CE-11001-03-15-000-2017-01318-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01318-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN POR DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE DETERMINACIÓN DE TOPES INDEMNIZATORIOS ANTE EL REINTEGRO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO – Sentencias SU -053 de 2015 y SU-556 de 2014 La Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-053 de 2015, de la Corte Constitucional, consistente en que a título indemnizatorio sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación del servicio hasta el reintegro al mismo, pero descontando las sumas que por cualquier concepto laboral, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. (…) [La] Sala que el fundamento jurídico para la determinación de los topes indemnizatorios en caso de despido injusto, de que trata la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, si bien se efectuó respecto de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tiene un sustento que resulta plenamente aplicable a los miembros de la Policía Nacional retirados, de manera injusta, en uso de la facultad discrecional; por soportarse en los principios de equidad y reparación integral y, en tal virtud, en atención al “principio de igualdad entre los servidores públicos que
han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, deben ampliarse los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 a los miembros de la Policía Nacional desvinculados injustificadamente en uso de la facultad discrecional . (…) La Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional resultan aplicables al caso del señor [G.M.C.], y el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá no los aplicó, en el presente asunto prospera el cargo relativo al desconocimiento de precedente jurisprudencial vertical, alegado por la entidad actora. Es del caso anotar que la Sala en reiteradas oportunidades ha estimado que los topes indemnizatorios previstos en la sentencia SU-053 de 2015, resultan aplicables a los miembros de la Policía Nacional. (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurado el defecto invocado por la entidad accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; para lo cual, se dejará sin efecto la sentencia del 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01318-00(AC)
Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALSECRETARÍA
GENERAL – POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, SECRETARÍA GENERAL, por medio de apoderado judicial, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76-001-33-31-006-2009-00122-01, iniciado
por GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA, POLICÍA NACIONAL.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Las violaciones antes enunciadas las infiere la entidad accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: Manifestó que el señor Gustavo Marroquín Cortés (Subintendente de la Policía Nacional) fue retirado del servicio activo por “voluntad de la Dirección General”,
mediante la Resolución 04652 de 27 de octubre de 2007, suscrita por el Comandante del Departamento de Policía del Valle. Relató que dicho acto administrativo fue demandado por el afectado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que mediante providencia del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, negó las pretensiones de la demanda. Anotó que el señor GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el acto administrativo que lo retiró del servicio no estaba motivado. Explicó que el Tribunal Administrativo de Descongestión, en Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó “[…] reintegrar al señor Gustavo Marroquín Cortés, sin solución de continuidad, al grado y cargo que le hubiera correspondido por antigüedad dentro del escalafón que venía desempeñando en la Policía Nacional, y pagar los salarios y prestaciones sociales, aplicando los descuentos legales en la proporción que corresponda al empleado, debiendo liquidarse proporcionalmente con el cargo que tenía al momento del retiro y luego con el cargo que le correspondía por antigüedad dentro del escalafón, si hubiere permanecido dentro de la entidad y hasta el cumplimiento efectivo del reintegro. […]”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La parte actora sostuvo que la providencia de segunda instancia, dictada en el
proceso ordinario, vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no dio aplicación al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-053 de 2015, que hizo extensivo a los miembros de la Policía Nacional los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, consistente en que sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación del servicio hasta el reintegro al mismo, pero descontando las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses, ni superior a 24 meses de salario. Citó fragmentos de la sentencia SU – 556 de 2014, en la cual se afirma: “[…] 3.6.3.10. En cuanto al segundo criterio que limita la cuantificación del daño derivado de la desvinculación sin motivación de un servidor público que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, la solución que fija como indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, resulta claramente incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan el Estado Social y Constitucional de Derecho. Para la Corte es claro que una indemnización así concebida resulta excesiva en los términos de los artículos 1º y 25 de la Constitución Política. Ello por cuanto, con base en los mismos, no es posible presumir que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. Por el contrario, se debe asumir que, como parte activa de un Estado Social de
Derecho, esa persona contribuyó al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte de la consideración de que el individuo es, en principio, capaz de auto sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el día de su desvinculación hubiere cesado de cumplir la carga de su auto-sostenimiento, y ésta se hubiere trasladado al Estado, quien fungía como empleador.[…]” También citó como desconocidas las sentencias de tutela de 14 de mayo de 2015, proferida en el proceso 2014-02068-01, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y de 13 de octubre de 2016, proferida en el proceso 2016-00881-00, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
III. PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 21/11/2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN – CON SEDE EN BOGOTÁ – Magistrada Ponente Dra. Corina Duque Ayala, demandante GUSTAVO MARROQUIN CORTÉS, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 2009-2009-00122-01 (sic), violó el derecho a la igualdad, debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la
sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN – CON SEDE EN BOGOTÁ – MAGISTRADA PONENTE Dra. CORINA DUQUE AYALA o quien haga sus veces dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.”1
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA En auto del 7 de junio de 2017, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, al señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Realizadas las comunicaciones a los vinculados, rindieron los siguientes informes: IV.1. GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS, parte demandante en el proceso ordinario, solicitó negar las pretensiones de la tutela por los siguientes motivos: Aseguró que un caso con los mismos supuestos fácticos ya fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia proferida en el proceso radicado 2016-00478-01, momento en el cual se negó la solicitud de amparo presentada por la Policía Nacional, con fundamento en que el presunto 1 Folio 6 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional no fue un tema alegado en el proceso ordinario.
Relató que no es cierto que la sentencia SU-053 de 2015 haya extendido la aplicación de los topes indemnizatorios a los miembros de la Policía Nacional, se trató de un obiter dicta, sumado a que la Corte no hizo esfuerzo argumentativo alguno sobre el particular. Por último, expuso que la Corte Constitucional no dispuso en la parte resolutiva de la sentencia en cita, extender los topes indemnizatorios de los funcionarios nombrados en provisionalidad a los miembros de la Policía Nacional. IV.2. Los demás interesados no rindieron informe alguno. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar La Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-053 de 2015, de la Corte Constitucional, consistente en que a título indemnizatorio sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación del servicio hasta el reintegro al mismo, pero descontando las sumas que por cualquier concepto laboral, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan
los requisitos generales. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la
providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión sede Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76-001-33-31-006-2009-00122-01. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, quebrantó los derechos fundamentales de la entidad actora, al haber incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional,
contenido en la sentencia SU-053 de 2015, en relación con la aplicación de topes en el monto de la indemnización a reconocer en asuntos relativos a desvinculación injustificada de miembros de la Policía Nacional. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como son el del debido proceso, la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; (ii) la entidad actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho); (iii) en lo atinente a la inmediatez con la que se hizo uso del recurso de amparo, se tiene que en el caso concreto la sentencia que puso fin al proceso que aquí se censura se notificó por edicto el 6 de febrero de 2017. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 22 de mayo de 2017, resulta sencillo concluir que se cumple con este requisito, ya que se interpuso dentro de los seis (6) meses que se han estimado como lapso razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales; (iv) la irregularidad manifestada por la entidad accionante es de naturaleza procesal (desconocimiento
de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La entidad actora hace referencia a la ocurrencia del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá omitió dar aplicación a las Sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, en relación con el monto máximo de indemnización por retiro injustificado de miembros de la Policía Nacional, habiéndose apartado del mismo sin sustentar con suficiencia. En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, resulta pertinente definir lo que debe entenderse como precedente en un asunto determinado. Para ello, la Corte Constitucional ha definido el precedente jurisprudencial como aquel “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”4 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a
su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional5, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al 4 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente, que en casos análogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 20086, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación”. (Negrilla fuera de texto) 5 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. 6 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria7, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala8, a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que 7 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 8 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala9 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial10”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del 9 Ibídem. 10 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales11. En el sub lite, la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como, a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, con ocasión de la expedición de la sentencia del 21 de noviembre de 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá. A través del referido medio de control, el señor GUSTAVO MARROQUÍN
CORTÉS, demandó el acto administrativo que lo retiró del servicio activo como Subintendente de la Policía Nacional y a título de restablecimiento, solicitó su reintegro laboral al grado que venía ostentando al momento de su retiro o al grado que por antigüedad le correspondiera; así como, el pago de los salarios, primas, reajustes, aumentos de sueldos y demás emolumentos dejados de percibir en virtud de su desvinculación. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante providencia de 24 de mayo de 2012, negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue 11 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. revocada mediante fallo de 21 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó “[…] reintegrar al señor Gustavo Marroquín Cortés, sin solución de continuidad, al grado y cargo que le hubiera correspondido por antigüedad dentro del escalafón que venía desempeñando en la Policía Nacional, y pagar los salarios y prestaciones sociales, aplicando los descuentos legales en la proporción que corresponda al empleado, debiendo liquidarse proporcionalmente con el cargo que tenía al momento del retiro y luego con el cargo que le correspondía por
antigüedad dentro del escalafón, si hubiere permanecido dentro de la entidad y hasta el cumplimiento efectivo del reintegro. […]”. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, es posterior a los referidos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que se reputan como desconocidos. En ese contexto, para abordar el análisis del presente asunto, la Sala estima relevante referirse al alcance de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en relación con las reglas del reintegro laboral y el monto de la indemnización debida como restablecimiento del derecho, aplicables a los miembros de la Policía Nacional; por cuanto, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció el derrotero jurisprudencial trazado con las mencionadas sentencias de unificación, al haber ordenado el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir sin tener en cuenta los topes fijados en dichas decisiones judiciales, específicamente, en que la suma a reconocer no excediera los veinticuatro (24) meses de salario. En las sentencias antes citadas, la Corte Constitucional estableció los montos indemnizatorios que deben atender los jueces de instancia ordinarios o constitucionales cuando constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, para efectos de ordenar el eventual reintegro laboral. Afirma la entidad actora que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la sentencia del 21 de noviembre de 2016, al revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro del señor
Gustavo Marroquín Cortés y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y “hasta que se haga efectivo su reintegro”, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, que establece la obligatoriedad de reconocer una indemnización que no puede superar el tope de 24 meses. Más aún, si se refirió a las sentencias y decidió apartarse de lo dispuesto en ellas, con el argumento de que la ratio decidendi de la sentencia SU-556 de 2014 no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, el tercero con interés en las resultas del proceso alega que las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, no constituyen precedente jurisprudencial en su caso, puesto que la sentencia SU-556 de 2014 se limita a analizar asuntos relativos a las personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y que son despedidas de manera injustificada; lo cual es ajeno a las condiciones fácticas y jurídicas que rigen el régimen de carrera especial de los miembros de la Policía Nacional. En ese sentido, arguyó que la ratio decidendi de esa sentencia no puede aplicarse por analogía a los miembros de las Fuerzas Militares, pues se debe tener en consideración que ellos, a diferencia de los nombramientos en provisionalidad, no tienen vocación de temporalidad sino que ostentan derechos de carrera y debe indemnizarse por la desvinculación injustificada, por todo el tiempo que duró
retirado del servicio hasta que se cumpla el reintegro efectivo; tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá en la sentencia objeto de censura. En ese escenario, antes de efectuar el estudio del sub examine, resulta pertinente precisar sobre los siguientes asuntos: i) la teoría del daño, en relación con los elementos estructurales del daño – cuantificación del daño; ii)
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