CE-11001-03-15-000-2017-01326-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01326-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS
PÚBLICOS
[E]l 5 de mayo de 2017 el [actor] radicó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 27 de mayo de 2015, notificada por edicto desfijado el 22 de julio de 2015, en la Secretaría de esta Corporación. (…) encuentra la Sala que entre la notificación de la sentencia atacada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron tres años, dos meses y doce días. Por lo tanto, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta providencia el presente caso no se presentó dentro del término establecido por la jurisprudencia, para promover este mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp, 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1063 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada y T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, todas de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01326-00(AC)
Actor: OMAR GUERRERO PATIÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y POLICÍA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la solicitud de tutela promovida por el señor Omar Guerrero Patiño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Policía Nacional. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refirió el actor, que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 1983 hasta el 21 de diciembre de 2007, alcanzando el grado de coronel.
Señaló que se desempeñaba como subdirector administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional, cuando se adelantó en su contra investigación disciplinaria por los siguientes hechos: En diciembre de 2003, para evitar que se vencieran los recursos de la vigencia fiscal le pidió al contratista Fernando Ancizar Rodríguez Forero que radicara una cuenta de cobro por los servicios que prestaría a futuro y se elaboró un cheque por valor de $4.372.316, el cual guardó en su caja fuerte hasta que se prestaran dichos servicios. No obstante, el contratista no prestó los servicios contratados y para cubrir
el pago de otras necesidades del hospital, refirió el accionante, se vio obligado a utilizar el cheque elaborado en favor de Fernando Ancizar Rodríguez Forero y “apresuradamente y de buena fe, colocar el nombre de aquél en el respaldo del título y ordenó presentarlo al banco para convertirlo en dinero en efectivo”. Esa investigación fue adelantada por la Inspección General de la Policía Nacional, y culminó con una sanción consistente en la destitución e inhabilidad por tres años para ejercer cargos públicos por haber incurrido en falsedad ideológica al endosar el cheque N° 3428256 y cobrarlo por interpuesta persona. Aquella, decisión fue confirmada por la Dirección General de la Policía Nacional. De acuerdo con ello, su retiro se materializó a través del Decreto 3644 del 21 de diciembre de 2007, suscrito por el Presidente de la República. Frente a lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho y para efectos de fundamentar dicha solicitud planteó seis cargos: (i) falta de competencia pues para la época de los hechos la misma estaba en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y no de la Inspección General; (ii) se adelantó el procedimiento ordinario cuando debió aplicarse el procedimiento especial; (iii) atipicidad de la falta disciplinaria, en la medida que el accionante no suplantó al beneficiario del cheque sino “se limitó a colocar su nombre en el cheque para hacerlo efectivo a fin de convertirlo en dinero efectivo para cancelar obligaciones adquiridas por el Hospital Central de la Policía Nacional”; (iv) violación del derecho de defensa por la “sorpresiva fundamentación” del fallo de
segunda instancia; (v) indebida interpretación del artículo 5º de la Ley 734 de 2002 (ilicitud sustancial), pues en ningún momento se afectaron los fines institucionales. En única instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, resolvió la demanda promovida por el señor Omar Guerrero Patiño mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, que negó las pretensiones de la misma tras considerar que ninguno de los cargos endilgados a los actos administrativos acusados tenían vocación de prosperar, pues la autoridad disciplinaria realizó un análisis integral y valorativo de todo el material probatorio aportado que permitió alcanzar la certeza de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del accionante, además las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Agregó, que tuvo conocimiento de esta sentencia en “agosto de 2015”. Manifestó, que no promovió la acción de tutela antes porque estaba “en la penumbra sin saber qué hacer, atormentado por la decisión”.
2. Fundamentos de la acción El 5 de mayo de 2017, el accionante promovió acción de tutela al considerar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales, con la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 a través de la cual se negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo a través del cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por tres años.
3. Pretensiones El actor expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “1.- Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de ÙNICA INSTANCIA según radicado 11001032500020120005600(02262012), de fecha 27 de mayo de 2015. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende: 3.- Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a reintegrarlo al servicio activo de esa institución, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría –por ser empleado de escalafóncon retroactividad a la fecha de su retiro o destitución. 4.- Que se ordene a la entidad demandada ascenderlo al grado inmediatamente superior, día en el que cumplió el requisito de tiempo mínimo; o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 5.- Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. 6.- Que se condene a la demandada a pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tasados al momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, y profesional
que sufrió con la sanción de destitución que le fue impuesta. 7.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar expresamente en su hoja de vida. 8.- Que los pagos que se ordenen a título de condena, sean cancelados en la moneda de curso legal en Colombia, ajustados con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 27 de mayo de 2015.
Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 11001-03-25-000-2012-00056-00 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada en la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación.
5. Trámite procesal Mediante auto del 24 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a la Policía Nacional y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, corrió traslado del escrito de tutela a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y le solicitó, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 11001-03-25-000-2012-00056-00.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ello en consideración a que la misma no supera el examen del requisito de la inmediatez pues han transcurrido 23 meses entre la fecha de expedición de la sentencia y la de la radicación de la demanda.
Además, manifestó que esa entidad no desconoció los derechos fundamentales del actor pues la sanción disciplinaria obedece a una disposición legal que fue establecida por el legislador para salvaguardar la obediencia, disciplina y rectitud de un servidor público. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El titular del despacho que profirió la sentencia contra la cual se dirige la acción de tutela, solicitó que se declarara improcedente. Ello, en razón a que no cumple el requisito de la inmediatez, pues la providencia fue notificada el 17 de julio de 2015 y la acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, desconoció el derecho al debido proceso del accionante con la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, a través de la cual negó las
pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual la Inspección General de la Policía Nacional impuso una sanción de destitución e inhabilidad por tres años para ejercer cargos públicos.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que
esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se
declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 20168 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante9. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable10”. En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación
que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto Observa la Sala, que el 5 de mayo de 2017 el señor Omar Guerrero Patiño radicó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 27 de mayo de 2015, notificada por edicto desfijado el 22 de julio de 2015, en la Secretaría de esta Corporación11.
En relación con lo anterior, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no superaba el requisito de inmediatez. En igual sentido, se pronunció la Policía Nacional. En efecto, encuentra la Sala que entre la notificación de la sentencia atacada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron tres años, dos meses y doce días. Por lo tanto, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta providencia el presente caso no se presentó dentro del término establecido por la jurisprudencia, para promover este mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
Ahora bien, el accionante expresó que conoció la sentencia atacada en “agosto de 2015” y que presenta la acción de tutela hasta ahora, porque se encontraba “en la penumbra sin saber qué hacer, atormentado por la decisión”. Al respecto, la Sala admite que en algunos eventos es posible flexibilizar el análisis de requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, cuando la misma se dirige contra una providencia judicial, estos presupuestos deben analizarse en forma más rigurosa en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. En este caso, para la Sala el argumento expresado por el accionante para justificar la demora en acudir al juez constitucional, no es suficiente para acreditar que el accionante se encontraba frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez de tutela oportunamente. 11 Folio 572 del cuaderno principal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Omar Guerrero Patiño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
5. Razón de la decisión Encuentra la Sala, que el caso bajo análisis no supera el examen del requisito de inmediatez y en razón a ello, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Omar Guerrero Patiño contra el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Omar Guerrero Patiño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
Presidenta de la Sección Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero