🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01318-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01318-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - Se configura en razón a que el Tribunal no tuvo en cuenta las pautas jurisprudenciales sobre limites indemnizatorios desarrollados por la Corte Constitucional / RETIRO SIN MOTIVACIÓN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD - Las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera la suma a pagar por indemnización no puede exceder de veinticuatro meses de salario [D]e conformidad con la pauta jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera consisten en (…) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Esta postura, fue reiterada posteriormente por la misma Corporación en las sentencias SU-053 y 054 de 2015. (…) [L]a Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, estableció la posibilidad de aplicar dichos límites indemnizatorios a los casos de reincorporación de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues si bien es cierto, la regla de decisión trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos con violación de la Carta Política, tal como lo explicó la misma Corporación Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015. (…) En virtud de lo expuesto, (…) el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente vertical dictado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado mencionada en párrafos precedentes, al no tener en consideración, al momento de fijar el restablecimiento del derecho en favor del señor [G.M.C.], las pautas jurisprudenciales relacionadas con los límites indemnizatorios desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU556 de 2014, 053 y 054 de 2015, las cuales son plenamente aplicables al caso de los miembros de la fuerza pública, tal como lo ha señalado también la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - artículo 102 / LEY 1437 DE 2011artículo 256

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la cosa juzgada material respeto al precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 1997,

exp. C-447, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto a la interpretación de la autonomía e independencia judicial, ver: corte constitucional, sentencia de 9 de agosto de 2001, exp. C-836, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU159, M.P. Jorge Arango Mejía. Acerca de precedente vertical, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-468, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referido al desconocimiento del precedente judicial horizontal, ver: Sentencia de 1 de febrero de 2007, exp. T-049, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En relación a la pauta jurisprudencial establecida respecto de las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, ver: Corte constitucional, sentencia de 24 de julio de 2014, exp. SU-556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencias de 12 de febrero de

2015, exp. SU-053 y SU-054, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, respectivamente. Sobre la aplicación de límites indemnizatorios a los casos de reincorporación de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, ver: Consejo de Estado, sentencia de 10 de septiembre de 2015, exp. 05001-2331-000-1998-00554-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01318-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA

GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ Decide la Sala, la impugnación formulada por el señor GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS, en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación concedió la tutela solicitada por la entidad demandante.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se sustenta en los siguientes:

1. Hechos 1.1 El Subintendente GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional,

con el fin de obtener la anulación de la Resolución 04652 de 27 de octubre de 2007, suscrita por el Comandante del Departamento de Policía del Valle, mediante la cual fue retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional. 1.2 Mediante sentencia de 24 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que al plenario no se aportó prueba que permitiera inferir que la desvinculación del demandante se hubiera producido con desviación de poder de manera que se desvirtuara la facultad discrecional ejercida por el nominador. 1.3 Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, a través de fallo de 21 de noviembre de 2016, anuló parcialmente el acto administrativo acusado y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, al grado y cargo que le hubiera correspondido por antigüedad dentro del escalafón que venía desempeñando en la entidad y pagar los salarios y prestaciones sociales, los cuales debían liquidarse proporcionalmente con el cargo que tenía al momento del retiro y luego con el empleo que le correspondía por antigüedad dentro del escalafón, si hubiere permanecido en la entidad y hasta el cumplimiento efectivo del reintegro.

2. Fundamentos de la acción En criterio de la entidad demandante, el Tribunal, al expedir la providencia de segunda instancia, desconoció el precedente vertical al ignorar la regla indemnizatoria que se hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública mediante sentencia de unificación SU-053 de 2015, y que ha sido aplicada

igualmente por el Consejo de Estado, según las cuales no es dable reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales.

3. Pretensiones En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 21 de noviembre de 2016, y en consecuencia, ordenarle al Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá que dicte una decisión de remplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos señalados en la jurisprudencia mencionada.

4. Intervenciones Mediante auto del 7 de junio de 2017, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá (hoy Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) como accionado y al Juez 4 Administrativo de Cali, al señor GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran sobre la presente acción (f. 44).

El señor GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS (F. 59), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, aduciendo que no es plausible aplicar la sentencia SU-053 de 2015 al caso concreto, en tanto la Corte Constitucional no ha establecido en momento alguno que se debe extender la regla contenida en la sentencia SU-556 de 2014 sobre los topes al monto de la indemnización por desvinculación inmotivada de los funcionarios en provisionalidad, a los integrantes de la Fuerza Pública.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante y en consecuencia dispuso: «… DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, por la citada Corporación, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 76001-33-31-006-2009-00122-01, promovido por el señor Gustavo Marroquín Cortés contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a ese Tribunal que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en esta sentencia».

Al efecto, consideró la primera instancia que la sentencia de 21 de noviembre de 2016, incurrió en el desconocimiento del precedente emanado de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU556 de 2014 y SU053 de 2015, según el cual la indemnización, a título de restablecimiento del derecho, de un funcionario nombrado en provisionalidad no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses, postura que se hizo extensiva y es plenamente aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.

6. IMPUGNACIÓN El señor GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS recurrió el fallo de primera instancia, en escrito en el que reprodujo los argumentos señalados en la contestación de la

tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, al expedir la sentencia de 21 de noviembre de 2016, por incurrir presuntamente, en el desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia. 2.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone

el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (21 de noviembre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (22 de mayo de 2017). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia. 2.1.5 De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 2.2. Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8963, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional

consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de 3 Sentencia C-836 de 2001. 4 Sentencia T-468 de 2003. racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a

su interior5. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación 5 Sentencia C-447 de 1997. 6 Sentencia T-049-07. 7 Sentencia T-123-95. objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente8. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.3. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una

providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial9, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto10, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional11, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional12 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó13; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la 8 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 9 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 10 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz). 11 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 12 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

3. Del caso concreto En el presente asunto, la Policía Nacional reprocha la decisión de 21 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en segunda instancia, declaró la nulidad de la Resolución 4652 de 27 de octubre de 2008, que retiró del servicio al señor GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS, y en consecuencia, condenó a la entidad a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al grado y cargo que le hubiera correspondido por antigüedad dentro del escalafón que venía desempeñando en la Policía Nacional y pagar los salarios y prestaciones sociales, con los respectivos descuentos legales en la proporción que correspondiera al empleado, debiendo liquidarse proporcionalmente con el cargo que tenía al momento del retiro y luego con el que le correspondía por antigüedad dentro del escalafón, si hubiere permanecido dentro de la entidad y hasta el cumplimiento efectivo del reintegro.

En criterio de la entidad, el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional

contenida en las sentencias SU-556 de 2014, 053 y 054 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, según las cuales no es dable reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales. En efecto, de conformidad con la pauta jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera consisten en 1) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el funcionario no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y 2) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Esta postura, fue reiterada posteriormente por la misma Corporación en las sentencias SU-053 y 054 de 2015. Ahora bien, el apoderado del señor GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS manifiesta que la anterior postura no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que en dicha oportunidad la Corte Constitucional estableció una regla indemnizatoria para los funcionarios que, estando nombrados en provisionalidad, son declarados insubsistentes a través de actos administrativos inmotivados y no para los

miembros de la Fuerza Pública. No obstante, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, estableció la posibilidad de aplicar dichos límites indemnizatorios a los casos de reincorporación de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues si bien es cierto, la “regla de decisión” trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos con violación de la Carta Política, tal como lo explicó la misma Corporación Constitucional en la sentencia SU-053 de 201514. Así lo sostuvo la Sala de Subsección mencionada15: «De la regla indemnizatoria aplicable al caso concreto. En relación con este aspecto, se advierte que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-288 de 2015 no hizo precisión alguna respecto de la forma en que se le debían reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el señor Wilmer Uriel García Mendoza, desde su retiro del servicio e incluso hasta el eventual reintegro al mismo. Empero, esta Sala no 14 «De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte

Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución». 15 Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B. Sentencia de diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), expediente: 050012331000199800554 01 (N.I. 0917-2012), actor: WILMER URIEL GARCÍA MENDOZA. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. pasa por alto que la presente providencia se profiere en cumplimiento de una decisión de tutela razón por la cual, se debe dar aplicación a la regla de decisión, trazada por la Corte Constitucional en relación con las consecuencias patrimoniales derivadas del reintegro de los servidores desvinculado sin motivación. Al respecto, debe señalarse que en sentencia SU556 de 24 de julio de 2014 la Corte Constitucional estableció una regla “orientada a atemperar la orden [judicial] de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir” por los empleados vinculados en provisionalidad cuando estos son retirados del servicio sin motivación alguna. Sostuvo la Corte Constitucional que era innegable la tensión constitucional que se presenta entre “el alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otro lado, frente la proporcionalidad del reconocimiento que a título de

indemnización está llamado a percibir, a la luz del carácter precar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...