CE-11001-03-15-000-2017-01308-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01308-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo
[N]o encuentra procedente la Sala el reparo del actor según el cual la caducidad de su acción de reparación directa deba contabilizarse a partir de la SU-1158 de 2003-, pues no resulta razonable que la ejecutoria de la decisión que finalmente le reconoce el derecho pensional perseguido, sirva de fundamento para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por medio de la cual pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el error judicial que afirma conllevó la negativa del reconocimiento de esa misma prestación, argumento por demás que deviene contradictorio.(…) Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que es lo procedente confirmar la sentencia impugnada, pues se advierte que contrario a la existencia de algún yerro en la declaratoria de caducidad que tenga la virtualidad de afectar los derechos fundamentales del actor, se hace evidente la intención del tutelante de cuestionar la interpretación del juez natural que no se advierte irrazonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01308-01(AC)
Actor: ENRIQUE MÉNDEZ ESPINOSA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de agosto del 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo deprecado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor ENRIQUE MÉNDEZ ESPINOSA, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a “…los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades”, que consideró vulnerados por la sentencias de primera y segunda instancia dictadas en sede de reparación directa que inició contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.2.1. Informó la parte actora que acudió a la justicia ordinaria para demandar del Banco Popular el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, sus pretensiones fueron falladas a favor en primera instancia, pero dicha decisión se revocó en sede de apelación y la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la
sentencia por “vicio de técnica”. 1.2.2. Sostuvo que contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia interpuso acción de tutela, la que finalmente fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia SU-1158 de 2003, en la que se concluyó que “…la Corte Suprema de Justicia, había incurrido en flagrante error de hecho, en razón a que en mi caso, la demanda de casación sí reunía todos los requisitos legales y procesales y que en consecuencia debió casarse la sentencia ordenando pagar mi pensión. Se le ordenó proferir nueva sentencia de reemplazo de la anulada, negándose a obedecer tal orden, motivo por el cual la HH. Corte Constitucional debió suplir esa rebeldía y proferir ella la sentencia de fondo reconociéndome el derecho pensional”. 1.2.3. Por lo anterior, con la finalidad de exigir el reparo de “…lo errores judiciales de la justicia ordinaria laboral”, ejerció acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.4. Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que mediante fallo de 10 de diciembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. 1.2.5. La apelación contra la anterior decisión fue decida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 8 de febrero de 2017 que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, pues determinó que debía “…tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última
decisión que puso fin al proceso laboral en el que se debatió mi pensión de jubilación…”. 1.3. Sustento de la vulneración En la presente tutela, se exponen irregularidades frente a los fallos de primera y segunda instancia que decidieron la acción de reparación directa, así: 1.3.1. Frente al fallo del Tribunal se expone que incurre en “error de hecho, al desconocer y menospreciar, debiéndolo haber valorado y tenido en cuenta como considerando de la providencia”, desconocimiento de la sentencia T-1306 de 2001 que conllevó la negativa de las pretensiones de la demanda. 1.3.2. En lo referente a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, adujo el accionante que la declaratoria de caducidad “…me desconoció el derecho al resarcimiento de los perjuicios por el daño antijurídico de que fui objeto por la Justicia Ordinaria Laboral (…) anteponiendo para ello la prevalencia procesal de los términos contra la realidad sustantiva de los perjuicios de que fui víctima con el proceder judicial en el proceso señalado”. Sumado a lo anterior, destacó que “…el Consejo de Estado señala que el término para presentar la demanda de reparación directa feneció el 1º de noviembre de 2002 y que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2005, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad”; empero, en su criterio, la conclusión es errada por cuanto la caducidad no fue objeto de apelación, se desconoció el estudio que al respecto hizo el a quo.
Agregó, que el Consejo de Estado, en la decisión tutelada, desconoció que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue objeto de acción de tutela, que finalmente fue decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 del 4 de diciembre de 2003 y es a partir de esta fecha que se debe contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa, para concluir que la demanda se presentó en debida oportunidad. 1.4. Pretensiones La parte accionante solicitó “anular” los fallos de 8 de febrero de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del 10 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 1.5. Trámite de la tutela Con auto de 2 de junio del 20171, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, ordenó notificar esta decisión a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al director de la Agencia Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El Consejero Ponente de la decisión cuestionada enlistó las etapas surtidas en el proceso ordinario que culminó con el fallo que se pide dejar sin efectos, de lo que concluyó que “…la decisión tutelada no comporta una violación de los derechos
fundamentales invocados por la parte demandante (…) por el contrario, expuso los presupuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para concluir que la acción de reparación directa no fue formulada oportunamente”. Además, sostuvo que no es cierto que el Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse respecto de la caducidad de la acción porque este aspecto no fue apelado porque “…dicha figura opera de pleno derecho, esto es, que se estructura con el simple transcurrir del tiempo establecido por la ley y, por lo tanto, el juez puede y debe decretarla, aún de oficio, cuando advierta que ella se ha configurado (…) la caducidad por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos debe decretarla incluso y aún en contra de la voluntad de las partes…”. Fundamentos con los cuales afirmó que debía denegarse el amparo decretado (fls. 35 al 37). 1 Folio 29 1.6.2. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal sostuvo que esa dirección carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones elevadas con la acción de tutela, además, afirmó que la tutela deviene improcedente en la media que el actor pretende darle el alcance de “tercera instancia” con la finalidad de “…controvertir la valoración y el mérito probatorio que los funcionarios judiciales en varias instancias judiciales, le otorgaron a los medios de convicción allegados por las partes intervinientes en el proceso y que según lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia T125/12 la tutela contra decisiones judiciales solo procede de manera excepcional…” (fls. 39 al 42). 1.6.3. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Indicó que dictó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario que se cuestiona, pero no quedó en firme en virtud de la apelación presentada por el demandante y en razón de la decisión del Consejo de Estado que lo revocó y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Así las cosas, cualquier decisión que se dicte a su cargo “…sería inane porque la sentencia que surte efectos jurídicos es la expedida por el superior” (fl. 46 y vto.). 1.6.4. La Agencia Jurídica del Estado guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 2 de agosto de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ENRIQUE
MÉNDEZ ESPINOSA.
Para fundamentar su decisión, luego de trascribir de manera parcial el fallo tutelado del Consejo de Estado, Sección Tercera que declaró la caducidad de la acción de reparación directa iniciada por el tutelante concluyó que la autoridad judicial accionada tenía competencia para pronunciarse sobre este aspecto, así no hubiese sido objeto de apelación porque “…se trata de una figura de orden público y, por ende, de carácter imperativo…”. De igual forma, determinó que “…ningún reproche merece la decisión de declarar configurada la excepción de caducidad, aún en la sentencia de segunda
instancia”. Para finalizar, indicó que “…no existía impedimento legal para interponer la acción de reparación mientras se resolvían las acciones de tutela” y que no hay “…la regla que pretende mostrar el actor: que el término de caducidad se interrumpe mientras el asunto se decide en sede de tutela…”. A lo que agregó, que en razón de lo que perseguía el tutelante era la indemnización por los perjuicios derivados de error judicial, “…lo propio es que el término de caducidad empiece a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial a la que atribuye el error judicial…” (fls. 53 al 58). 1.8. Impugnación En su recurso, la parte actora se limitó a afirmar que “…insisto que el término de caducidad no subsiste en mi caso por la sencilla y elemental razón que en ese interregno en que se profirió la sentencia por la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2000 y en tanto se resolvía la sentencia de fondo de tutela, el 4 de diciembre de 2003 se profirió la sentencia de la Corte Constitucional SU 1158 que legamente reemplazó y sustituyó a la de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, siendo este el término con el que debe contarse la caducidad recalcándose que la demanda administrativa de reparación se presentó el 21 de septiembre de 2005. Por vía de jurisprudencia este tema es dilucidado entre otras con la sentencia SU 659/15 (…) donde en un tema similar la acción de caducidad empezó a contarse fue a partir de la fecha de la sentencia de tutela que anuló la de la justicia ordinaria
penal” (fl. 64).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si debe confirmarse el fallo impugnado porque la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, como lo concluyó el juez a quo, o si por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten al accionante fueron desatendidas.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción
constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia
judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará estudio respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia los encontró superados y no fueron objeto de impugnación. 4 Ídem. 5 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Asunto bajo análisis Es necesario destacar que en la impugnación solo cuestiona lo relacionado con la caducidad declarada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la acción de reparación que ejerció contra la Rama Judicial, por considerar que está indebidamente contabilizada, pues se parte de un hecho diferente al que, en su criterio, es el que debe tenerse en consideración para tal efecto. Afirma el demandante que, vía reparación directa, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el error judicial presentado en el proceso ordinario laboral por él iniciado contra el Banco Popular, que procuraba por el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Para mayor claridad, la Sala relata que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular para obtener el pago de su pensión de jubilación. En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 1999, accedió a sus pretensiones; empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 18 de junio de 1999, revocó dicha decisión. Luego, el actor presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral pero en providencia de 18 de octubre de 2000, dicha autoridad no casó la sentencia del Tribunal. Contra las anteriores decisiones judiciales, el accionante ejerció acción de tutela, que fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante fallos de 5 de marzo de 2001 y de 24 de julio de 2001, respectivamente. Luego la Corte Constitucional en sede de revisión -sentencia T-1306 de 2001confirmó el amparo deprecado, la decisión de dejar sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2000 y la orden de que la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de reemplazo. Recuerda la Sala que, según el recurrente, es desde la ejecutoria de la SU-1158 de 2003 de la Corte Constitucional, que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa que ejerció para obtener el resarcimiento derivado del error judicial que finalizó con la negativa de acceder a sus pretensiones de reconocer y pagar su pensión de jubilación. Para mayor precisión, la Sala manifiesta que en la aludida sentencia de la Corte Constitucional -SU-1158 de 2003 se resolvió la acción de tutela ejercida por el Banco Popular, en la que resolvió: “Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003, en la tutela instaurada por el Banco Popular contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 17 de julio de 2003 que negó la solicitud de tutela, según las consideraciones expresadas en el presente fallo. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, está vigente la determinación tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 22 de mayo de 2002 mediante la cual decidió: PRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: ‘PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en cuantía acreditada de $1.743.313 a partir del día ocho de mayo de 1997.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado BANCO POPULAR de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido. Esta decisión implica que queda sin efecto la sentencia de fecha 18 de junio de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia de 10 de febrero de 1999 del Juzgado 6 Laboral del
Circuito de Bogotá”. Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que el accionante pretende que la caducidad de su acción de reparación directa se contabilice desde la ejecutoria de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional que no resolvió una tutela por él ejercida sino por su antiguo empleador, el Banco Popular, es decir, quiere hacer valer el ejercicio de la acción constitucional de su contra parte a su favor, lo cual solo sirve de sustento para afirmar, como lo hizo el juez natural, que la tutela no tiene la virtud de interrumpir el término de caducidad. Sumado a lo anterior, debe decirse que tampoco se trata de la sentencia que finalizó el trámite judicial ordinario, pues claramente se evidencia que se dictó en el trámite de una acción constitucional y se debe resaltar que dicha sentencia de unificación, contrario a negar la pensión requerida por el actor, deja en firme el fallo que accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó el pago de su prestación. Así las cosas, esta providencia claramente no contiene el supuesto “error judicial” que daría lugar al reparo solicitado por el demandante en la reparación directa. Así las cosas, no encuentra procedente la Sala el reparo del actor según el cual la caducidad de su acción de reparación directa deba contabilizarse a partir de la SU-1158 de 2003-, pues no resulta razonable que la ejecutoria de la decisión que finalmente le reconoce el derecho pensional perseguido, sirva de fundamento para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por medio de la cual pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el
error judicial que afirma conllevó la negativa del reconocimiento de esa misma prestación, argumento por demás que deviene contradictorio. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que es lo procedente confirmar la sentencia impugnada, pues se advierte que contrario a la existencia de algún yerro en la declaratoria de caducidad que tenga la virtualidad de afectar los derechos fundamentales del actor, se hace evidente la intención del tutelante de cuestionar la interpretación del juez natural que no se advierte irrazonable. En efecto, revisada la providencia que se cuestiona, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, se advierte que el fallador tuvo en consideración que el actor ejerció acción de tutela que culminó con la decisión de dejar sin efectos la providencia de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, el accionado de su estudió concluyó que: “…el término de caducidad de la acción de reparación directa siguiera corriendo, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, esa acción constitucional no puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias, en la medida en que aquélla no puede ir en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De hecho, así lo ha manifestado la Corte Constitucional: Én otros términos la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el
propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconocé6. Para la Sala, la anterior argumentación resulta acorde con la problemática objeto de estudio y no encuentra en la misma yerro alguno que genere el vicio alegado por el tutelante. No sobra mencionar que a pesar de que el juez accionado, en la providencia que se cuestiona, no alude a la SU-1158 de 2003, para la Sala, además, de no ser necesario porque dicha sentencia no se dictó para concluir el trámite tutelar iniciado por el actor, sino por su antiguo empleador, además, contrario a resultar negativa a los intereses del ahora tutelante, ratificó la decisión de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sumado a lo anterior, si fuese necesario aludir a dicha sentencia de unificación aplicaría la misma conclusión a la que arribó el juez natural, según el cual la tutela interpuesta contra providencia judicial no tiene la virtud de interrumpir el término de caducidad en las acciones que persiguen el reconocimiento indemnizatorio por error judicial. Para finalizar debe advertirse que la parte actora en su impugnación alude a que su caso debe decidirse en los mismos términos expuestos por la Corte Constitucional en la SU-659 de 2015, al respecto la Sala debe advertir que se trata de un nuevo cargo que solo se formula en sede de apelación y frente al cual los accionados y los terceros no pudieron presentar sus argumentos de defensa, lo
que impide su estudio en procura del derecho que les asiste al debido proceso; no obstante, debe decirse que esa decisión tampoco guarda similitud con el caso objeto de estudio. De conformidad con la argumentación expuesta, la Sala confirmará la decisión impugnada que denegó el amparo deprecado ante la inexistencia del yerro alegado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, reiterado en T-655 de 2000, T-168 de 2003, T1201 de 2005, T-080 de 2009 y T-313 de 2010.
FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto del 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo deprecado por la parte actora.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CUARTO.- Devuélvase el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero