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CE-11001-03-15-000-2017-01314-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01314-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / EXISTENCIA DE DISTINTAS

POSICIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EN EL CONSEJO DE

ESTADO SOBRE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / ADECUADA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la providencia del 16 de marzo de 2017, en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, por tanto, en la violación de los derechos fundamentales que invoca la accionante? (…) [E]s claro para la Sala que en el sub examine se asiste a una doble interpretación en la forma de aplicación de la norma jurídica. De un lado, la del Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo en términos del numeral 1.o del artículo 237 de la Carta Política y, de otro, la de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. No obstante, ambas interpretaciones pueden ser objeto de aplicación por parte del operador jurídico. En efecto, si bien el criterio expresado por las dos cortes es distinto, tuvo como base la protección de sendos principios

constitucionales, por lo tanto, no puede reprocharse e inaplicarse ninguno de ellos. Como se observa, en sede de lo contencioso administrativo, el criterio se funda en el artículo 53 constitucional sobre el principio de la favorabilidad laboral, pero el referido por la Corte Constitucional fue el de sostenibilidad fiscal según la regla prevista en la sentencia C-253 de 2013. (…) En estas condiciones, es al operador jurídico al que le corresponde asumir, dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y su incidencia en la protección de los derechos laborales de los servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Por tanto, no es dable sostener que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario, el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte, dentro del control abstracto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie lo correspondiente a la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ventilan en el caso. (…) Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 27 de julio de 2017, proferido por la Sección Primera de esta Corporación y, en su lugar, denegará la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01314-01(AC)

Actor: LEVY YESMIN CARRILLO BALLESTEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en contra de la providencia del 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Levy Yesmin Carrillo Ballesteros, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como los principios de confianza legítima y progresividad y no regresividad, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 16 de marzo de 2017, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35017-2014-00303-02, confirmó la de 3 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. 1.2. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se emitan las siguientes órdenes: 1) Se deje sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35017-2014-00303-00. 2) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia con arreglo al precedente jurisprudencial previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Nació el 24 de marzo de 1954, por lo que adquirió su estatus pensional el 24 de marzo del año 2009. 1.2.2. Trabajó para el Estado por más de 20 años, siendo su último lugar de servicios el Instituto Nacional de Adecuaciones de Tierras (INAT), del que se desvinculó en junio de 2010. 1.2.3. El 15 de octubre de 2010, mediante la Resolución PAP 0195191, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) reconoció a la señora Levy Yesmin una pensión de vejez en la suma de $2.300.054, efectiva a partir del 24 de marzo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley 100 de 23 de diciembre 1993.3 1.2.4. Inconforme con la anterior decisión, el 28 de octubre de 2013, mediante derecho de petición, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, de

manera que se le tuviera en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales. 1.2.5. El 5 de noviembre de 2013, mediante la Resolución RDP 051049, la UGPP negó su solicitud. La entidad consideró que si bien la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición, en la liquidación efectuada en la Resolución PAP 019519 de 15 de octubre de 2010 ya se había realizado la respectiva indexación de cada uno de los valores, por lo que no había lugar a una nueva indexación. Frente a ello, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución RDP 054864 de 3 de diciembre de 20134, que confirmó la decisión anterior. 1.2.6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de ambas resoluciones, y solicitó ordenar a la demandada reconocer y pagar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados dentro de su último año de servicio. 1 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez» (folios 17 a 21 del expediente ordinario). 2 Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el

monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 51049 del 5 de noviembre de 2013» (folios 6 a 9 del expediente ordinario). 1.2.7. Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de agosto de 20165, el Juez 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. 1.2.8. Ante su inconformidad con la decisión, su apoderado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia de 16 de marzo de

20176, confirmó parcialmente lo decidido en la sentencia de primera instancia.7 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante En primer lugar, sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de 4 de agosto de 20108 y de 25 de febrero de 20169, puesto que los efectos de la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 solo se extienden a los trabajadores oficiales que ostentan similares circunstancias fácticas y jurídicas, y no a los empleados públicos como ella. En segundo lugar, señala que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, pues según este, es deber del juez contencioso observar y aplicar en sus pronunciamientos y actuaciones lo dispuesto por el Consejo de Estado como órgano de cierre, máxime si se tiene en cuenta que, en casos en los que el juez se aparta del precedente, dicha actuación debe tener un fundamento de fondo que no ponga en peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos. En definitiva, alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (vertical), pues no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de 4 de agosto de 201010 y de 25 de febrero de 201611, a través de las cuales se determinó que para liquidar las pensiones de vejez de los servidores públicos del régimen de transición, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comoquiera que la Ley 33 de 29

de enero de 1985 no indicó de forma taxativa los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación (IBL). 1.4. La sentencia impugnada 5 Folios 148 a 154 del expediente ordinario. 6 Folios 185 a 193 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Modificó lo relativo a la condena en costas, pues en lugar de a la demandada, condenó a la parte demandante. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B». Sentencia de 4 de agosto de 2010. Exp. nro. 200607509-01 (0112-09). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Exp. nro. 20130154101 (46832013). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Actora: Rosa Ernestina

Agudelo Rincón. M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

Mediante providencia del 27 de julio de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado de Estado decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso de la señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había desconocido el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo referente a la

forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación (IBL) para el caso de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En su criterio, las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca empleó como fundamento de su decisión, no eran aplicables al caso de la reliquidación pensional de la accionante, pues si bien estas desarrollaban el tema del ingreso base de liquidación (IBL) a efectos de liquidar la pensión de vejez, la primera solo lo hacía respecto del régimen especial establecido en la Ley 4 de 1992 (del cual no es beneficiaria la actora); mientras que la segunda lo desarrollaba en la jurisdicción ordinaria, lo cual tampoco se adecuaba al caso de la demandante. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia recurrida en amparo y ordenó a dicho Tribunal proferir una nueva decisión conforme al precedente jurisprudencial relativo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 1.5. La impugnación a) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la sentencia controvertida, Néstor Javier Calvo Chaves, impugna la decisión de primera instancia y solicita su revocatoria para que, en su lugar, se niegue al amparo constitucional por no existir el defecto sustantivo que se le imputa a la providencia. En ese sentido, sostiene que ante la existencia de dos precedentes judiciales para el caso concreto, uno del Consejo de Estado y otro de la Corte Constitucional,

ambos relativos al mismo tópico jurídico de la interpretación de los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se inclinó por el de la Corte debido a que sus efectos son erga omnes y de cosa juzgada constitucional, es decir, de obligado cumplimiento y preferencia frente a la jurisprudencia de los demás órganos judiciales de cierre. Por ello, comoquiera que en la providencia se explicaron las razones para no aplicar al caso de la señora Levy Yesmin la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, se satisfizo el requisito de la motivación exigido por la jurisprudencia para poder apartarse del precedente judicial y, por tanto, no se incurrió en ninguna defecto que atentara contra los derechos fundamentales de la accionante. b) De la UGPP El subdirector de la Oficina de Defensa Judicial de la entidad, Salvador Ramírez López, impugna el fallo de tutela de la primera instancia y solicita revocarlo para que, en su lugar, se decrete la improcedencia del amparo. En primer lugar, considera que al reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, la providencia impugnada no solo desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, sino que, además, causa un inminente perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional; obvia la existencia del juez natural del asunto; y pasa por alto el principio de solidaridad que reviste al régimen de prima media con prestación definida. En segundo lugar, señala que la sentencia del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca no incurrió en los defectos endilgados por la accionante, pues al motivar las razones por las que se aparta del precedente de la Corte, se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, resulta inocua de vulnerar los derechos fundamentales que se invocan. Finalmente, indica que los asuntos planteados en la tutela ya fueron discutidos y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no cabría volver a estudiar el asunto bajo los mismos planteamientos jurídicos.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal b) del artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 212 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera. 12 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Levy Yesmin Carrillo Ballesteros y se revocó la providencia del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca de 16 de marzo de 2017. En ese sentido, la Sala deberá dar solución al siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la providencia del 16 de marzo de 2017, en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, por tanto, en la violación de los derechos fundamentales que invoca la accionante? Para ello, la Sala considera necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad; iii) requisitos especiales de procedencia: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 2.2.1. La excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban

contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional13 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 200514, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que

generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 201215, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201416, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso

concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de 13 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 14 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). procedibilidad sobre la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, dado que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

judicial: Sí, dado que la providencia que se controvierte es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. c) Se cumple con el requisito de inmediatez: Sí, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 16 de marzo de 2017 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General de esta Corporación el 22 de mayo de 2017 (folio 1), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. d) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». e) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». f) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.17 En este caso, la parte accionante alega la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, consecuencia de la supuesta inaplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 25000232500020060750901, y consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila18. De esta manera, la Sala procederá con el análisis de dicho defecto. 2.2.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, una providencia judicial incurre en el «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un

precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso19. En lo que corresponde al «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que aparece cuando se desconoce la sentencia o el conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En desarrollo de lo anterior, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte recogió los siguientes criterios para identificar el desconocimiento de precedente judicial: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un 17 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.

18 Expediente número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 19 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.20 En igual lógica, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.21 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción22; y, en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.23 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de

acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, el juez puede apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que atienda a las siguientes reglas: « (i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior j

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