CE-11001-03-15-000-2017-01321-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01321-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN - Por falta de sustentación en audiencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL La Sala advierte que, los argumentos en los que el demandante sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite del recurso de súplica, sin que formularan reparos concretos por defectos en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. En todo caso, se debe reiterar que el trámite del recurso de apelación contra las decisiones proferidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se prevé que “(…) si el auto se profiere en la audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma (…)”.De lo anterior, se advierte que fue razonable la decisión del Tribunal de no tener en cuenta el memorial de sustentación del recurso de apelación, pues solo era viable la sustentación dentro de la audiencia donde se interpuso el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01321-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Revocar el auto de octubre 4 de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo dio por terminado el proceso y enviarlo (sic) a la Superintendencia de Notariado.
3. Revocar los autos de marzo 10 de 2017 y de enero 23 de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante los cuales resolvió los recursos de súplica y apelación respectivamente.”1
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo declaró administrativamente responsable al municipio Sincelejo por el daño especial ocasionado al señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, como consecuencia, condenó al demandado a pagar la suma de $81.395.221, a favor del accionante, por concepto de perjuicios
materiales. 2.2. Con la Resolución No. 0791 de 3 de marzo de 2015, el municipio de Sincelejo ordenó el pago de la anterior condena, sin incluir la liquidación de los intereses moratorios, acorde con lo previsto en el artículo 177 del CCA, la sentencia C-188 de 1999, ratificado por la Ley 1437 de 2011, en los artículos 192 y 105, numeral 4. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición pero la entidad no lo resolvió, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 2.3. Por lo anterior, el señor Zuccardi Merlano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sincelejo, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el pago de los referidos intereses moratorios. 2.4. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, que en audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2016, profirió un auto en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, con el argumento de que el actor era parte del proceso de reestructuración de pasivos del ente territorial. 2.5. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante el Tribunal Administrativo de Sucre. El actor aseguró que dentro de los tres días siguientes, presentó un escrito de adición de argumentos del recurso de apelación, tal y como dispone el artículo 322
numeral 3 del Código General del Proceso. 2.6. Mediante auto de 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Por lo anterior, el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal en auto de 10 de marzo de 2017, en el que confirmó el proveído de 23 de enero de 2017.
3. Argumentos de la tutela Según el actor el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el contenido del artículo 320 del Código General del Proceso.
Que incurrió en defecto procedimental, porque desconoció que los nuevos argumentos del recurso de apelación se propusieron dentro del término que establece el numeral 3 del artículo 322 del CGP. 1 Folios 1 a 3 (vuelto). Aseguró que la decisión era incongruente, porque al resolver el recurso de súplica el Tribunal manifestó que, en la audiencia, la parte demandante no señaló los argumentos en los que sustentaba la apelación, pero insiste en que existió un razonamiento y una argumentación por parte del apoderado judicial, en el que indicó que el municipio demandado no acreditó que fuera parte del acuerdo de restructuración de pasivos, porque no se aportó el listado de acreedores en el que se le relacionara. Por otra parte, aseguró que el argumento del Juzgado para remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades fue una Sentencia del Consejo de Estado, que no tiene identidad fáctica con el presente asunto, pues en esa oportunidad se determinó que con anterioridad al proceso de restructuración de pasivos de la demandada ya tenía una deuda reconocida con la demandante.
Que la decisión de las autoridades judiciales son una maniobra dilatoria y una negativa al acceso a la administración de justicia.
4. Intervenciones 4.1 Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad.
Adujo que lo que pretende el actor, al interponer el presente recurso de amparo, es configurar una instancia adicional, para que se reabra un debate que debió darse ante el Juez natural de la causa. 4.2. Municipio de Sincelejo El apoderado del ente territorial pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque ninguno de los argumentos expuestos por el demandante satisface los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Aseguró que el proceso cuestionado, se adelantó con apego a la Ley y respetando las garantías procesales de las partes, por lo que no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 28 de junio de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Señaló que acorde con la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180, se resuelve las excepciones y contra esa decisión procede el recurso de apelación o el de súplica, según el caso. Que el artículo 202 de la misma normativa, establece que las decisiones adoptadas en audiencia pública se notifican en estrados.
Aseguró que los recursos que se interpongan contras las decisiones que el Juez adopte en audiencia, se deben sustentar dentro de la misma y del recurso se debe correr traslado a la parte contraria dentro de la audiencia. Que no puede pretenderse que se acepte la interposición del recurso de apelación en la audiencia, con una simple manifestación, pues es requisito sine qua non que se sustente dentro de la misma audiencia; que tampoco es viable que en escritos posteriores se presenten nuevos argumentos, pues no existe oportunidad para ello, acorde con lo que establece el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que si ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está previsto un procedimiento para el trámite de los procesos, no es dable acudir al Código General del Proceso, pues solo está prevista esa remisión ante vacíos normativos.
6. Impugnación El señor Luis Alberto Zuccardi Merlano impugnó2 la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en los defectos deprecados de las decisiones acusadas.
Manifestó que no compartía los argumentos del a quo, pues en su sentir, el apoderado judicial en la audiencia inicial presentó y sustentó el recurso de apelación en debida forma, tan es así, que el Juez decidió concederlo y no declararlo desierto. Aseguró que en la decisión acusada el Tribunal reconoció el punto de inconformidad planteado contra la providencia recurrida, consistente en que ni fue parte de la negociación al no estar incluido como acreedor en los anexos 1 y 2 del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Sincelejo, pero luego
afirma que esas expresiones no presentan un desacuerdo con la providencia recurrida, porque en la misma decisión se indicó que se aplica para todos los acreedores que hayan participado o no, frente a lo cual, considera que hubo una indebida interpretación del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. Que se incurrió en defecto procedimental, pues el Tribunal no estaba habilitado para cuestionar si el recurso de apelación estuvo bien sustentado, pues era un análisis del Juez de primera instancia, además, las partes no hicieron reparos en ese sentido, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 320 del CGP.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2 Folios 112 a 128. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e)error inducido, f) decisión sin motivación, g)
desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende,
desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Consiste en determinar si el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el Luis Alberto Zuccardi Merlano al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2016, por falta de sustentación.
3. Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”5 Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.6
Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien
sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia7. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado8.
4. Solución al caso concreto El señor Luis Alberto Zuccardi Merlano interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos el auto de 23 de enero de 2017, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre, por falta de sustentación, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó remitir por competencia el proceso para cobro de intereses moratorios a la Superintendencia de Sociedades.
El a quo negó las pretensiones de la acción de tutela, porque consideró que el recurso fue debidamente rechazado, porque acorde con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando las decisiones se notifican en estrados los recursos que contra ellas proceden deben presentarse y sustentarse dentro de la misma audiencia.
El señor Zuccardi Merlano impugnó la anterior decisión, pues insistió en la vulneración de los derechos fundamentales y en la ocurrencia de un defecto 5 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. 6 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. 7 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. 8 Ibídem. procedimental. Adujo que en la audiencia sustentó el referido recurso de apelación y dentro de los tres días siguientes aportó un escrito de adición de argumentos del recurso de apelación, atendiendo lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Acorde con las pruebas aportadas al proceso, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado que: El señor Luis Alberto Zuccardi Merlano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sincelejo, en la que solicitó la declaratoria de nulidad: i) de la resolución 0791 de marzo 3 de 2015, proferida por el Municipio de Sincelejo y ii) del acto ficto o presunto, mediante el cual negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; como restablecimiento del derecho pidió que se condenara al municipio a pagar la suma $ 54.941.774.36 más los intereses moratorios, sobre la suma anterior, de conformidad con los artículos 192 y 195, numeral 4, de la Ley 1437 de 20119. El 4 de octubre de 2016, el Juez Quinto Administrativo de Sincelejo celebró la
audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se dispuso: “El demandante solicita el pago de los intereses moratorios dispuestos en el art. 177 del Código Contencioso Administrativo, anterior al CPACA, que fueron ordenados su pago por la sentencia proferida por el Juzgado 41 administrativo de descongestión de Sincelejo, dentro del proceso de reparación directa 70001.33.31.004.2009.00220.00, indica la parte actora que no tenía el carácter de acreedor del Municipio de Sincelejo cuando se inició el proceso de reestructuración de pasivos del municipio demandado, debido a que el fallo condenatorio se produjo en fecha posterior. (…) En este orden, atendiendo a los fundamentos normativos y jurisprudenciales, a pesar de que el demandante dice no ser parte dentro del acuerdo de reestructuración, y que por ello estima que no le es oponible, lo cierto es que la acreencia que reclama se deriva de la obligación contenida en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Descongestión de Sincelejo, correspondiente al pago de intereses moratorios, que si bien el acuerdo de reestructuración inició con anterioridad a esa fecha, ya que fue aceptado mediante resolución 2951 del 4 de octubre de 2012, y que fue negociado el 4 de abril de 2013, se tiene que las acreencias posteriores al acuerdo también quedarían subsumidas por él, como es el caso de la acreencia que se reclama, por disposición de la misma ley en su artículo 34, pues, el acuerdo de reestructuración tiene el carácter de obligatorio para todos los acreedores externos o internos, hayan o no participado en
él, aun si no consintieran con el mismo, de manera que la competencia para dictaminar los conflictos que se originaran recae en la Superintendencia de Sociedades. 9 Folios 2 a 4 del CD obrante a folio 48 del expediente de tutela. Así las cosas, el conocimiento debe ser asumido por la Superintendencia de Sociedades, a través de¡ proceso verbal sumario, y por tanto este asunto deberá ser remitido a esa autoridad, por la ocurrencia de la falta de jurisdicción, de conformidad con lo señalado en el Art. 138 del C.G.P, en consecuencia se dicta el siguiente AUTO: 1) Declarase la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consecuencia, se ordena la remisión del presente proceso a la Superintendencia de Sociedades.” La anterior decisión se notificó en estrados. - En la referida audiencia el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al respecto, el Juez aclaró que el recurso procedente era el de apelación y para garantizar el debido proceso de las partes corrió traslado a la parte demandada. Posteriormente, el Juez señaló: “(…) Entiende el despacho que el recurso que quiso interponer la parte demandante no fue la reposición sino la apelación, con base en ello, así las cosas se dicta el siguiente AUTO: 1) Concédase el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de la excepción previa que declaró la falta de jurisdicción. 2) Envíese el expediente al H. Tribunal Administrativo de SucreSala oral, a fin de que se resuelva el
recurso de apelación.” - El 6 de octubre de 2016, el apoderado del actor presentó memorial de sustentación del recurso de apelación. - En auto de 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación, con fundamento en lo siguiente: “Efectivamente, en el recurso interpuesto, se aprecia que la parte accionante se limita a señalar que no está de acuerdo con la providencia recurrida, toda vez que el demandante no fue parte en el proceso de reestructuración, al que se acogió el municipio de Sincelejo, expresiones que en verdad no presentan desacuerdo con la providencia recurrida, pues, en la misma, textualmente, se señaló que el acuerdo de reestructuración tratado aplica "para todos los acreedores externos o internos, hayan o no participado en él, aun si no consintieran con el mismo..." (Subrayado fuera de texto). En otras palabras, el recurrente acepta uno de los apartes de la decisión recurrida, pues, su posición surge de manifestar que el demandante no hace parte del acuerdo de reestructuración, aspecto que no estaba en debate, pues, el a quo ya había señalado como motivación de su decisión, que los acuerdos de reestructuración de acreedores aplican a todos ellos, indistintamente si hicieron o no parte de¡ proceso, de ahí que al manifestar el recurrente que nunca estuvo en el listado de acreedores de¡ proceso de reestructuración, prácticamente es la misma posición que asume el Juez de instancia, cuando señala que es indiferente haber estado o no en el proceso de restructuración, pues, su aplicación es para todos.
(…) Debe anotarse, eso sí, que una cosa es la sustentación del recurso y otra muy distinta el pedimento que surge del mismo, pues, en este caso, si está claro que el pedimento contrapone la decisión recurrida en alzada, más no sus argumentos, que se reitera aceptan el contenido del auto de fecha 4 de octubre de 2016. Ha de agregarse a lo anterior, que el recurso de apelación formulado contra autos, debe sustentarse en la oportunidad correspondiente, que no es más que la indicada en el art. 244 del CPACA, de ahí que para este Despacho, no sea de recibo y no pueda considerarse sustento del recurso, el escrito que aparece a folio 73 del expediente de primera instancia, dada su extemporaneidad. (…)” - Contra la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto en proveído de 10 de marzo de 2017, en el que se confirmó la decisión del 23 de enero de 2017, con fundamento en lo siguiente: “Visto los anteriores requisitos, referente al numeral primero, la presentación del recurso deberá hacerse dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es que, dentro del presente caso, debió sustentarse el mismo al momento de proferirse la decisión impugnada dentro de la audiencia inicial. Respecto del segundo numeral, las razones que fundamentan el desacuerdo frente a la decisión tomada deberán ser formuladas de manera clara, concreta y de manera coherente, en aras de ilustrar al juez de alzada frente a la discrepancia existente. En este orden, teniendo en cuenta las razones del magistrado
sustanciador para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, esto es, ausencia de sustentación oral y extemporaneidad del escrito de sustentación presentado posteriormente, encontramos que las deficiencias señaladas en el auto del 23 de enero del 2017 tienen total fundamento. Visto el material fílmico correspondiente a la audiencia inicial (FI. 72)., se encuentra que el abogado apelante manifestó únicamente estar en desacuerdo con la decisión tomada por el A quo, pero no hizo sustentación del mismo - carga que le correspondía -, en la medida en que no se expresaron las razones o fundamentos de la inconformidad planteada frente al auto proferido en audiencia, lo cual, a las luces del artículo 244 del C.P.A.C.A., debía realizarse en la misma diligencia, y no por fuera de ella, contrario a lo manifestado por la parte demandante. (…) Al respecto, se ha dejado en claro que la parte demandante no manifestó en audiencia los argumentos base de su discrepancia, y que únicamente afirmó estar en desacuerdo con la decisión tomada por el juez; así, con él escrito obrante a folio 73 no se estarían adicionando nuevos argumentos a la impugnación, según lo señala el mentado artículo, sino que se estarían presentando por primera vez, lo cual a todas luces se traduce en una errónea aplicación tanto de la norma como de la oportunidad procesal destinada para tal fin.” La Sala advierte que, los argumentos en los que el demandante sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y
descartaron en el trámite del recurso de súplica, sin que formularan reparos concretos por defectos en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. En todo caso, se debe reiterar que el trámite del recurso de apelación contra las decisiones proferidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se prevé que “(…) si el auto se profiere en la audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma (…)”. De lo anterior, se advierte que fue razonable la decisión del Tribunal de no tener en cuenta el memorial de sustentación del recurso de apelación, pues solo era viable la sustentación dentro de la audiencia donde se interpuso el recurso. Sin embargo, el actor asegura que en la referida audiencia inicial sustentó el recurso de apelación y que por esa razón el Juez de primera instancia resolvió concederlo. Pero según lo manifestó el Tribunal en el auto de 10 de marzo de 2017, “(…) visto el material fílmico correspondiente a la audiencia inicial (FI. 72), se encuentra que el abogado apelante manifestó únicamente estar en desacuerdo con la decisión tomada por el A quo, pero no hizo sustentación del mismo - carga que le correspondía –(…)”. Al respecto, se debe indicar que la Corte Constitucional ha indicado que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad
quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”10. El Consejo de Estado, por su parte se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del recurso de apelación en los siguientes términos: “Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez11. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre12. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 11 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, radicado No. 66001-2331-000-1998-00454-01(18800), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Luego, de lo expuesto se advierte que no basta con una mera manifestación de inconformidad sobre una providencia para que se entienda sustentado el recurso de apelación, sino que se deben explicar de manera detalla los puntos de inconformidad, pues la competencia del Juez de segunda instancia está dada
sobre las referencias conceptuales y argumentativas que se expresen en contra de la decisión de primera instancia. Se rei
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