CE-11001-03-15-000-2017-01326-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01326-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÒN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PROCESO ORDINARIO - Medio de control idóneo para controvertir la presunta vulneración de los derechos / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [L]a Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el veintisiete (27) de mayo de 2015, notificada por edicto desfijado el 22 de julio de 2015 y quedó en firme el 27 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (5 de mayo de 2017), transcurrió un término de más de 1 año y 9 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que no existe término de caducidad determinado en el ordenamiento jurídico que permita establecer la fuente de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en contra de un fallo judicial. Respecto de dicho argumento, la Sala precisa que la caducidad es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de
forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. (…). Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente (…). En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÌCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y ver: Corte Constitucional, sentencia del 17 de junio de 2010, exp.T-502, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia del T-574 del 14 de septiembre de 2010, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, sentencia del 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y más recientemente sentencia del 4 de mayo de 2015, exp. T-253, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01326-01(AC)
Actor: OMAR GUERRERO PATIÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Omar Guerrero Patiño contra la providencia del treinta (30) de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Omar Guerrero Patiño en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Policía Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Declarar la nulidad de sentencia proferida por el Consejo de Estado de ÚNICA INSTANCIA según radicado 11001032500020120005600 (0226-2012), de fecha 27 de mayo de 2015. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende:
3.- Que se condene a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a reintegrarlo al servicio activo de esa institución, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría –por ser empleado de escalafón-, con retroactividad a la fecha de su retiro o destitución. 4.- Que se ordene a la entidad demandada ascenderlo al grado de (sic) inmediatamente superior, día en que cumplió el requisito de tiempo mínimo; o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 5.- Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. 6.- Que se condene a la demandada a pagarle 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tasados al momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social y profesional, que sufrió con la sanción de destitución que le fue impuesta. 7.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar expresamente en su hoja de vida. 8.- Que los pagos que se ordenen a título de condena, sean cancelados en la moneda de curso legal en Colombia, ajustados con
base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 9.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194, y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».1
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Manifestó el accionante haber estado vinculado a la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 1983 hasta el 21 de diciembre de 2007, alcanzando el grado de
Coronel. Indicó que fungiendo como Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional se adelantó en su contra investigación disciplinaria por la elaboración de un cheque por valor de $4.372.316 a nombre del contratista Fernando Ancízar Rodríguez Forero, por servicios que prestaría a futuro y por colocar “apresuradamente y de buena fe” el nombre de aquél en el respaldo del título y ordenar presentarlo al banco para convertirlo en dinero en efectivo a efecto de pagar el trabajo que sí realizó otro contratista. Precisó que dicha investigación fue adelantada por la Inspección General de la Policía Nacional, y culminó con sanción consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de tres años, por haber incurrido en falsedad ideológica al endosar el cheque Nº 3428256 y por cobrarlo por interpuesta persona. Resaltó que su retiro definitivo de la Fuerza Pública se materializó mediante el Decreto 3644 de 21 de diciembre de 2007. 1 Folios 1 al 13
Expresó que, contra dicha decisión promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en única instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia de 27 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
3. Sustento de la vulneración Señaló, que los asuntos puestos a consideración del juez contencioso administrativo, se deben examinar desde una perspectiva de los derechos y principios constitucionales, entre ellos la prevalencia del derecho sustancial y la materialización de los derechos fundamentales.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de veinticuatro (24) de mayo de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.
De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 56 vuelto).
5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” La titular del despacho que profirió la sentencia contra la cual se dirige la acción de tutela manifestó que “la decisión que adoptó el Inspector General de la Policía Nacional, en primera instancia, y el Director General de la citada institución, en sede de apelación, se encuentran debidamente fundados en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales dan certeza legal de la ocurrencia de la falta (…)”.
Solicitó que se declarara improcedente en razón a que no cumple con el requisito
de inmediatez, ya que la providencia en cuestión fue notificada el 17 de julio de 2015 y la acción de amparo se radicó el 5 de mayo de 20172. 5.2 Policía Nacional A través del Secretario General de la Institución, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la misma no supera el requisito de inmediatez pues han trascurrido más de 23 meses entre la sentencia y la radicación de la demanda. Manifestó además que “la expedición del acto administrativo ejecutando la decisión disciplinaria no solo obedece al acatamiento de una disposición legal sino 2 Folio 73 vuelto además materializa la finalidad para la cual fue concebida la acción disciplinaria (…)”3.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del treinta (30) de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: « (…) encuentra la Sala que entre la notificación de la sentencia atacada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron tres años, dos meses y doce días (sic). Por lo tanto, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta providencia el presente caso no se presentó dentro del término establecido por la jurisprudencia, para promover este mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
Ahora bien, el accionante expresó que conoció la sentencia atacada en “agosto de 2015” y que presenta la acción de tutela hasta ahora, porque se encontraba en la penumbra y sin saber qué hacer, atormentado por la
decisión”. (…) En este caso, para la Sala el argumento expresado por el accionante para justificar la demora en acudir al juez constitucional, no es suficiente para acreditar que el accionante se encontraba frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez de tutela oportunamente (…)».
7. La impugnación El accionante presentó escrito de impugnación, aduciendo que “los magistrados de la Sección Cuarta no tuvieron en cuenta que la tutela no tiene termino (sic) de Caducidad (CP.86), por lo que prevalecen los Derechos Fundamentales frente al termino (sic) de inmediatez (…)”.
Hizo alusión a diversas sentencias tales como la SU-961 de 1999 la cual manifiesta “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo” y SU-189 de 2012 entre otras. De otro lado, reiteró los argumentos presentados en la acción de amparo. 3 Folios 68 a 72 vuelto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del treinta (30) de agosto de 2017, presentada por el actor, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión Previa
Observa la Sala que después de la apelación, el 5 de octubre de 2017 el actor presentó otro memorial que denominó “Para Mejor Proveer IMPUGNACIÓN ACCIÓN TUTELA”, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo (ff. 110 a 124).
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar, habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada, y, en el evento en que se supere dicha exigencia, se procederá al análisis de fondo.
4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de
no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4.1 Inmediatez 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable superior a los 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso concreto El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Nación – Ministerio
de Defensa – Policía, la cual negó las pretensiones de la demanda. De los hechos y manifestaciones expuestas en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el veintisiete (27) de mayo de 2015, notificada por edicto desfijado el 22 de julio de 2015 y quedó en firme el 27 del mismo mes y año.7 Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (5 de mayo de 2017), transcurrió un término de más de 1 año y 9 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que no existe término de caducidad determinado en el ordenamiento jurídico que permita establecer la fuente de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en contra de un fallo judicial. Respecto de dicho argumento, la Sala precisa que la caducidad es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
7 Información obtenida de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual8».
En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es la sentencia de treinta (30) de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero