo que denota que en efecto, no se cumplió con el deber de vigilancia sobre las armas de fuego de propiedad de la Policía Nacional.  Declaración del patrullero Jhon Fredy Miranda Apache, del cual se demostró que éste se encontraba en estado de embriaguez, incluso desde que estaba prestando el turno, situación que debió ser percibida por quien recibió el armamento a la finalización del mismo, sin que por ello, se le hubiere requerido para entregar la totalidad de las armas entregadas en dotación al patrullero en mención.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 23 de mayo de 20172, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ésta última, en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

5. Contestaciones 2 Folio 19.

Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 20 al 26 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Escritural3 El Magistrado Ponente de la decisión judicial cuestionada, señaló, en primer lugar, que la sentencia que falló el proceso ordinario de los aquí accionantes, acogió en forma integral los parámetros jurisprudenciales que sobre el particular se han adoptado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de los cuales se deriva que, de verificarse que el agente estatal actuó por fuera de sus funciones o de sus atribuciones, no es procedente acceder a las pretensiones resarcitorias, en tanto ello se corresponde con el actuar individual de éste, y no con una acción u omisión del correspondiente ente estatal. Seguidamente, transcribió los argumentos expuestos en la sentencia atacada, para concluir que a partir de los mismos, no es posible evidenciar la existencia de una irregularidad de tal índole que pueda considerarse como vulneradora del derecho fundamental alegado como desconocido por la parte tutelante. 5.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 Por intermedio de la Jefe (e) del Área Jurídica, señaló, en primer lugar, que no le

asiste responsabilidad alguna en los hechos que se alegan como fundamento de la presunta vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que la función misional de la entidad por ella representada, difiere totalmente de aquella relacionada con la adopción de decisiones judiciales. Con posterioridad, refirió que la finalidad de los accionantes es abrir nuevamente el debate judicial ya clausurado, resaltando que la acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia respecto de procesos judiciales. Respecto al fondo del asunto, alegó que en el caso concreto las autoridades judiciales accionadas no desconocieron o interpretaron en forma irrazonable el material probatorio arrimado al expediente, en la medida en que con fundamento en el mismo fue que se dio aplicación a la regla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de no declarar la responsabilidad de la administración cuando se observa la actuación personalísima de un agente de la Fuerza Pública. Finalmente, resaltó que no se acreditaron entonces los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, siendo claro que en todo momento fueron respetadas las garantías procesales de los aquí tutelantes.

6. Sentencia de primera instancia 3 Folio 27. 4 Folio 34.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 20175, negó el amparo deprecado. Al respecto, indicó que resultaba razonable, conforme a los medios de convicción legal y oportunamente allegados, la conclusión a la que arribó el juez de instancia, en la medida en que no se demostró conforme a las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que ocurrió el fallecimiento del señor Julián Fernando Torres Cabrera, que el agente de la Policía Nacional que ocasionó dicho daño, hubiere actuado en razón o en ocasión del servicio, sin que se tornara arbitraria la conclusión en relación con el actuar personalísimo del agente. En esta medida, advirtió que las pruebas señaladas en el escrito inicial, fueron valoradas por el juez de instancia, sin que se observe arbitrariedad o capricho en ello, siendo claro que los argumentos presentados por el actor, no implican la ocurrencia de un defecto o irregularidad, sino un simple desacuerdo en la forma en que fue fallado su caso.

7. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la ocurrencia de un defecto fáctico en tanto se desconocieron las pruebas que demostraban la falla en el servicio ante la falta de control de las armas de dotación de la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De esta manera, insistió en que los testimonios recabados en la actuación penal, y allegados como prueba trasladada al proceso de reparación directa, se demostró la referida falla en el servicio, estando claro en todo momento que el título de imputación alegado en la demanda, correspondió al de falla en el servicio con fundamento en que el agente de la policía que causó el daño, no fue requerido para que entregara su armamento en forma completa.

8. Trámite en segunda instancia Encontrándose el expediente para dictar fallo de segunda instancia, con auto del 20 de septiembre del 20176, se dictó auto de mejor proveer con el fin de integrar

en debida forma el contradictorio, toda vez que en el auto admisorio de la demanda adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se vinculó, en su calidad de tercero con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, autoridad judicial que dictó la providencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-31-001-201000347-007. 5 Folios 47. 6 Folio 98. 7 Para el efecto, se notificó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que asumió, en forma permanente, el conocimiento de los asuntos que estaban asignados al juzgado de descongestión referido. Efectuadas las notificaciones del caso, el mencionado juzgado no presentó intervención alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual corresponde dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto fáctico, por indebida valoración de los elementos de prueba aportados al

expediente, al concluir que era procedente negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por los tutelantes, en tanto se demostró el actuar personalísimo del agente de policía, lo que impide imputar el daño a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional? En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) defecto fáctico; (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico se presenta cuando resulta incuestionable que el juez del caso carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. En ese sentido, la Sala, en fallo de 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, definió los alcances y requisitos que

deben atenderse al momento de analizar un posible defecto fáctico. De acuerdo a lo precisado por esta Sección, los eventos de configuración del defecto fáctico son: 1) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; 2) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; 3) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; 4) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Los anteriores supuestos tienen las características sintetizadas en el siguiente cuadro: Cuadro No. 1. Eventos en los que se configura el defecto fáctico en una providencia judicial. Evento Características

1. Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y práctica alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante de pruebas para resolver el problema jurídico sometido a indispensables consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la para fallar el facultad del juez ordinario de negar pruebas que no

(Negrillas dentro del texto). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. asunto atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a

la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

2. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción Desconocimiento en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los del acervo hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en probatorio cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere determinante para que de forma específica, se concrete en el escrito de identificar la amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, veracidad de los fueron desconocidas por el juez. hechos alegados por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

3. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta

arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso pruebas aportadas otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

4. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide con fundamento el asunto con base en pruebas que no observaron los en pruebas requisitos legales para su producción o introducción al obtenidas con proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se violación del equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en debido proceso cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente, en su

escrito, el cargo que plantea. Ello, para demostrar no sólo la configuración del defecto, sino también su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución. Respecto a lo planteado por el tutelante, tanto en su escrito inicial como en la impugnación que ahora se resuelve, se observa se cumple con la carga argumentativa necesaria para resolver el caso, en tanto (i) expuso con claridad que la providencia judicial cuestionada interpretó en forma errada las pruebas que conllevarían a que se demostró la falla en el servicio, y (ii) relacionó expresamente sobre cuáles elementos de prueba recayó el supuesto error en que incurrió la autoridad judicial. Bajo esta perspectiva, y considerando el marco jurisprudencial anteriormente expuesto, se procederá con el estudio del caso concreto. 3.3. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala considera necesario exponer los razonamientos expuestos por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Escritural, con los cuales fundamentó su decisión de confirmar la negativa de las pretensiones elevadas por los tutelantes en el marco del proceso de reparación directa. En atención al cargo elevado, se hará especial énfasis en la valoración probatoria efectuada en la decisión judicial cuestionada para, posteriormente,

determinar si en la misma se observan situaciones irracionales o contrarias a los postulados de la sana crítica. El Tribunal Administrativo del Huila, transcribiendo consideraciones jurisprudenciales en relación con la validez y valoración de las pruebas trasladadas, señaló que en el caso de las investigaciones penales y disciplinarias llevadas en contra del agente de la policía que causó la muerte del joven Julián Fernando Torres Cabrera, las mismas habían sido debidamente aportadas a la actuación, razón por la cual, valoraría el contenido de las mismas con fundamento en lo que la prueba documental hace referencia. Seguidamente, tras efectuar apreciaciones en torno al régimen de responsabilidad aplicable en los casos de actividades peligrosas, como lo es el uso de armas de fuego de dotación oficial, consideró que si bien en dicho caso se atendería a un régimen objetivo, advirtió que “de acreditarse la ocurrencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demanda, así habrá de declararse”. Tras lo anterior, precisó que en el caso concreto no ha sido objeto de discusión la ocurrencia del daño, por lo que indicó que sus deliberaciones se centrarían en establecer si el mismo es imputable o no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para el efecto, señaló lo siguiente:  De conformidad con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la muerte del señor Julián Fernando Torres Cabrera, ocurrió siendo las 8:45 am.  De otro lado, trajo a

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