🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01309-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01309-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En el caso concreto, la UGPP está inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, al declarar su falta de competencia y remitir el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados laborales. (…) [L]a decisión de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se fundamentó en el auto del 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) El acto administrativo fue expedido en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley 1607 de 2012. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona un acto administrativo expedido por la UGPP. (…) Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública UGPP y el criterio material

(acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no debió declarar la falta de jurisdicción. (…) La Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, al definir la competencia para conocer del asunto conforme con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y no a la norma que debió aplicar que es el artículo 104 del CPACA. En el presente caso la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP, por lo que no resulta necesario realizar el análisis correspondiente de los demás defectos alegados en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01309-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia de 28 de junio de

2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que resolvió1: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La UGPP, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual la subsección “A” resolvió declarar la falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, y ordenar remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se revolvió no reponer el auto del 15 de junio

de esa anualidad.

CUARTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo de los aportantes.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.” 1 Folios 46 a 51 del c.p. 2 Folios 1 a 16 del c.p.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 098 de 26 de abril de 2013, la UGPP expidió la liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, por parte de la

Fundación Universitaria San Martín. A través de los Autos ADC 80 del 18 de junio de 2013 y RCD 053 del 18 de julio de 2013, inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial, presentado por dicha entidad. En consecuencia, la Fundación Universitaria San Martín, interpuso el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos. Dicha demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, siendo ponente la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien mediante providencia de 4 de septiembre de 2013, resolvió admitirla. No obstante, a través del auto de 15 de junio de 2016, resolvió declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, por considerar que llevaba implícito un asunto de seguridad social. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 23 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de no reponerla, con base en la providencia del 9 de septiembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se dirimió un conflicto de competencia negativo entre un juez laboral y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El proceso le correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 19 de abril de 2017 declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Fundamento de la acción de tutela La anterior decisión el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que los asuntos atinentes a las actuaciones de la UGPP mediante las cuales se determina la carga impositiva de los aportes a seguridad social y parafiscales, es de carácter

tributario, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Además, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que se tuvo en cuenta para declarar la falta de competencia por parte del tribunal, no es aplicable al caso concreto, toda vez que en la misma se abordó un conflicto entre los jueces laborales y la Sección Segunda del citado tribunal, pero no la Sección Cuarta. Además, no se tuvo en cuenta la naturaleza de la UGPP y el contenido tributario de los actos demandados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia suscitada no gira en torno a la relación entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores o entidades administradoras o prestadoras del SGSSS, sino entre la función fiscalizadora de la UGGP frente a una entidad obligada a efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, agregó que se configuraron las siguientes causales de procedencia de tutela contra providencia judicial:

  1. Defecto orgánico: por la naturaleza tributaria de los actos demandados, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para dirimir el conflicto. ii. Defecto sustantivo: se tomó una decisión fundamentada en una sentencia y normas que no son aplicables al caso concreto. iii. Defecto fáctico: por desconocer las normas que establecen las funciones y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. iv. Defecto procedimental absoluto: ordenó remitir el proceso, aun cuando sí era competente.
  2. Desconocimiento del precedente: al omitir los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la competencia judicial frente a

asuntos tributarios. vi. Violación directa de la Constitución: al desconocer abruptamente el debido proceso.

4. Trámite Previo Mediante auto de 24 de mayo de 2017,3 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la tutela y ordenó vincular como terceros interesados a la Fundación Universitaria San Martín, al Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que ninguno se pronunciara al respecto.

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A manifestó4 que su decisión de declarar la falta de competencia para conocer del asunto y remitir el proceso a los juzgados laborales, estuvo amparada por la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que determinó que el competente para resolver las controversias en materia de liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP por omisión de autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social, recae en la jurisdicción laboral.

Así mismo, agregó que no se vulneraron los derechos de la entidad tutelante, debido a que los mismos pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

6. Providencia Impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de amparo; con base en los siguientes argumentos:5

Acotó que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos generales de subsidiaridad y residualidad, teniendo en cuenta que el Juzgado 27 Laboral

remitió el proceso ordinario al Consejo superior de la Judicatura para que fuera 3 Folio 28 del c.p. 4 Folios 37 a 38 del c.p. 5 Folios 46 a 51 del c.p. este quien resolviera el conflicto negativo de competencia, estando pendiente su resolución ante dicha instancia. Así entonces, solo de emitirse una decisión por parte de dicho órgano jurisdiccional, que la tutelante considere que puede menoscabar sus derechos, se podría cuestionar lo resuelto. Además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se evidencia que los jueces de conocimiento han adelantado las etapas procesales conforme a las normas que regulan el asunto.

7. Impugnación6

La UGPP impugnó la anterior decisión, reiterando que conforme a la jurisprudencia, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer los asuntos como el que el que aquí se ventila y que el precedente del Consejo Superior de la Judicatura no es aplicable al caso concreto. Además, dadas las características procesales de la jurisdicción ordinaria laboral, resultaría lesivo para la UGPP tenerse que acoger a las mismas. Agregó que el recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia fue debidamente agotado y en consecuencia, la acción de tutela es procedente. Comentó también que el perjuicio irremediable consiste en la inseguridad jurídica generada por los autos atacados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber suscrito el auto de 15 de junio de 2016, cuando fungía como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A8. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto emitió el auto del 15 de junio de 2016, que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, objeto de la presente acción de tutela. En 6 Folios 58 a 69 del c.p. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Folio 81 del c.p consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso. Problema jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A incurrió en los defectos endilgados, al declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Fundación Universitaria San Martín contra la UGPP. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad9. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional10. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de 9 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 10Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (Exp. AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(…) (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.” Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto En el caso concreto, la UGPP está inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, al declarar su falta de competencia y remitir el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados laborales. En auto del 15 de junio de 2016, que declaró la falta de jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se fundó en lo siguiente12: “El numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, en cuanto a la competencia 12 Folios 41 a 42 objetiva atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, según la naturaleza del asunto, establece: (…) A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 9 de septiembre de 2015, M.P. Dr. Angelino

Lizcano Rivera, sostuvo: (…) En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es, en ejercicio de la demanda de medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del con la cual se pretende la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones Nº RDO 508 del 14 de marzo de 2014, que profirió liquidación oficial al Banco Corbanca Colombia S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, por la suma de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos sesenta y cinco mil seiscientos pesos m/cte ($2.896.875.600) y la Nº RDC 441 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y modificó la liquidación inicial por la suma de mil doscientos veinticuatro millones ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos ($1.224.162.257). Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en los siguientes asuntos. (…) De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social

dentro de las cuales se enmarcan las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada para el presente caso bajo estudio el Banco Corpbanca S.A. contra una entidad pública (UGPP). Así las cosas con el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. (…). Por lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, en el artículo 138 del Código General del Proceso y el articulo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que se declarara la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente asunto”. A su turno, en la providencia del 23 de noviembre de 201613, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria de falta de jurisdicción, la autoridad judicial demandada consideró que:

“(…) El razonamiento aducido por esta Sala para declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca, tuvo como fundamento la providencia del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria del 9 de septiembre de 2015, órgano que es competente para dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre las distintas jurisdicciones que conforman la Rama Judicial del Poder Público, facultad otorgada en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, última norma que a la letra reza: (…) Por ende, la providencia del 9 de septiembre de 2015 proferida dentro del expediente con radicación No. 110010102000-2015-02184-00 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió un conflicto de competencias y que fue el sustento de la decisión adoptada por esta Corporación, es vinculante al haber sido proferida por el organismo judicial facultado para resolver los conflictos de competencias que se presenten en el desarrollo de la función judicial sin que sea necesario que se profieran numerosas decisiones en el mismo sentido, para acatar las directrices que dicho órgano ha expedido frente a la competencia de una jurisdicción u otra. Aunado a lo anterior debe señalarse que la decisión referida de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no es la única adoptada en el sentido de radicar la competencia en la Jurisdicción Ordinaria de asuntos como el que ha sido planteada en este proceso (…).

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la UGPP, se destaca que en el auto objeto del recurso de reposición que aquí se analiza, no se desconoció la facultad, funciones y demás aspectos que le asisten a la entidad demandada, ni a la calidad de la decisión adoptada por ésta y que ahora es objeto de cuestionamiento, pues solo se acogió el pronunciamiento proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la competencia para asumir el conocimiento de procesos que versen sobre las controversias relacionadas con actos administrativos como los que son objeto del presente proceso, autoridad que por disposición constitucional y legal se encuentra facultada para dirimir conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones distintas, no siendo dable a este Operador Judicial cuestionar las razones fácticas y jurídicas para determinar la competencia de asuntos como el sub judice en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 13 Ver CD anexo como prueba Así las cosas, y bajo el entendido que la Sala declaró su falta de jurisdicción para continuar el conocimiento del proceso de la referencia en atención a lo dispuesto por el órgano judicial constitucionalmente competente para dirimir los conflictos negativos que se presenten entre las distintas jurisdicciones del poder judicial, y con miras evitar la configuración de una nulidad insanable, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 138 del CGP, no se repondrá la decisión adoptada en providencia de 15 de junio de 2016, pues es enfático el órgano colegiado en señalar que las (…) controversias referente al sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y

entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea de naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)”14. De acuerdo a lo anterior, la decisión de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se fundamentó en el auto del 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, acude al numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, para otorgarle la competencia del asunto al juzgado ordinario laboral. Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, la Fundación Universitaria San Martín, está cuestionando la legalidad de la Resolución N° RDO 098 de 26 de abril de 2013, mediante la cual la UGPP autoliquidó los pagos realizados por aportes al Sistema de Seguridad Social y sancionó por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2011, al considerar que la Fundación Universitaria San Martín, no efectuó los aportes. El acto administrativo fue expedido en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley

1151 de 200715 y 178 de la Ley 1607 de 201216. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona un acto administrativo expedido por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad del acto proferido en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, 14 Ver Medio Magnético CD contentivo de las pruebas documentales 15 Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. 16 ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos al

derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública “UGPP” y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no debió declarar la falta de jurisdicción. No es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre la sociedad Fundación Univers

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...