CE-11001-03-15-000-2017-01314-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01314-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / SERVIDORES PÚBLICOS CON REGÍMENES ESPECIALES - Instituto nacional de adecuaciones de tierras / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación - IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 en lo referente a los servidores públicos con regímenes especiales, toda vez que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4 de 1992, el ingreso base de liquidación - IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La Sala advierte que las providencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional (…) no son aplicables para el caso de la reliquidación de la pensión
de la [actora] (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de confianza legítima y progresividad y no regresividad, al encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a la determinación del ingreso base de liquidación IBL, para el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la noción y las diferencias entre antecedente jurisprudencial, doctrina probable y unificación de jurisprudencia, al respecto consultar las sentencias: T-102 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-816 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional. En cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación IBL en el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, consultar la sentencia del de 9 de febrero de 2017, exp. 25000-23-42-000-201301541-01, C.P. César Palomino Cortés Palomino, de esta Corporación.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a señora Consejera de Estado [M.E.G.G.] manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando (…) un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que (…) se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes (…) revisado el expediente se observa que, en efecto (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) objeto de la presente acción de tutela, en sus consideraciones expuso las razones por las que no acogió lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 (…) Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada (…) será aceptada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01314-00(AC)
Actor: LEVY YESMIN CARRILLO BALLESTEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por Levy Yesmin Carrillo
Ballesteros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de confianza legítima y progresividad y no regresividad, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 11001-33-35-017-2014-00303-02, por medio de la cual confirmó la sentencia de 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros prestó sus servicios al Estado, como servidor público por un periodo superior a veinte (20) años, siendo el último lugar de servicio el Instituto Nacional de Adecuaciones de Tierras, INAT, el 24 de junio de 2010. El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 20101, le reconoció a la
señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros pensión de vejez en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($2.300.054,oo), efectiva desde el 24 de marzo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19933. La señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros, en ejercicio del derecho de petición, radicado el 28 de octubre de 2013, con el nro. 2013-514-287379-9, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 2010, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales. 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez” (fls. 17 a 21 del expediente ordinario). 2 Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 051049 de 5 de noviembre de 20134, le negó a la señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, pues consideró que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19945, en la liquidación efectuada en la Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 2010, se realizó la respectiva indexación de cada uno de los valores, utilizando los IPC del año 2008, motivo por el cual no hay lugar a una nueva indexación.
La señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución RDP 054864 de 3 de diciembre de 20136, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución RDP 051049 de 5 de noviembre de 2013. La señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 051049 de 5 de noviembre de 2013 y RDP 054864 de 3 de diciembre de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados dentro del último año de servicio, tales como: sueldo, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de junio, prima de servicios, prima de diciembre y cualquier otro emolumento recibido como en ese periodo como contraprestación de la relación laboral. Las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: “[…] 4 Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez (fls. 2 a 12 4 del expediente ordinario). 5 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. 6 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 51049 del 5 de
noviembre de 2013” (fls. 6 a 9 del expediente ordinario).
1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. RDP 051049 del 5 de Noviembre de 2013, mediante la cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, y otorga el recurso de reposición y/o apelación.
2. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 054864 del 3 de diciembre de 2013, cual resuelve el recurso de apelación contra la resolución No. RDP 051049/2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por concepto en el último año de servicios, tales como Sueldo, Prima de Vacaciones, Bonificación por Recreación, Bonificación por Servicios, Prima de Junio, Prima de Servicios, Prima de Diciembre y cualquier otro emolumentos que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, en cuantía mensual no inferior a $ 2.654.213,89 efectiva a partir del 24 de marzo de 2009.
4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y a favor de mi representada las diferencias de mesadas entre lo que se haya venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial un pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $ 2.654.213,89.
5. Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en el último año, sea indexada con los IPC de 2003 a 2008, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $ 2.654.213,89 efectiva a partir del 24 de marzo de 2009, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $
2.654.213,89.
6. Que se ordene al momento de reliquidar la pensión, para efectos del cálculo del IBL mensual, se debe tener en cuenta que los factores salariales que se causen en anualidad deben comprender una doceava parte del valor certificado en el último año de servicio.
7. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N. el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del
artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.
8. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
9. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA.
10. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandad, en la medida que está demostrado que la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisprudencia Contenciosa. […]”. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 3 de agosto de 20167, denegó las pretensiones de la demanda. La Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO. SE FIJA COMO AGENCIAS EN DERECHO la suma de $100.000 m/cte, a favor de la parte demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, si lo hubiere, hágase entrega a la parte demandante del remanente de la suma depositada para gastos del procesales, y ARCHÍVESE el expediente.
La presente decisión queda notificada en estrados. […]”. El Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá luego de precisar que la señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros era beneficiara del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, señaló que debía 7 Folios 148 a 154 del expediente ordinario. aplicársele integralmente las reglas establecidas en la Ley 33 de 29 de enero de 19858, en cuanto tiempo, edad y monto para acceder a la pensión de vejez, así como los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 16 de septiembre de 19859, los cuales tenían un carácter enunciativo. Asimismo, consideró que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho comoquiera que tuvieron en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 3 de junio de 1992, relativo al 75% del promedio de los últimos diez años de servicio. En ese sentido, indicó que si bien el Consejo de Estado en amplia jurisprudencia había señalado que las pensiones de vejez regidas por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100,
debían liquidarse en el 75% del promedio mensual de todas las acreencias laborales devengadas dentro del último año de servicio; se apartaba se ese lineamiento y acogía la postura adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015, en la que determinó que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Conforme lo anterior, el Juez expuso que el componente “monto” o “tasa de reemplazo” se refiere al porcentaje de la base salarial y no incluye el IBL de que trata el régimen especial anterior como aspecto a tener en cuenta en la aplicación del régimen de transición, pues el IBL aplicable es el contenido en la Lay 100, equivalente al promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos diez (10) años. Por lo anterior, consideró que como la accionante fue retirada del servicio el 24 de junio de 2003, la liquidación de la pensión se efectuó calculando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años e indexando los salarios por los años que transcurrieron hasta la fecha a partir de la cual se causó la pensión, por la pérdida del poder adquisitivo, la primera mesada pensional se liquidó con valores actualizados hasta el año 2008, motivo por el cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2.3. El recurso de apelación 8 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 9 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".
El apoderado especial de la señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de agosto de 2016, dictada por la Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que el a quo no debió apartarse de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado mediante sentencias de 4 de agosto de 201010 y 25 de febrero de 201611, puesto que, los efectos de postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, solo se extienden a los trabajadores oficiales que ostenten similares circunstancias fácticas y jurídicas y no a empleados públicos. En ese sentido, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10° de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, es deber del juez contencioso observar y aplicar en sus pronunciamientos y actuaciones, lo dispuesto por el Consejo de Estado, como órgano de cierre, máxime si se tiene en cuenta que, en casos en los que el juez se aparta del precedente, dicha actuación debe tener un fundamento de fondo que no ponga en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, el orden público y los intereses de la Nación. Concluyó que condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante incurre en una vía de hecho y trasgrede derechos fundamentales, puesto que en ninguna de las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso existió comportamiento temerario o doloso que justifique la condena, sino que, por el contrario, se observó un actuar ajustado a los postulados de la buena fe y la
confianza legítima. Con fundamento en lo anterior, en el recurso de apelación se solicitó: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Exp. nro. 2006-07509-01 (0112-09). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Exp. nro. 20130154101 (4683-2013). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. […] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. “[…] REVOQUE, el fallo de primera instancia de fecha 03 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda, esto es condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, a reliquidar la pensión de la señora LEVY YESMIN CARRILLO BALLESTEROS, aplicando para ello la sentencia de Unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 4
de agosto de 2010 […], esto es calculando el IBL con el promedio del 75% de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios […], así como se revoque la condena en costas y el pago de las agencias en derecho decretado”. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de marzo de 201713, confirmó parcialmente lo decidido en la sentencia de 3 de agosto de 2016, por parte de la Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, y en su lugar, sin condena en costas en primera instancia, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo antes expuesto.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP reconoció a la señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros la pensión de vejez de acuerdo a los parámetros señalados en la Ley 33, en cuanto a edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, y porcentaje del monto pensional, por ser el régimen anterior a ella aplicable, empero, para 13 Folios 185 a 193 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. calcular el ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta las prescripciones establecidas en la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994. Explicó si bien esa Corporación, en acatamiento a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, venía accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100, en los términos de la Ley 33, tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, dicha postura fue modificada por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Concluyó que había lugar a revocar la condena en costas y en agencias en derecho impuesta a la parte demandante porque no se advertía conducta dilatoria, temeraria o de mala fe, de la misma. 1.3. La acción de tutela La señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A”, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a los principios de confianza legítima y de progresividad y no regresividad, con ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-017-2014-00303-02. La señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de 4 de agosto de 201014 y de 25 de febrero de 201615 en las que se consideró que para liquidar las pensiones de vejez de los servidores públicos amparados con el régimen de transición, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 29 de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. enero de 1985, no indicó de forma taxativa los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación – IBL. 1.4. Pretensiones La señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros solicita que se amparen sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, la favorabilidad laboral y a los principios de confianza legítima y de progresividad y no regresividad y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 16 de marzo de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” para que, en su lugar, se ordene la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…]
SEXTO: PETICIONES
1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso (Art. 29) y a la seguridad social (art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 03 de Agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-35-017-2014-00303-00.
3. Como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de
Estado. […]”. 1.5. Actuación
El Despacho Sustanciador, por auto de 5 de junio de 201716, admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. El Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá17 respondió que la solicitud de tutela que instaura el actor no reúne la totalidad de los requisitos preliminares para la procedencia de la acción de tutela en la medida que la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, pues se limita a una situación de interpretación legal a la luz de los precedentes jurisprudenciales proferidos sobre una misma materia; ni con los requisitos de procedencia excepcional de la acción. 1.6.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP18 manifestó que en el caso de la señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que, las sentencias adoptadas en el proceso ordinario cuestionado se expidieron en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, situación que desvirtúa la violación
de algún derecho fundamental. Sostuvo que la pretensión que invoca la señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros es contraria a la jurisprudencia constitucional, comoquiera que en la liquidación de los de los últimos diez (10) años de servicio, se deben tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 16 Providencia visible a folio 75 del expediente de tutela. 17 Escrito visible a folios 85 y 86 ibídem. 18 Contestación obrante a folios 88 a 100 ibídem. Indicó que si bien, algunas interpretaciones parten de la base que las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, no incorporan dentro de sus reglas, la liquidación del régimen de transición pensional aplicable a los empleados públicos, estas interpretaciones no tienen en cuenta los pronunciamientos posteriores que incorporan en abstracto, la regla interpretativa sobre la forma de liquidación del régimen de transición aplicables a los empleados públicos. Por último, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora. 1.6.3. El doctor Néstor Javier Calvo Chávez, Magistrado del Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, manifestó que, la sentencia de 16 de marzo de 2017 acogió el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias S-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-42
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