CE-11001-03-15-000-2017-01321-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01321-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE SUSTENTACIÓN / NORMAS DE PROCEDIMIENTO - Son de orden público Es requisito necesario e indispensable que la parte que impugna una decisión judicial, a través del recurso de apelación, lo sustente en la oportunidad que la ley ha señalado para el efecto, y debe hacer clara y concreta referencia a las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión apelada, esto es, se debe señalar las inconformidades con lo considerado por el juez en su providencia, pues, sobre estos aspectos es que girará o se concentrará la decisión de segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Esto quiere decir, que la competencia del superior frente al recurso de apelación no es ilimitada sino circunscrita a los motivos y argumentos que exponga el apelante de manera oportuna. 2. Para el caso concreto, la Ley 1437 de 2011, contempla que la oportunidad para resolver las excepciones es la audiencia inicial prevista en el artículo 180, y contra la decisión procede el recurso de apelación, o del de súplica, según el caso. 3. El artículo 202 de la misma ley contempla que toda decisión que se adopte en audiencia pública, o en el transcurso de una diligencia, se notifica en estrados y las partes se consideran enteradas de la misma aunque no hubiesen asistido. 4. Ahora,
concordando los artículos 180, numeral 6º, 202 y 244, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se establece que los recursos que se interpongan contra las decisiones del juez que se profieran en audiencia, se deben sustentar dentro de la misma, y del recurso se debe correr traslado a la parte contraria dentro de la audiencia. Por tanto, no es de recibo pretender que el recurso de apelación se interponga dentro de la audiencia haciendo simplemente la manifestación sino que es requisito sine qua non que se sustente dentro de la misma audiencia; por tanto, tampoco lo permite el procedimiento que luego de la audiencia se allegue un escrito con nuevos argumentos, pues, no existe oportunidad para ello, ya que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, una vez que se ha concedido el recurso, el expediente se remite al superior para que lo resuelva de plano, esto es, sin que exista un traslado previo. 5. En este orden de ideas, se tiene que decir que si en la Ley 1437 de 2011 existe procedimiento para el trámite de los procesos que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es dable o permitido acudir al Código General del Proceso sino para aquellos casos o aspectos que no estén contemplados en la citada ley, y en lo que sea compatible con los procesos y actuaciones que corresponda a esta jurisdicción. Lo anterior permite señalar que los dos procedimientos, esto es, el de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, no se pueden combinar o utilizar al arbitrio del usuario de la administración de justicia. Recuérdese que las
normas de procedimiento son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento. 6. Por las anteriores razones, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, toda vez que ninguno de ellos han sido desconocidos, por tanto, no ocurre ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la actuación del Tribunal Administrativo de Sucre al resolver el recurso de apelación contra la decisión del juez de remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, se adoptó con fundamento en las normas de procedimiento aplicables al caso examinado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULOS 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01321-00(AC)
Actor: LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Zuccardi Merlano contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016 emitido por el Juzgado 5º
Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se declaró terminado el proceso y se ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades, y los autos de 23 de enero de 2017 y 10 de marzo del mismo año, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió los recursos de súplica y apelación.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Dijo el actor que el Municipio de Sincelejo fue condenado dentro del proceso de Reparación Directa radicado con el Nº 70001-33-31-004-2009-00220-00 a pagar la suma de $81.395.221.28, con la inclusión de intereses moratorios que contempla el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Informó que mediante la Resolución Nº 0791 de 3 de marzo de 2015, el Municipio de Sincelejo ordenó el pago de la suma mencionada, pero sin incluir los intereses causados, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia (Sentencia C-188 de 1999). 1 Folio 2 y siguientes El demandante inició demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Nº 0791 de 3 de marzo de 2015 expedida por el Municipio de Sincelejo; y contra el acto ficto negativo que negó el recurso de reposición que interpuso contra aquélla. Informó que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió
terminar el proceso, al considerar probada la excepción previa que presentó el municipio de Sincelejo, en donde se señaló que el actor era parte del acuerdo de reestructuración de pasivos y, por ende, el competente para dirimir el asunto era la Superintendencia de Sociedades. Señaló el actor que la decisión anterior del juez, se basó en una providencia del Consejo de Estado, de la cual, en sentir del demandante, se hizo una mala interpretación, a sabiendas de que dicha corporación había determinado que al respecto se debía fallar de fondo el asunto solicitado y por ello declaró la revocatoria parcial de la decisión.
Dijo: que “el suscrito a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, en la audiencia y lo sustentó manifestando que el Municipio de Sincelejo no demostró que yo estuviera en el listado 1 y 2 de los acreedores al inicio del proceso de reestructuración de pasivos”.
Señaló que dentro del término de los tres días concedidos por el artículo 322-3 del Código General del Proceso, se presentó escrito donde se adicionaban nuevos argumentos al recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió declarar desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación. 1.2. Pretensiones2 El demandante pretende lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito de los señores Magistrados disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante, lo siguiente:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a la igualdad ante la ley y al accedo a la administración de justicia. 2 Folio 3
2. Revocar el auto de octubre 4 de 2016 mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo dio por terminado el proceso y enviarlo a la
Superintendencia de Sociedades.
3. Revocar los autos de marzo 10 de 2017 y de enero 23 de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante los cuales resolvió los recursos de súplica y apelación respectivamente. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 24 de mayo de 20173, se admitió la acción de tutela ejercida por Luis Alberto Zuccardi Merlano contra el Tribunal Administrativo de Sucre y se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la citada corporación, al Municipio de Sincelejo y al Juez 5º Administrativo del Circuito Judicial de esa ciudad.
Igualmente se ordenó allegar copia del expediente en donde se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991; y de no ser posible enviar el original, en préstamo, se dispuso que se remitiera copia del mismo. Se observa que se libró la comunicación respectiva tendiente a obtener el proceso ordinario o copia, sin que el mismo se allegara al expediente de la tutela. 1.4. Informes rendidos4 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Sucre5 Se refirió a las causales genéricas y específicas de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y manifestó que en este caso no se reúnen los elementos para ello, pues el proceso adelantado en el Tribunal no vulneró ninguno
de los derechos fundamentales indicados en la demanda; y, en su sentir, lo que se está generando es una instancia más de discusión, en el entendido que aquélla no constituye un mecanismo alternativo de los medios de defensa previstos en la ley 3 Folio 6 4 Folio 110 5 Folio 39 y no se puede convertir en una instancia más a la que se puede acudir para controvertir argumentos que debieron ser materia de estudio del juez ordinario. Señaló que de permitir esa posibilidad se desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, por tanto, se debe rechazar, por improcedente porque de lo contrario se atenta contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces y su sometimiento al imperio de la ley. Finalizó diciendo que lo que pretende el actor no es más que un nuevo criterio frente a la manera como debe entenderse sustentado un recurso de apelación, en descripción que por demás en nada contrapone lo dicho por el Tribunal, quien se ajustó a derecho. 1.4.2. El Municipio de Sincelejo6 A través de su apoderado judicial argumentó que el juez acertó en la decisión respetando las garantías procesales, por tanto, dijo que no hay vulneración a ningún derecho de los invocados. Señaló que por tratarse de tutela contra providencias judiciales, se debe examinar si ocurren los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y que en este caso concluyó que ninguno de los argumentos presentados satisface aquéllos, por lo que se debe declarar la improcedencia de la
tutela. Afirmó que el asunto que se debate no tiene una clara y marcada importancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no puede entrar a estudiar del fondo el asunto, pues podría involucrarse en los que corresponde a otras jurisdicciones; además, dijo, no existe ninguna irregularidad procesal de parte de las personas contra quienes se interpone la tutela, puesto que ellos actuaron de manera estricta a como lo establecen las normas vigentes. Señaló que en el proceso ante el cual recae la acción de tutela, se efectuaron todos los formalismos legales previstos para el caso que indica que no hubo ninguna vulneración al debido proceso. 6 Folio 64
II. C O N S I D E R A C I O N E S Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución de los problemas jurídicos.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Sucre? ¿El Tribunal accionado incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y con ello se vulneraron los derechos fundamentales señalados por el actor en su demanda, como son el debido proceso, el derecho de defensa, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia; y los principios de buena fe, a la confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial, como se señaló en el escrito de la demanda? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, señaló las causales para el efecto, las que se concretan en lo siguiente:
1. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, la tutela se debe interponer en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,8 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,9 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. 9 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionada. Los anteriores presupuestos son de carácter general y se explicaron por la misma Corte Constitucional en la sentencia T – 121 de 2016, en la que también se decantaron unos requisitos especiales, así:
1. Defecto orgánico: el cual se presenta en los casos en que el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto: el que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico: este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo: ocurre en aquellos casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño, lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación: ésta implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente: Esta hipótesis se presenta en los casos en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Por violación directa de la Constitución.
Habiéndose señalado las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitución, en seguida se entra a revisar el asunto puesto a consideración de la Sala, en aras de establecer si las providencias contra las que se interpone el medio jurídico incurren en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se
pretende, en este caso. Solución del caso concreto. La parte actora cuenta en su escrito de tutela que había iniciado acción de reparación directa contra el Municipio de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión profirió sentencia el 28 de noviembre de 2012 mediante la cual declaró al citado municipio administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por daño especial al señor Luis Alberto Zuccardi Merlano y como consecuencia lo condeno a pagar la suma de $81.395.221.28, la cual se pagaría en los términos del artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. Por medio de la Resolución Nº 0791 de 3 de marzo de 2015, el Municipio de Sincelejo cumple la sentencia que en su contra dictó el mencionado juzgado. En su encabezamiento se dice lo siguiente: “Por medio de la cual se ordena el pago de una sentencia – reparación directa en el marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el municipio de Sincelejo – Sucre y sus acreedores”. Contra la resolución anterior, el demandante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión consistió en pedir la anulación del dicho acto y como consecuencia de ello se le pagara la suma de $54.941.776.36 más los intereses moratorios y el pago del daño extrapatrimonial. El proceso correspondió al Juzgado 5º Administrativo Oral de Sincelejo. Una vez que el municipio demandado tuvo conocimiento del medio de control, se opone a la demanda y presenta las excepciones de cobro de lo no debido, pago
de la obligación y falta de jurisdicción y competencia. En la Audiencia Inicial se resuelven las excepciones formuladas por la demanda y el juez declara probada la falta de jurisdicción para conocer el asunto, y para el efecto consideró que el conocimiento de la demanda del actor debe ser asumido por la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta el acuerdo de reestructuración de pasivos. El juez hizo la siguiente consideración: “… En este orden, atendiendo a los fundamentos normativos y jurisprudenciales, a pesar de que el demandante dice no ser parte dentro del acuerdo de reestructuración, y que por ello estiman que no le es oponible, lo cierto es que la acreencia que reclama se deriva de la obligación contenida en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Sincelejo, correspondiente al pago de intereses moratorios, que si bien el acuerdo de reestructuración inició con anterioridad a esa fecha, ya que fue aceptado mediante la resolución 2951 del 4 de octubre de 2012, y que fue renegociado el 4 de abril de 2013, se tiene que las acreencias posteriores al acuerdo también quedarían subsumidas por él, como es el caso de la acreencia que se reclama, por disposición de la misma ley en su artículo 34, pues, el acuerdo de reestructuración tiene el carácter de obligatorio para todos los acreedores externos o internos, hayan o no participado en él, aun si no consintieran con el mismo, de manera que la competencia para dictaminar los conflictos que se asignaran recae en la Superintendencia de
Sociedades.- Así las cosas, el conocimiento debe ser asumido por la Superintendencia de Sociedades, a través del proceso verbal sumario, y por tanto este asunto deberá ser remitido a esa autoridad, por la ocurrencia de la falta de jurisdicción, de conformidad con lo señalado en el Art. 138 del C.G.P. (…)”. Conforme a lo anterior, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto en el que declaró la falta de jurisdicción y ordenó que el proceso se remitiera a la Superintendencia de Sociedades. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, sin embargo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, lo procedente para impugnar la decisión es el recurso de apelación y así lo hizo ver el juez. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación y el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Sucre, quien profiere la providencia de fecha 23 de enero de 2017 resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 4 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Sincelejo. El Tribunal discurrió así, para sustentar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación: “…Efectivamente, en el recurso interpuesto, se aprecia que la parte accionante se limita a señalar que no está de acuerdo con la providencia recurrida, toda vez que el demandante no fue parte en el proceso de reestructuración, al que se acogió el municipio de Sincelejo, expresiones que en verdad no presentan desacuerdo con la providencia recurrida, pues,
en la misma, textualmente, se señaló que el acuerdo de reestructuración tratado aplica “para todos los acreedores externos o internos, hayan o no participado en él, aun si no consintieran con el mismo…”. En otras palabras, el recurrente acepta uno de los apartes de la decisión recurrida, pues, su posición surge de manifestar que el demandante no hace parte del acuerdo de reestructuración, aspecto que no estaba debate, pues, el a quo ya había señalado como motivación de su decisión, que los acuerdos de reestructuración de acreedores aplican a todos ellos, indistintamente si hicieron o no parte del proceso, de ahí que al manifestar el recurrente que nunca estuvo en el listado de acreedores del proceso de reestructuración, prácticamente es la misma posición que asume el Juez de instancia, cuando señala que es indiferentes haber estado o no en el proceso de reestructuración, pues, su aplicación es para todos. Otro tanto ocurre, si se acepta la afirmación que se hace de no haberse demostrado la inclusión del demandante en el mentado proceso, pues, tal carencia probatoria finalmente no desdice la decisión que toma la providencia recurrida. Siendo así, encentra la Sala, que en el presente caso, la apelación interpuesta no se encuentra debidamente sustentada, atendiendo que el deber de sustentar el recurso, consiste, precisamente, en explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido, para apartarse de la providencia recurrida, en aras de ilustrar al juez de segunda instancia, sobre los puntos en los que se halla en desacuerdo y que considera lesivos a sus derechos, lo que no ocurre si el argumento está de acuerdo con lo decidido.
Debe anotarse, eso sí, que una cosa es la sustentación del recurso y otra muy distinta el pedimento que surge del mismo, pues, en este caso, sí está claro que el pedimento contrapone la decisión recurrida en alzada, más no sus argumentos, que se reitera aceptan el contenido del auto de fecha 4 de octubre de 2016. Ha de agregarse a lo anterior, que el recurso de apelación formulado contra autos, debe sustentarse en la oportunidad correspondiente, que no es más que la indicada en el artículo 244 del CPACA, de ahí que para este Despacho, no sea de recibo y no pueda considerarse sustento del recurso, el escrito que aparece al folio 73 del expediente de primera instancia, dada su extemporaneidad. Finalmente, se aclara, que no se trata que el juez conocedor de la alzada, insinúe como debe sustentar las razones de inconformidad, sino que las mismas, deben ser plasmadas coherentemente, controvirtiendo las decisiones primigenias, en aras de ilustrar al juez de segunda instancia, los puntos en los que se halla en desacuerdo y que considera lesivos a sus derechos…”. En concreto, se puede señalar o concluir de la providencia anterior que la razón o el fundamento de la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de declarar desierto el recurso de apelación, se fundó en el hecho de no haberse sustentado, esto es, no se expresaron los argumentos del desacuerdo contra lo decidido por el juez. La providencia anterior que profirió el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre, se impugnó por el actor, en ejercicio del recurso de
súplica ante los demás integrantes de la Sala, quienes confirman la decisión de declarar desierto el recurso, y para el efecto consideraron lo siguiente: “…En este orden, teniendo en cuenta las razones del magistrado sustanciador para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, esto es, ausencia de sustentación oral y extemporaneidad del escrito de sustentación presentado posteriormente, encontramos que las diferencias señaladas en el auto de 23 de enero de 2017 tienen total fundamento. Visto el material fílmico correspondiente a la audiencia inicial (Fl. 72), se encuentra que el abogado apelante manifestó únicamente estar en desacuerdo con la decisión tomada por el A quo, pero no hizo sustentación del mismo – carga que le correspondía-, en la medida en que no se expresaron las razones o fundamentos de la inconformidad planteada frente al auto proferido en audiencia, lo cual, a las luces del artículo 244 del C.P.A.C.A., debía realizarse en la misma diligencia, y no por fuera de ella, contrario a lo manifestado por la parte demandante (…). De otra parte, en el recurso de súplica interpuesto, el actor aduce que en concordancia con el artículo 322-3 del Código General del Proceso, cuando el auto se profiere en audiencia, si el apelante lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación dentro de los tres días posteriores a su notificación, argumento según el cual se debió atender los argumentos adicionales al recurso de apelación por extemporáneo. Al respecto, se ha dejado en claro que la parte demandante no manifestó en audiencia los argumentos base de su discrepancia, y que únicamente
afirmó estar en desacuerdo con la decisión tomada por el juez; así, con el escrito obrante a folio 73 no se estarían adicionando nuevos argumentos a la impugnación, según lo señala el mentado artículo, sino que se estarían presentando por primera vez, lo cual a todas luces se traduce en una errónea aplicación tanto de la norma como de la oportunidad procesal destinada para tal fin. En el mismo sentido, bajo el entendido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige en todas las actuaciones por su norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, tenemos que el citado estatuto respecto del recurso de apelación estipula en el parágrafo del artículo 243 que: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, de tal manera que se le dará prevalencia al contenido de la citada disposición normativa, y se entenderá que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación cuando el auto se dicta en audiencia, es dentro de la misma diligencia, momento en el que se otorga a las partes la oportunidad de intervenir, antes de que el A quo emita el pronunciamiento relativo a la concesión o no del recurso. En resumen, tenemos que los principales requisitos para la presentación del recurso de apelación, bien sean, la sustentación dentro de la oportunidad procesal estipulada para ello y la exposición clara y concreta de los argumentos tendientes a revocar la decisión impugnada, no se dan dentro del recurso interpuesto. En conclusión, se confirmará la decisión tomada
mediante auto del 23 de enero de 2017, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante…”. Descendiendo al caso concreto y frente a las pretensiones de la acción de tutela, se tiene que precisar lo siguiente:
1. Es requisito necesario e indispensable que la parte que impugna una decisión judicial, a través del recurso de apelación, lo sustente en la oportunidad que la ley ha señalado para el efecto, y debe hacer clara y concreta referencia a las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión apelada, esto es, se debe señalar las inconformidades con lo considerado por el juez en su providencia, pues, sobre estos aspectos es que girará o se concentrará la decisión de segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Esto quiere decir, que la competencia del superior frente al recurso de apelación no es ilimitada sino circunscrita a los motivos y argumentos que exponga el apelante de manera oportuna.
2. Para el caso concreto, la Ley 1437 de 2011, contempla que la oportunidad para resolver las excepciones es la audiencia inicial prevista en el artículo 180, y contra la decisión procede el recurso de apelación, o del de súplica, según el caso.
3. El artículo 202 de la misma ley contempla que toda decisión que se adopte en audiencia pública, o en el transcurso de una diligencia, se notifica en estrados y
las partes se consideran ente
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